Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3307/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 941/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3307/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103363
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8005652
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3307/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por ISS Facility Services, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 114/2013 y siendo recurridos Martina y Diversia Servicios Generales, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando en los términos expuestos la demanda interpuesta por Doña Martina contra 'DIVERSIA SERVICIOS GENERALES S.L.' e 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.', debo, absolviendo a 'DIVERSIA SERVICIOS GENERALES S.L.', respecto a 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.' y a su contrato a tiempo parcial, declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por ésta empresa de limpieza, y en consecuencia condeno a ésta a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01-01-2013) hasta que la readmisión tenga lugar; b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 3.386,76 €, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción la empresa en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LRJS .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La actora Doña Martina prestó servicios para la empresa codemandada 'DIVERSIA SERVICIOS GENERALES S.L.', dedicada a la limpieza de edificios y locales, y encuadrada en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2010-2013 (DOG 22-02-2012), con contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad de 5 de febrero de 2.009, con una jornada de 20 horas semanales, en el centro de trabajo del cliente FAE-Francisco Alvero S.A., con salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 601,27 € (equivalente a 20,04 € brutos diarios) (hechos primero de la demanda en los extremos no opuestos por las codemandadas en el acto de juicio; contrato de trabajo documento obrante a folio 168 y 169 que se da por reproducido, alta en seguridad social folio 170; hojas de salario obrantes a folios 171 a 194, 288 y 289 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- Al mismo tiempo, la actora también prestaba servicios para la codemandada 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.' dedicada a la limpieza de edificios y locales, y encuadrada en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2010-2013 (DOG 22-02-2012), con contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad de 1 de abril de 1.997, con una jornada de 40 horas semanales, en el centro de trabajo del cliente IKEA IBERICA S.A., con salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.322,79 €, equivalente a 44,09 € brutos diarios (hechos segundo de la demanda en los extremos no opuestos por las codemandadas en el acto de juicio; contrato de trabajo documento obrante a folio 31 a 34 que se da por reproducido, alta en seguridad social folio 35; hojas de salario obrantes a folios 36 a 52 que se dan por reproducidos, documentos de cotización folios 53 a 67, 290 y 291).
TERCERO.- A partir del día 1 de enero de 2013, 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.', inició su actividad como nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza del cliente FAE-Francisco Alvero S.A., que hasta ese momento prestaba 'DIVERSIA SERVICIOS GENERALES S.L.', lo que 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.' comunicó a 'DIVERSIA SERVICIOS GENERALES S.L.' en fecha 20-12-2012 (folio 196, 68 a 71).
CUARTO.- 'DIVERSIA SERVICIOS GENERALES S.L.' en fecha 20-12-2012 remitió a 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.' la documentación de la actora a efectos de subrogación (alegaciones 'DIVERSIA SERVICIOS GENERALES S.L.' en el acto de juicio no opuestas por 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.', folios 233, 234, 238 a 239 reverso, documentos folios 73 a 86 aportados por 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.')
QUINTO.- En fecha 31 de diciembre de 2012, 'DIVERSIA SERVICIOS GENERALES S.L.', suscribió documento de liquidación y finiquito con la actora, la que firmó añadiendo 'no conforme faltan atrasos 2012', habiendo la empresa dado de baja en la seguridad social a la actora en dicha fecha 31-1-2012, indicando como causa 'baja no voluntaria por otras causas' (folio 199).
SEXTO.- En fecha 31-12-2012, 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.' comunicó a la actora que 'habida cuenta de la adjudicación de servicio de limpieza a esta empresa, del centro FAE-Francisco Alvero, se da la circunstancia que usted pasaría a tener asignadas 60 horas semanales en esta empresa, ISS FACILITY SERVICES, S.A.', que por ello teniendo en cuenta que dicha jornada laboral resultante no se ajusta a la normativa laboral vigente 'le informamos que usted prestará servicios para esta empresa, en el centro, IKEA IBERICA S.A., a razón de 40 horas semanales de lunes a viernes, en horario de 6 a 14 horas', lo que recibió la actora en fecha 2-01-2013 (folios 29 a 30 y 287)
SÉPTIMO.- La actora sigue prestando sus servicios para la codemandada 'ISS FACILITY SERVICES, S.A.' durante 40 horas semanales en el centro de trabajo del cliente IKEA IBERICA S.A. (alegaciones actora y codemandadas, documental hojas salariales que se dan por reproducidos).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte codemandada ISS Facility Services, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en materia de despido, declaró la improcedencia del despido de la actora acordado por aquella empresa, condenándola a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, absolviendo a Diversia Servicios Generales, S. L. de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el aparto c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, por evidente error material, con cita del derogado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 53 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Catalunya, por el que se regula la jornada máxima de trabajo, así como la de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.013, y de esta Sala de 20 de abril y 14 de octubre de 2.011.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede aplicar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2.012 (rec. 1630/2011 ), que no resulta modificada por la invocada en el recurso, y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de instancia.
