Sentencia Social Nº 3307/...il de 2009

Última revisión
23/04/2009

Sentencia Social Nº 3307/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 434/2009 de 23 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3307/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103449


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0039926

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 23 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3307/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES MONTABER S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Arcadio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Arcadio contra TALLERES MONTABER, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada TALLERES MONTABER, S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador o abonarle la cantidad de 29.472,15 euros en concepto de indemnización, y, en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día 4-7-2008 hasta la notificación de la sentencia a razón de 64,42 euros diarios. Absolviendo al F.O.G.A.S.A., sin perjuicio de sus obligaciones legales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Arcadio , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa TALLERES MONTABER, S.L. desde el día 4- 5-1.998, con categoría profesional de Vendedor y percibiendo una retribución de 1.932,60 euros mensuales brutos, con inclusión de prórrata de pagas extraordinarias.

2.-En fecha 4-7-2008 la Empresa le comunicó carta de despido por causas objetivas al amparo del art. 51.1 E.T ., de la misma fecha y con la misma fecha de efectos, alegando la difícil situación económica que está atravesando la misma. Carta que obra acompañada a la demanda, y cuyo texto se tiene íntegramente por reproducido.

3.-En el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes, correspondiente al 2º trimestre del año 2007 la Empresa declaró pérdidas por importe de -635.470,23 euros. Y en el correspondiente al 3º trimestre, por importe de -832.133,41 euros.

4.-El informe sobre la situación económica que aporta la Empresa al acto de juicio refleja los siguientes datos:

-Total ingresos acumulado a julio 2008, 5.605. 941,75 euros. En el ejercicio 2007, 14.694.227,98 euros.

5.-La Empresa tenía dos locales: uno en Molins de Rei y otro en Cornellá. Se efectuó un plan de viabilidad y se decidió prescindir de los 17 trabajadores de la plantilla de Molins de Rei, que se traspasó en junio de 2008. El Sr. Arcadio pertenece a la plantilla de Cornellá.

6.-La Empresa tiene menos de 25 trabajadores.

7.-El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

8.-En fecha 2-9-2008 se celebró el acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de "celebrado sin avenencia"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sociedad demandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo comunicado mediante carta de 4 de julio de 2008 (con los efectos económico-laborales inherentes a esta legal calificación); interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la incorporación de aquellos particulares que (recogidos en el valorado "informe sobre la situación económica que aporta la empresa al acto de juicio..." - hp 4º-) vienen a precisarla con mayor detalle al reflejar "los siguientes datos y análisis: Total ingresos acumulados a julio de 2008, 5.605.941,75 euros. En el ejercicio 2007 fueron 14.694.227,98 euros (con unas) pérdidas de explotación ... de 497.220,24 ?, ... el resultado antes de impuestos (objetivó) unas pérdidas de 738.070 ? y ... el resultado de explotación a julio de 2008 (fue) de -728.741,94 ? (con) unas pérdidas antes de impuestos de 1.569.225,30 ?..." (al tiempo que se refleja un descenso en las "matriculaciones" de vehículos entre junio de 2007 y junio de 2008 al pasar de 289 a 177 turismos; siendo "un hecho contrastado la caída de las ventas en el sector del automóvil en España"). Pretensión revisoria que (en su conjunto, sin perjuicio de su propia relevancia y de lo que se dirá respecto a esta última "apreciación" de parte) debe prosperar al corresponderse su pacífico contenido (no cuestionado de contrario) con el del "Informe" pericial que sustenta un hecho eficazmente complementado en los términos referidos.

SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura "se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 52c...del Estatuto de los Trabajadores en relación" con la doctrina jurisprudencial que la empresa relaciona en su recurso.

Fundamenta la Magistrada la improcedencia del cese del trabajador en el hecho de que debiendo acreditar el empleador "que real y efectivamente atraviesa por determinadas dificultades de cierto nivel y entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo...en el caso de autos si bien realizó un Plan de Viabilidad...que dio lugar al trapaso de la plantilla de la empresa en Molins de Rei...ello no justifica la supresión del puesto de trabajo del demandante que presta sus servicios en Cornellá (hp 5), ni tampoco que la misma sea una medida necesaria y adecuada para la actual situación económica de la empresa...".

Frente a lo así razonado opone ésta que la medida por ella adoptada "contribuye a superar la situación económica en tanto se amortiza el puesto de un vendedor no puede cuestionarse ante la caída de ventas y por tanto la necesidad de adaptar la plantilla a la realidad comercial..."; medida que se inserta en otras que la empresa acometió "dentro de un plan de viabilidad para que los efectos económicos negativos se puedan superar..." (como lo fue el traspaso del local de Molins de Rei "que apenas un año antes se había puesto en marcha...que no es el único problema de la empresa pues el concesionario de Cornellá donde trabaja el actor también sufre esta crisis y forma parte de la sociedad deficitaria económicamente...".

