Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 3307/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2878/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 3307/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102890
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3822
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03307/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102964, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002878/2006
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente/s: Pedro
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S, ENCOFRADOS EL ACEBO,S.L, GESTINOR,S.L
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000076
/2006
SENTENCIA Nº: 3307/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002878/2006, formalizado por el Letrado MIGUEL ÁNGEL IGLESIAS ORDÓÑEZ, en nombre y representación de Pedro , contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000076/2006, seguidos a instancia de ENCOFRADOS EL ACEBO,S.L frente a I.N.S.S, T.G.S.S, Pedro , GESTINOR,S.L, parte demandada, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de junio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Pedro prestaba sus servicios para la empresa Encofrados El Acebo SL quien era subcontratista de la empresa Gestinor en la construcción de unas viviendas en La Pomar (La Felguera).
2º.- El citado trabajador recibió el 15 de marzo de 2004 durante una hora, formación sobre los riesgos específicos en el desarrollo de su trabajo y sobre las medidas de emergencia a adoptar e información sobre las obligaciones del empresario y los trabajadores en materia de riesgos laborales. En ese mismo mes recibió unas botas negras 345, un casco de construcción homologado, un traje de agua de PVC, unos guantes de nitrilo, gafas contra el polvo, botas de agua y un arnés, aceptando el compromiso de utilizar el equipo durante toda la jornada de trabajo, cuidarlo y solicitarlo uno nuevo si se deteriorara.
3º.- Consta la compra por parte de Encofrados El Acebo de 6 gafas Optema, azul incolora el 30 de noviembre de 2004, con destino a la obra de Gestinor en La Felguera.
4º.- El 26 de agosto de 2004, cuando el trabajador citado realizaba su trabajo habitual dentro de su hornada, estaba cortando madera con una sierra de mesa, sin utilizar gafas protectoras, cuando saltó un trozo y le alcanzó en el ojo lo que motivó una incapacidad temporal y la subsiguiente declaración de incapacidad permanente total. Al oír los gritos acudió un compañero de trabajo, Rafael quien le vio con las manos en la cara.
5º.- La Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción nº 58/05 el 19 de febrero de 2005 en la que impuso una sanción a las ahora actoras con carácter solidario, por importe de 1.502,54 € como autoras de una falta grave por no haber puesto a disposición de los trabajadores los equipos de protección individual ni velar por su uso efectivo. Se dictó resolución por la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores del Principado de Asturias de 30 de junio de 2005 que la confirmó, siendo anulada por sentencia dictada pro el Juzgado de lo contenciosos nº 2 de esta localidad el 27 de abril de 2006 en los autos nº 340/05 que devino firme.
6º.- El 21 de enero de 2005 la Inspección de trabajo dictó una resolución en la que acordaba imponer a la empresa Encofrados El Acebo un recargo del 30% en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral. El Inss dictó una resolución el 20 de octubre del mismo año en la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el citado accidente y declaró la procedencia del recargo sobre todas las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del mismo en un 30% respondiendo solidariamente Encofrados El Acebo SL y Gestinor SA. Las empresas presentaron en tiempo y forma reclamaciones previas que fueron desestimadas por otra resolución de 11 de enero de 2006. La demanda de Encofrados El Acebo se interpuso el 31 de enero de 2006 a la que se acumuló la interpuesta por Gestinor ante el juzgado nº 6 el 20 de febrero .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis versa sobre un recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El 26 de agosto de 2004 Don Pedro sufrió un accidente laboral consistente en el traumatismo sufrido en un ojo al saltarle un trozo de madera. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción por falta grave, que dio lugar a una sanción, la cual fue recurrida judicialmente, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo el 27 de abril de 2006 que estimó el recurso, anulando la resolución. Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social impuso un recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de este siniestro, el cual también fue impugnado judicialmente, habiéndose dictado en la instancia sentencia por el Juzgado de lo Social de que deja sin efecto el citado recargo.
Contra la citada sentencia recurre en suplicación el letrado del trabajador con un único motivo, formulado al amparo del artículo 191.c) LPL , en el que denuncia la infracción del artículo 123 LGSS , artículos 4.2 d) y 19 ET , artículos 14, 15 y 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , artículo 11.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre y artículos 3, 7 y anexo III punto 3 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo además de sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia que por no constituir jurisprudencia resulta intrascendente su cita, alegando, en esencia, que se ha infringido por el empresario el deber de velar por la seguridad de sus trabajadores vigilando que se utilizan los equipos de protección y no solo proporcionándolos.