Constituye el objeto del recurso la obligación de subrogación de la entidad codemandada recurrente en la totalidad de la jornada en que la actora prestaba servicios para la anterior adjudicataria, pese a exceder la suma de las jornadas en que prestaba servicios para aquélla y para ésta de la prevista como máxima en la normativa convencional.
En aras a dirimir sobre la cuestión controvertida, procede partir del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se colige que la actora prestaba servicios para la entidad Diversia Servicios Generales, S. L., dedicada a la limpieza de edificios y locales, y encuadrada en el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Catalunya para los años 2010-1013, con contrato de trabajo indefinido, categoría profesional de limpiadora, y jornada de veinte horas semanales, en el centro de trabajo del cliente FAE-Francisco Alvero, S. A. Al mismo tiempo, prestaba servicios para la recurrente, ISS Facility Services, S. A., dedicada a idéntico objeto, y rigiéndose por aquella norma convencional, con contrato de trabajo indefinido, categoría profesional de limpiadora, y jornada de cuarenta horas semanales, en el centro de trabajo del cliente Ikea Ibérica, S. A. A partir del 1 de enero de 2.013, la entidad ISS Facility Services, S. A. inició su actividad como nueva adjudicataria del servicio de limpieza del cliente FAE-Francisco Alvero, S. A., que hasta ese momento prestaba Diversia Servicios Generales, S. L., lo que ISS Facility Services, S. A. comunicó a aquélla en fecha 20 de diciembre de 2.012 . En esta fecha, aquella entidad remitió a ésta la documentación de la actora a efectos de subrogación.
Continuando con el relato de hechos probados, en fecha 31 de diciembre de 2.012, Diversia Servicios Generales, S. L. suscribió documento de liquidación y finiquito con la actora, que le dio de baja en la Seguridad Social en fecha 31 de enero de 2.013. En fecha 31 de diciembre de 2.012, ISS Facility Services, S. A. comunicó a la actora que 'habida cuenta de la adjudicación de servicio de limpieza a esta empresa, del centro FAE-Francisco Alvero, se da la circunstancia que usted pasaría a tener asignadas 60 horas semanales en esta empresa, ISS Facility Services, S. A., que por ello teniendo en cuenta que dicha jornada laboral resultante no se ajusta a la normativa laboral vigente, le informamos que usted prestará servicios para esta empresa, en el centro Ikea Ibérica, S. A. a razón de 40 horas semanales de lunes a viernes, en horario de 6 a 14 horas', lo que recibió la actora en fecha 2 de enero de 2.013.
SEGUNDO.-Sentadas tales premisas fácticas, y en relación a la normativa aplicable, invocada como infringida, dispone el artículo 53 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Catalunya para los años 2010-2013, que 'la jornada de trabajo en el sector en Catalunya será de 40 horas semanales, la cual podrá ser distribuida por las empresas entre su personal, entre las 0 y las 24 horas de cada día, de modo que el trabajador no realice más de 9 horas diarias, y que entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente disponga, al menos, de un descanso de 12 horas', así como que 'la jornada laboral del personal de las empresas de limpieza está limitada por su inicio, entendiéndose como tal el momento en que el trabajador una vez vestido para su trabajo, de iniciar sus tareas; y por su final, entendiéndose como tal el instante en que el trabajador deja sus labores y se dispone a asearse para salir'.
Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación a supuesto en que se trataba de determinar si la nueva adjudicataria de los servicios de limpieza (empresa coincidente con la recurrente) debía subrogarse en la totalidad de la jornada durante la que era empleada una trabajadora de la anterior contratista, cuando resultaba que esa trabajadora ya era empleada de la nueva adjudicataria en otra contrata de la misma, lo que supondría, caso de ser positiva la respuesta, que trabajase para la misma empresa más de la jornada máxima prevista en la normativa convencional, ha establecido, en sentencia de 15 de octubre de 2.013 (rec. 3098/2012 ) lo siguiente:
'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, tener presente que la recurrente se subrogó en el contrato de la anterior contratista, le reconoció la antigüedad que tenía en la anterior empresa e, incluso, le ofreció trabajar toda la jornada laboral por la mañana, como venía haciendo con la anterior contratista. Ello sentado, difícilmente puede hablarse de despido, porque la empresa en ningún momento ha expresado su voluntad de rescindir el contrato de trabajo, sino que expresamente ha manifestado su voluntad de mantenerlo vivo. En supuestos similares la Sala ha declarado desde antiguo (STS 7-4-2000 (R. 1746/1999 ) y 20 de noviembre de 2000 (Rcud. 1417/2000 )) 'la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores ) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada . En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en doce horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa.'. Más recientemente, en nuestras sentencias de 14 de mayo de 2007 (Rcud. 85/2006 ) y 7 de octubre de 2011 (Rcud. 144/2011 ), se reitera esa doctrina y en la segunda de ellas se afirma: 'Actualmente, tras la entrada en vigor el día 19 de septiembre de 2.010 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE 227/2010, de 18 de septiembre de 2010), norma que no resulta aplicable al caso por evidentes razones temporales, se admite en la nueva redacción del artículo 47.2 ET que la jornada de trabajo se pueda reducir 'por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual ...', regulándose el procedimiento para acceder a esa posibilidad ( art. 47.1 ET ) a través del expediente que se siga al efecto por el cauce del art. 51 ET , pero con la particularidad, entre otras, de que ese procedimiento habrá de seguirse cualquiera que sea el número de empleados de la empresa o de trabajadores afectados.'.
'En todo caso, la STS de 14 de mayo de 2.007 añade a los argumentos antes reseñados que '... la imposición unilateral de jornada reducida (con carácter individual o colectivo) e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos (contrato a tiempo parcial) únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador'.'.
Con arreglo a esa doctrina no puede afirmarse que nos encontremos ante un despido, ni menos aún, ante un despido parcial que conlleve la rescisión indemnizada del contrato en porcentaje similar a la reducción de la jornada. Si estamos ante una reducción de jornada, resulta que el procedimiento seguido no es el adecuado y que la cuestión planteada quedaría reducida a determinar si esa reducción de jornada, si esa modificación del contrato es ajustada o no a derecho, si concurren circunstancias técnicas y organizativas que la avalen y si la trabajadora puede pedir la rescisión total y no parcial de su contrato con base en los preceptos citados o en el art. 50 del E.T . de forma definitiva o temporal, conforme a los artículos 41 y 47-2 del Estatuto de los Trabajadores . Por otro lado, deberá tenerse en cuenta que, conforme, al art. 1184 del Código Civil la obligación del deudor (del empresario de dar ocupación a su empleado) no es exigible cuando resulta legalmente imposible, cual pudiera ocurrir en el presente caso, pues, el que el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores prohibe realizar más de 80 horas extras al año (en el presente caso ese tope se superaría en un mes), y obliga a un descanso entre jornadas de doce horas en su artículo 34-3, aparte que la infracción de esa prohibición es sancionada por el art. 7-5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , como una falta grave. De ello se deriva el problema de si se puede obligar a la empresa a que actúe contra lo dispuesto en la ley y cometer continuadas faltas tipificadas por la norma, como graves, sin que se deba olvidar que, aparte la liberación que contiene el art. 1.184 del Código Civil , el art. 1271 del Código Civil en relación con los artículos 1.274 , 1.275 , 1.300 y 1.306 del mismo texto legal nos muestra que el contrato sería nulo si violara las normas que regulan la jornada laboral máxima. Todas esas cuestiones deberán resolverse en el procedimiento adecuado y no en este cuyo objeto es el supuesto despido parcial de la demandante, acción a la que no se podían acumular ni la de extinción del contrato, ni la de modificación sustancial de las condiciones del mismo ( art. 27-4 de la L.P.L . vigente al tiempo de presentarse la demanda). Y dado el objeto del proceso, la pretensión debió desestimarse por no haber existido despido, sino una modificación de las condiciones del contrato.