TERCERO.- Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son (como señala la STS de 12 de diciembre de 2008 "de acuerdo con la dicción del art. 52.c ET ") o bien causas económicas o bien causas técnicas, organizativas o de producción"; debiendo el empresario acreditar, en el primer supuesto, "que la decisión extintiva contribuye a la superación de situaciones económicas negativas, mientras que la justificación de las causas técnicas, organizativas o de producción requiere la acreditación de que el despido contribuye a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa...a través de una mejor organización de los recursos".

A estas últimas se refiere el reciente pronunciamiento del Alto Tribunal de de 2 de marzo de 2009 al poner de relieve como "el término genérico dificultades, que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las causas técnicas, organizativas o de producción justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad (que) han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos...en el momento del despido..."; siendo así que lo que "caracteriza... al supuesto de hecho del art. 52.c. ET (es) que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión, pero no el despido objetivo por causas empresariales" (ex STS de 17 de mayo de 2005 ).

Respecto al despido objetivo "por causas productivas y económicas" (que es el invocado por la empresa en su comunicación extintiva -f. 31-) reitera su sentencia de 19 de septiembre de 2008 (reproduciendo lo ya manifestado en sus pronunciamientos de 30 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008) que "la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: la situación negativa de la empresa, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna".

Nuestra doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa" (STS de 15 de octubre de 2003; que reitera lo ya manifestado en las de 24 de abril y 14 de junio de 1996 pues -como esta última se encarga de poner de manifiesto- "contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados").

Insiste en este mismo criterio la sentencia que se cita del Alto Tribunal de 11 de junio de 2008 cuando (reproduciendo lo expuesto en aquella primera resolución) reitera que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa"; de tal manera que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa".

Ahora bien, como el propio Tribunal se encarga de matizar "esta conexión no es automática: no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro,...como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido...indicios y argumentaciones que la sentencia examinada estimó concurrentes al haberse "situado" el despido que enjuicia "dentro de un programa de actuación contra la crisis -reducción de plantilla, prospección de nuevos mercados internacionales, ampliación de capital, mayor especialización productiva, reducción de la capacidad productiva en atención a los stocks existentes-, que se analiza detalladamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia -y que permite examinar la conexión entre los ceses y la finalidad de ajuste..."; y ello con independencia de que no se haya probado la adopción de alguna de las medidas propuestas al haberse aceptado "la existencia de un exceso de capacidad productiva ... que permite vincular el despido con la corrección de la situación económica negativa; en la que después de mencionar los datos sobre pérdidas y caída de las ventas se dice que la medida responde a la necesidad de ajustar la plantilla a sus reales necesidades...".

CUARTO.- La adecuación a derecho de la decisión empresarial impugnada (consistente en la amortización del puesto de trabajo del actor) debe analizarse desde la dimensión jurídica que ofrecen unos hechos acreditativos de como la empresa (después de haber prescindido "de los 17 trabajadores de la plantilla de Molins de Rei" mediante el traspaso del taller ubicado en dicha localidad y en ejecución del Plan de Viabilidad elaborado a tal efecto) procedió -el 4 de julio de 2008; esto es, al mes siguiente del cierre del local abierto al público en enero de 2007 (f. 119)- a su despido objetivo por las causas económico-productivas que en su comunicación concreta y en la que alude tanto a una muy importante disminución de unos ingresos acumulados (que 14.694.227,98 euros en el año 2007 pasaron a 5.605.941,75 euros en 2008) como a las pérdidas de explotación generadas durante aquel ejercicio en cuantía de 738.070 ? (habiendo descendido las "matriculaciones" de vehículos entre junio de 2007 y el mismo mes de 2008 en los términos que refiere en su propuesta revisoria).

No ignora este Tribunal la extensión y entidad de la actual crisis económica y su singular incidencia en determinados sectores productivos como el del automóvil. Precisamente "a la recuperación de los incentivos fiscales a la compra de vehículos de turismo y vehículos industriales" se dirige la Proposición de Ley 122/000126 presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso (Boletín Oficial Cortes Generales de 30 de enero de 2009 ) que -en su Exposición de Motivos- viene a constatar como "la situación de crisis que sufre la economía española (...) no afecta sólo al sector de la construcción, sino al sector servicios, y desde luego, al sector industrial" con especial referencia al "sector de la automoción" en el que la venta de vehículos cayó un 49,9% durante el año 2008 respecto a la anualidad anterior).

