Sentencia Social Nº 3308/...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Sentencia Social Nº 3308/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2009 de 12 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3308/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103040

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7977

Resumen:
46250340012009103040 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3308/2009 Fecha de Resolución: 12/11/2009 Nº de Recurso: 399/2009 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 399/09

Recurso contra Sentencia núm. 399 de 2009

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a doce de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3308/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 399/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia, en los autos núm. 252/08, seguidos sobre Jubilación, a instancia de Dª Marisa asistida por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA asistida por el Letrado D. Julian Clavel Padró y ELS ARCS SDAD. COOPERATIVA VALENCIANA asistida por la Letrada Dª Lourdes Miquel Medina, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Marisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la empresa COOPERATI.V.A. ELS ARC CV y la GENERALITAT VALENCIANA - Conselleria de Educación -; sobre base reguladora de la pensión de jubilación; debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Marisa solicitó y le fue reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Resolución de fecha 21 de noviembre de 2007 pensión por jubilación del Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con las siguientes características: periodo de base reguladora 1/9/1992 a 31/8/2007, base reguladora de 908 ,71 ? mensuales, porcentaje del 77% y efectos económicos de 1 de septiembre de 2007.- SEGUNDO.- Disconforme la actora con la base reguladora reconocida en la citada resolución, formula reclamación previa en fecha 18 de enero de 2008, alegando que en determinados periodos no se ha computado la base de cotización real; que ha sido desestimada en Resolución de fecha 7 de febrero de 2008.- TERCERO.- La actora prestó sus servicios como profesora de ingles para la SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA ELS ARCS desde el día 12 de septiembre de 1989 hasta el día 4 de enero de 2007, percibiendo un salario mensual de 2.028,04 ?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- CUARTO.- Que de haberse cotizado en el periodo elegido para el cálculo de la base reguladora conforme al salario real percibido por la trabajadora de la Cooperativa, la base reguladora de la pensión de jubilación ascendería a la cantidad de 1.388,67 ? mensuales".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por las codemandadas Consellería de Educación y Els Arcs Coop. Valenciana. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que desestimo su demanda interesando mayor cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida. El recurso se articula en dos motivos, el primero redactado por el cauce de la letra b) del Art. 191 de la LPL, para solicitar la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto, "La Consellería de Educación que abona a la Cooperativa el salario de sus socios, aparte del mismo abona las cuotas de la Seguridad Social, correspondiente al salario del trabajador", basándose en "los documentos obrantes en autos".

La revisión no se admite , pues el recurrente no cita concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, tal como ya manifestó el extinto Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 29 de septiembre o 9 de diciembre de 1.989 .

SEGUNDO.- En el segundo motivo , redactado por el cauce de la letra c) del Art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción del Art. 7.1 de al LGSS y Disposición Adicional 4º, en relación con el Art. 8, 10.5, 40.2 y 41.3 y 4 del R.D. 84/1996 y RD 1278/2000 . Sostiene el recurrente que nos encontramos con la figura del "falso autónomo" pues las leyes otorgan a la cooperativa la prerrogativa de elegir el sistema de Seguridad Social donde encuadrar a sus socios trabajadores , pero sin que cambie el sistema de trabajo y sueldo, que la Conselleria sufraga los gastos salariales y de Seguridad Social, siendo la cooperativa la que hace los ingresos por autónomos directamente , sin que el trabajador pueda elegir o complementar las mismas, por lo que debió haberse cotizado conforme al salario real.

El recurso no puede estimarse , pues de los hechos declarados probados, y de los que con igual valor fáctico constan en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se desprende que la actora, como socia trabajadora de la cooperativa de trabajo asociado demandada cotizó al RETA, al haberse así optado en los estatutos de la Cooperativa , y conforme a tales cotizaciones se la ha reconocido por el INSS pensión de jubilación, por el RETA, con una base reguladora de 908,71? mensuales, lo que es conforme a derecho pues, la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria y las percepciones que estos reciben de la cooperativa no tiene la condición de salario, así el T.S. en Sentencia de 13-7-09 (rec. 3554/08 ), indica que "debe descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria o de naturaleza híbrida" , de manera que siendo al relación de la actora con la Cooperativa de naturaleza genuinamente societaria, es claro que la Cooperativa cotizo correctamente, lo que conlleva la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Marisa, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 17 de los de Valencia, de fecha 18-11-2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.