Sentencia Social Nº 3307/...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Social Nº 3307/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4473/2007 de 16 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 3307/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103206

Resumen:
46250340012008103206 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3307/2008 Fecha de Resolución: 16/10/2008 Nº de Recurso: 4473/2007 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

3

Rec.c/sent.nº 4473/2007

Recurso contra Sentencia núm. 4473/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3307/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4473/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 41/07, seguidos sobre I.T. Contingencia, a instancia de MUTUA FREMAP, asistida del Letrado D. Esteban Benito Bringue, contra GLAVERBEL IBERICA, S.A, I.N.S.S., TGSS, Gregorio , asistido de la Graduado Social Dª Cristina Lozano Martinez, y en los que es recurrente la Mutua demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Septiembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Fremap Matepss nº 61 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Glaverbel Iberica, S.A y el trabajador D. Gregorio, declaro no haber lugar a lo solicitado y absuelvo a las demandadas. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Gregorio, sufrió un accidente de trabajo el 13-9-04 cuando trabajaba como pontonero para la empresa Glaverbel Iberica, S.A , que tenía cubierto el riesgo con la Mutua Fremap Matepss nº 61 hallándose al corriente en el pago de las primas y tuvo una distensión tendón bíceps crural derecho según diagnóstico inicial, luego diagnosticada de rotura fibrilar de isquiotibiales pierna derecha, por lo que estuvo de baja por IT por AT hasta el 29-11-04 , en que fue dado de alta por los Servicios Medicos de la Mutua. SEGUNDO. Al día siguiente , se le extendió parte médico de baja de IT por EC facultativo de la Sanidad Pública, situación que se mantuvo hasta alta de 22-4-05 y, seguido el correspondiente expediente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre determinación de contingencia de dicho proceso de 30-11-04 a 22-4-05, recayó Resolución de 20-9-06 (registro salida de 28-9-06) que declaró que la contingencia era el AT de 13-9-04 y a cargo de la Mutua Fremap. TERCERO.- Contra ella interpuso ésta reclamación previa solicitando que la contingencia fuera enfermedad común y fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4-1-07. CUARTO.- La base reguladora diaria de la prestación de IT , tanto por AT como por EC, es de 52'34 euros. QUINTO.- El 30-11-04 el trabajador presentaba gonalgia derecha con crujidos articulares , dolor a nivel intersecc tendón curadriceps y tendón rotuliano, más acusado al subir escaleras y con la deambulación, no características artrósicas y posteriormente, a fecha 9-2-05, se le aprecia cuadro en ambas rodillas de condromalacia femoropatelar compatible con sobrecarga en los mismos por esfuerzos repetidos, siendo finalmente el diagnóstico en el parte de alta de 22-4-05 de gonalgia bilateral. SEXTO.- Tuvo luego el trabajador una nueva baja de 5-5-05 por Contingencias Comunes por condromalacia cartílago rotuliana bilateral siendo alta el 11-6-06 con propuesta que concluyó con Resolución del I.N.S.S. denegatoria de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la mutua demandante se postula en primer lugar, y con apoyo en el artículo 191 "b" de la L.P.L., la revisión de los hechos probados primero y segundo de la Sentencia, con la finalidad de que se añada al primero de aquellos la frase que se consigna en dicho lugar, y por lo que respecta al segundo, el aditamento del diagnóstico de parte de baja extendido el 30 de noviembre de 2004, fundando ambas peticiones en los documentos que cita. Pero no se accede a dichas adiciones , en la medida que se basan en los mismos documentos que fueron objeto de análisis en la Sentencia, y sin que la omisión de dichos particulares suponga imputar error o equivocación a la juez de instancia, máxime lo apuntado en el quinto hecho probad y lo reflejado en la fundamentación jurídica de la resolución aquí recurrida.

SEGUNDO.- En lo concerniente al examen de derecho aplicado , el tercer y el cuarto motivo, ambos amparados en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., reprochan a la Sentencia la infracción del artículo 115 de la L.G.S.S ., y consecuentemente la inaplicación de los artículos 117 y 128 de la misma norma, así como inaplica el artículo 62.1.1 de la LRJAP .

Argumenta en síntesis, en contra de cómo resuelve la Sentencia, que el proceso iniciado el 30 de noviembre de 2004 y concluido el 22 de abril del siguiente año deriva de enfermedad común , pues el alta extendida por los servicios sanitarios de la mutua tras el accidente laboral sufrido el 13 de septiembre de 2004 implicaba que el trabajador se hallaba en condiciones de realizar su trabajo habitual, máxime el mismo no tiene exigencias físicas importantes.

Para decidir el motivo debe partirse de los antecedentes fácticos de la sentencia, en donde se expresan las dolencias del operario demandado tras su accidente laboral, y en el momento de que , sin solución de continuidad al alta extendida por la mutua, se le extiende una nueva baja, en este caso por el facultativo de la seguridad social, y de aquellos, singularmente del quinto, se deduce sin margen de error que dicha situación está vinculada al accidente sufrido en el mes de septiembre de ese año, pues a mayor abundamiento las dolencias recaen sobre la misma extremidad, sin características artrósicas, de ahí que se entienda correcta la decisión de considerar ajustada a Derecho la Resolución del INSS comprensiva de que la contingencia de donde derivaba la baja controvertida no era común , sino laboral.

Finalmente, por lo que se refiere a la cuestión planteada en el último motivo, esto es, que corresponde única y exclusivamente a la mutua extender las sucesivas bajas expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de accidentes profesionales, nunca puede, como se alega, entenderse que la baja medica extendida por el Servicio Público de Salud fuese nula por tratarse de un órgano incompetente , en tanto ante la decisión previa de la mutua de dar de alta al trabajador implicaba que este debía acudir al citado organismo si consideraba que no estaba capacitado para trabajar, como así fue, pues la tesitura era incorporarse al trabajo lo cual, como se expone no era factible en modo alguno.

En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA FREMAP contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia de fecha 27 de Septiembre de 2007 en virtud de demanda formulada contra GLAVERBEL IBERICA, S.A, I.N.S.S., TGSS y Gregorio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.