Última revisión
07/11/2006
Sentencia Social Nº 3307/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2480/2006 de 07 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3307/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102778
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6416
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 2.480/2.006
Recurso contra Sentencia núm. 2.480/2.006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.307/2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 2.480/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 118/2.006, seguidos sobre sanción, a instancia de Dº Rafael , asistida por d. Emilio Sanz Hernandez, contra SEGUR IBERICA S.A, asistido por Dª Marta Gil, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2.006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rafael, frente a la empresa SEGUR IBERICA S.A. sobre sancion , debo confirmar y confirmo integramente la impuesta por la empresa demandada al actor en fecha 3-1-06".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Que el actor, D. Rafael, con DNI nº NUM000 y demas circunstancias personales que constan en su demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad privada , desde el 4-8-03 con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario mensual de 1.236,76 euros, con inclusión de la p.p.p. extras, en el centro de trabajo Biblioteca Publica de Alicante. SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 3-1-06, la empresa sanciona al actor con suspensión de empleo y sueldo durante 30 dias, por comisión de una falta muy grave incardinable en el articulo 55.4 del convenio colectivo de aplicación, estatal de empresa de Seguridad (B.O.P. nº 138 de 10-6- 05) y sancionable conforme a lo dispuesto en el artículo 56.3 .a) del mismo, bajo alegación , en síntesis, de venir utilizando para uso particular una tarjeta de teléfono perteneciente al teléfono móvil 630167906 ( nº corporativo 4591) del servicio de acudas y propiedad de la empresa, sin autorización. TERCERO.- Que el actor estuvo desempeñando en la empresa el servicio de respuestas de alarma ("acuda") hasta el 13-10-05, fecha en que via fax comunica a la misma su baja voluntaria en dicho servicio a la finalización de la jornada, con entrega de todo lo correspondiente a la prestación del servicio ( llaves de la oficina y teléfono). CUARTO.- Que durante el periodo 14-10-05 a 24-11-05 el actor siguió en posesión de una tarjeta de teléfono móvil perteneciente a dicho servicio realizando llamadas tanto internes como particulares , sin que conste que de ello fuera conocedora y consentidora la empresa demandada. QUINTO.- Que contra la comunicación de sanción efectuada por la demandada, el hoy actor interpone denuncia ante la Inspección de Trabajo el dia 26-1-06 , contestada por esta el 31-1-06 informándole que la competencia para conocer de la impugnación de la sanción es de la Jurisdicción social previa demanda interpuesta dentro de los 20 dias hábiles siguientes a la notificación de la sanción; presentando el actor papeleta de conciliación en el SMAC el dia 20-2-06 demanda en Decanato el 3-2-06 y celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 6-3-06 con el resultado de Intentado sin Efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dº Rafael, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1.Razones de método aconsejan comenzar por el examen del segundo motivo de recurso, que se dice interponer al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando sin embargo la infracción de un precepto procesal (el contenido en el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) en su interpretación jurisprudencial, que permite la alegación en el acto del juicio de la excepción de prescripción da la falta laboral sancionada, por lo que la Sentencia de instancia debió analizar dicha excepción.
2. Tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1996 invocada en el recurso, reiterando doctrina precedente el órgano jurisdiccional de instancia debió haber entrado a decidir sobre la prescripción de las faltas laborales alegada en el acto del juicio, porque tal alegación "si bien no fue formulada en la demanda ha de estimarse que lo fue en momento procesal oportuno para hacerlo, ya que la Ley de Procedimiento Laboral permite que el demandante amplíe su demanda, si bien no puede hacer variación substancial, y aquella alegación no entraña esa sustancialidad de la pretensión de la demanda, por otra parte " el actual art. 80 del Texto procesal de 7 de Abril de 1995 , coincidente con el art. 71 del Texto de 1980 vigente cuando se estableció la reiterada doctrina, no exige al demandante en el procedimiento laboral que exponga en su escrito rector razones jurídicas, alegaciones en derecho, ni siquiera mención expresa de cuantos preceptos entienda que apoyan su pretensión. En este sentido la alegación de la prescripción de las faltas sería cuestión nueva , o modificación sustancial de la demanda, si, además y para fundarla, se adicionaban hechos determinantes de la prescripción y que no se contuvieran en el escrito inicial. Aquí no ha habido ampliación alguna de hechos, y el demandado, ante la narración de lo acaecido contenida en la demanda, bien pudo prevenir la alegación de la prescripción de las faltas y aprestar su defensa con hechos obstativos, o mediante otros que modificaran el significado de aquietamiento deducido , en términos legales, del transcurso del plazo señalado por la Ley para las decisiones sancionadoras".
3.Como en el caso resuelto en la Sentencia antes anotada del Tribunal Supremo en los hechos de la demanda se contenían una sucesión cronológica de lo sucedido, por lo que una eventual alegación de la prescripción no impedía ni dificultaba a la demandada la oposición a la misma, de ahí que al no examinar la Sentencia de instancia tal excepción material incide en incongruencia omisiva al darse como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-96 "una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo" , por lo que procederá con estimación parcial del recurso interpuesto (que aunque denuncia la incongruencia omisiva solicita la revocación de la Sentencia para dar lugar a la pretensión ejercitada) declarar la nulidad de la sentencia impugnada para que en su lugar se dicte otra , donde se responda a la cuestión planteada por la parte actora en el acto del juicio sobre la prescripción de la falta, sin necesidad por ello de examinar el primer motivo de recurso. Sin costas.
4.La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005 , invocada en el escrito de impugnación del recurso, entendemos no modifica la doctrina unificada antes indicada, al no referirse a la prescripción de faltas no alegada en demanda, sino a la necesidad de que la administración en la contestación de la reclamación previa se refiera a la prescripción del importe de la deuda que se le reclamaba, incumpliendo de otro modo la carga que le imponía el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al introducir en el proceso una variación sustancial "en las cantidades" y "en los conceptos" con respecto a lo que antes adujo al resolver la reclamación previa. Cuestión la indicada que aunque también se refiere a la prescripción lo es en relación con la Resolución de la reclamación previa, que debe adelantar la invocación de la prescripción que le correspondería como demandado en el futuro proceso, y no como en nuestro caso en que se ventila una eventual prescripción de la falta sancionada a aducir por el actor en el juicio , del modo como antes se dijo.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Rafael contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante y su provincia el día 23 de marzo de 2006 en proceso sobre sanción seguido a su instancia contra Segur Ibérica, S.A. y anulamos dicha Sentencia por incongruencia omisiva. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la Sentencia dicte otra nueva supliendo las deficiencias apuntadas en la fundamentación jurídica de la presente Resolución con completa libertad de criterio. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