La solución dada no contradice lo dicho en nuestra sentencia de 1 de junio de 2012 (Rcud. 1630/2011 ) porque se acepta la posibilidad de que un trabajador tenga dos contratos con la misma empresa, que una empresa le de ocupación en dos centros y porque el supuesto contemplado en aquella sentencia y el debate resuelto fueron distintos. No sólo porque en aquél caso no se aplicaba el Convenio de Limpieza como en el presente, sino otro distinto dándose la particularidad de que en cada contrato el trabajador tenía diferente categoría y actividad, sino, principalmente porque resulta que la sentencia recurrida en aquél asunto había aplicado el art. 44 del E.T . para afirmar que era la empresa entrante la responsable del despido por haberse negado a subrogarse en el contrato de la anterior contratista. Ese debate no se ha planteado en el presente caso, porque la recurrente no se negó a subrogarse en el contrato de la anterior adjudicataria, incluso reconoció expresamente la antigüedad ostentada en ella, y sólo después acordó reducir la jornada laboral, lo que evidencia que estamos ante una modificación de las condiciones de trabajo, ante una reducción de jornada y no ante un despido ¿parcial? de quien sigue trabajando para la nueva contratista. No estamos ante la conversión unilateral de un contrato a jornada completa en otro a tiempo parcial que facultaría al trabajador a rescindir su contrato, ex art. 50 del E.T ., sino ante una reducción de la jornada'.
En aras a determinar la aplicabilidad de la doctrina expuesta al objeto del recurso, procede partir de que la entidad codemandada recurrente, ISS Facility Services, S. A., se subrogó en la posición jurídica de la anterior adjudicataria, dado que en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2.012 manifestó a la actora que, habida cuenta de la adjudicación del servicio de limpieza a esta empresa del centro FAE-Francisco Alvero, pasaría a tener asignadas 60 horas semanales en esta empresa, la posible infracción -en tal caso- de la normativa laboral vigente en materia de jornada laboral comportaba que pasase a prestar servicios en Ikea Ibérica, S. A. a razón de 40 horas semanales. En relación a la antigüedad, dado que la de la actora en la nueva adjudicataria es anterior a la de la anterior, no constituye un dato relevante con objeto de dirimir sobre la subrogación producida. Procede asimismo tener en cuenta que la actora continúa prestando servicios para la codemandada durante 40 horas semanales en el centro de trabajo del cliente Ikea Ibérica, S. A., tal como venía efectuando con anterioridad a la subrogación.
Tales circunstancias conducen a estimar aplicable la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, por cuanto no nos encontramos ante un despido parcial, sino ante una reducción de jornada que aplica la parte codemandada recurrente a la actora, teniendo en cuenta las previsiones de la normativa convencional. Cierto es que concurre la circunstancia de que la prestación de servicios para la nueva adjudicataria por parte de la actora ya venía efectuándose por el máximo previsto en la normativa convencional, y que la consecuencia es que la subrogación empresarial no comporte modificación alguna para la jornada de la trabajadora, lo que, de facto, conlleva el que pase a dejar de desempeñar la parte de aquélla correspondiente a la anterior adjudicataria. Ahora bien, no resulta aplicable al supuesto litigioso la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del tribunal Supremo de 1 de junio de 2.012 (rec. 1630/2011 ), citada por la sentencia de instancia (bien es cierto que ésta es dictada en fecha anterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.013 ), por cuanto en aquélla no se aplicaba el Convenio de Limpieza, sino otro distinto, y -tal como expresa la propia doctrina jurisprudencial citada- 'en cada contrato el trabajador tenía diferente categoría y actividad', siendo así que la empresa entrante se había negado a subrogarse en el contrato de la anterior contratista.
En el presente supuesto, si bien los efectos de la subrogación de la nueva adjudicataria en el contrato de la actora comportan que el contrato se mantenga en idénticos términos a los que regían con anterioridad entre las mismas (dado que ya prestaba servicios para la nueva adjudicataria en virtud de distinto contrato), no estimamos que ello responda a una negativa a subrogarse (al menos, ello no se colige del relato fáctico), sino de la observancia por aquélla del límite de jornada máxima previsto en el Convenio de limpieza, que rige la prestación de servicios tanto para la anterior adjudicataria como para la nueva.
Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, dado que no existió despido sino reducción de la jornada, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la entidad codemandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, y a la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por ISS Facility Services, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 114/2013, a instancia de doña Martina contra la parte recurrente y Diversia Servicios Generales, S. L., revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito a la parte recurrente, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