SEGUNDO.- El indicado artículo 123 LGSS impone que haya infracción de reglamentos para el recargo. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo a la que se refiere el hecho probado quinto de la recurrida revoca la sanción administrativa derivada del acta de Inspección que siguió al accidente laboral del que tratamos, entendiendo que no quedaba acreditada la responsabilidad empresarial necesaria para la imputación de la falta, atendida, junto con el acta de la Inspección, diversa testifical, considerándose la misma causa del accidente que la señalada en la sentencia recurrida (imprudencia del trabajador al no utilizar las gafas facilitadas por al empresa).
La Sala considera que el motivo no puede prosperar, pues imponer el recargo que se pretende supondría omitir el propio valor legal que la sentencia del orden contencioso-administrativo tiene en estos casos.
El indicado artículo 42 punto 5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales fue derogado por la disposición derogatoria única punto 2 letra c del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que aprobaba el nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Pero ello lo fue porque quedaba sustituido en su literalidad por el actual artículo 42 punto 5 de la citada LISOS , que dice: "La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social."
Tal sujeción responde a una finalidad de coherencia y seguridad jurídica. Y ello, porque si bien es cierto que no existe identidad en el objeto de los procesos, no se puede ignorar que existe una conexión jurídica indudable entre la infracción por el empresario de las normas de seguridad y salud laboral, sancionables en vía administrativa, y la exigencia de una responsabilidad adicional en materia prestacional, en cuanto que el presupuesto de ésta es precisamente la existencia de aquella. Ello conlleva que el órgano del orden social que conoce del recargo esté vinculado a los hechos probados de la sentencia firme del orden contencioso- administrativo relativos a la infracción de las normas de seguridad y salud laboral, que tiene efectos vinculantes en este aspecto, al ser dicho orden el competente para decidir la existencia de la infracción administrativa, de modo que no resulta admisible la declaración de responsabilidad empresarial por infracción de unas concretas medidas de seguridad cuando se ha dejado sin efecto el acto administrativo que las constató, por no haberse producido las circunstancias fácticas en las que se apoyaba.
Se mantiene así la coherencia exigida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 62/1984, de 21 de mayo, 158/1985, de 26 de noviembre y 182/1994, de 20 de junio . Afirma esta última que "la posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella un pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso-administrativa. La posibilidad implica que no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 21 de enero, 15 de febrero y 19 de septiembre de 1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al señalar que "cuando en un proceso social se cuestione la validez de una resolución administrativa que sirva de fundamento a la pretensión deducida, y se hubiera producido pronunciamiento del orden jurisdiccional con competencia genuina al respecto, resulta obligado partir de dicho pronunciamiento para dar respuesta a la pretensión cuyo éxito dependiera de que fuera ineficaz tal resolución administrativa, pues de otro modo quedaría vulnerada la intangibilidad de una sentencia firme, infringiéndose el artículo 24.1 de la Constitución, en tanto que perjudicada la tutela judicial efectiva."
TERCERO.- En el presente caso, se deduce de la lectura de aquella sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. Dos de Oviedo que la causa del accidente fue la imprudencia del trabajador que no utilizó las gafas suministradas por la empresa y se consideró carente de prueba cualquier imputación de responsabilidad empresarial, como la fijada en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar la realidad a la vista de las diversas testificales practicadas, considerándose que con las medidas que había adoptado previamente al accidente ésta había cumplido con sus obligaciones de prevención de accidentes laborales, así se había puesto a disposición de los trabajadores los medios de protección necesarios, se les había dado la adecuada formación sobre los riesgos de su no utilización y se había exigido su efectivo uso sancionándolos en caso contrario.
Por ello, y dado que la sentencia de instancia mantiene la inexistencia de una infracción de aquellos deberes, y que no hay razón para obviar por la Sala lo previamente considerado probado en aquel proceso, el motivo y el recurso han de ser desestimados.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Encofrados El Acebo S.L. contra Pedro , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Gestinor S.L. sobre recargo de prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