Ello no obstante, el necesario análisis del contexto en el que se inserta una extinción objetiva fundamentada (como la litigiosa) en causas económico-productivas no exime al empresario de probar que, en el concreto supuesto enjuiciado, concurren los requisitos a los que jurisprudencialmente se vincula la adecuación a derecho de su decisión resolutoria. Y, en este sentido, tanto en razón al breve lapso temporal que se toma en consideración como la coincidencia de éste con aquél en el que se mantuvo abierto al público un segundo taller, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de su resuelta improcedencia; pues si bien se acredita una disminución en las ventas de vehículos (coincidente con una agudización de la crisis sectorial) y que durante el año 2007 se incrementaron los gastos de explotación no lo es menos que los mismos se corresponden con el período durante el cual se procede a la apertura, mantenimiento, cierre y traspaso de un nuevo taller con 17 trabajadores de los que posteriormente se prescindió (con los costes salariales y de inversión que ello comporta).

La propia carta de despido alude a esta temporal incidencia al poner de manifiesto como "la empresa había culminado en el ejercicio de 2007 una expansión comercial considerable...duplicando su plantilla, instalaciones (y) servicios"; y que, "conocidas las pérdidas del ejercicio de 2007 de 700.000 ? (y) analizada la difícil situación..., se estableció un Plan de Viabilidad teniendo para ello que vender las instalaciones de Molins...". Coyuntura a la que también se refiere su Informe Pericial que viene a destacar como la apertura de este nuevo Centro "provocó un aumento significativo de costes de estructura y personal (que) no vino acompañado por un aumento proporcional de su cifra de negocios lo que provocó que la Sociedad cerrara el ejercicio con pérdidas de explotación...".

Sin perjuicio de desconocer la dificultad que supone la aplicación de la doctrina de la conexión funcional -ex STS de 11 de junio de 2008 - cuando la extinción objetiva por causas económicas afecta a empresas de reducidas dimensiones, la improcedencia de la litigiosa no se deriva tanto de la ausencia de un singular Plan de Viabilidad que pudiera formalmente habilitar la amortización litigiosa como del hecho de que el efectivamente elaborado para justificar el cierre del Taller de Molins de Rei se sustenta en unos datos económicos que, referidos al mismo período que ahora se pretende tomar en consideración (y que discurre entre la apertura y el cierre de este segundo local), impide vincular el cese del trabajador a una situación negativa estructural de la empresa cuando, por el contrario, parece ésta responder a la coyuntural ejecución de una política de expansión llevada a cabo en el contexto de una situación recesiva, sin que se hubiese acreditado unas pérdidas continuadas y sucesivas, previas a la apertura de aquel segundo centro y totalmente desvinculadas de este fracasado proyecto.

Al igual que sucede en el supuesto contemplado por la STS de 21 de diciembre de 2005 ) debe evitarse el uso abusivo que, a efectos de un despido económico, puede hacer el empleador del "fenómeno de diversificación de una empresa unitaria", al separar "los departamentos en situación positiva y en situación negativa, evitando la exigencia legal de que la misma se efectúe respecto de la empresa real, como resultado de la explotación, y no a una parte de ella" (STS de 21 de diciembre de 2005 ); exigencia que se refuerza en supuestos de hecho como el ahora enjuiciado en el que al empresario incumbe cumplidamente acreditar tanto la entidad cuantitativa de sus pérdidas como el carácter estructural de las mismas (sin que pueda beneficiarle la incertidumbre que pudiera operar sobre la situación resultante -ex art. 217.1 LPL -).

Para concluir reiterar que la causa esgrimida por el empresario se limita única y exclusivamente a la económico-productiva, sin que intercurra en su impugnada decisión una omitida causa "organizativa" que pudiera justificar la amortización del puesto de trabajo que el demandante ocupaba; medida que, al afectar a la categoría de vendedor, podría incluso calificarse de recesiva al debilitar el potencial comercial de la empresa, sin que (en cualquier caso y atendidas las circunstancias aquí concurrentes) pueda entenderse dirigida a "equilibrar la economía de la empresa" en su conjunto (STS de 19 de febrero de 2009 ).

QUINTO.- El rechazo del recurso así interpuesto determina -junto a la condena en costas de la empresa recurrente en cuantía que la Sala fija, a los efectos previstos en el artículo 233 LPL , en la cantidad de 300 euros- la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma, firme que sea la presente resolución (art. 202 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TALLERES MONTABER SL frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 614/2008 , seguidos a instancia de D. Arcadio contra la citada mercantil y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se condena en costas de la empresa recurrente en la señalada cuantía de 300 euros; decretándose la pérdida del depósito y consignación efectuados, firme que sea la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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