Última revisión
07/02/2007
Sentencia Social Nº 331/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2585/2006 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 331/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100431
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5143
Encabezamiento
1
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 331/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2585/06, interpuesto por Marcelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 17 de mayo de 2006 en Autos núm. 984/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marcelina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2006 , por la que se estimaba parcialmente la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora, Dª Marcelina , nacida el 24-2-57, con DNI núm. NUM000 se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Limpiadora de colegio.
2º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 20-7-05 declaró que la solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 29-9-05 confirmó el pronunciamiento inicial
3º.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 707,04 € mensuales.
4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Distimia grave, trastorno obsesivo compulsivo y trastorno histrónico de la personalidad en tratamiento farmacológico psicoterapia. Fibromialgia severa que no mejora con su analgesia habitual en tratamiento 1 servicio de reumatología; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Distimia grave. Transtorno histrónico de la personalidad. Mialgias generalizadas.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marcelina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó en parte su demanda acogiendo la declaración de incapacidad total para su profesión habitual de limpiadora de Colegios y rechazando la absoluta permanente; basa su recurso en el motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral . Al respecto de la incapacidad principalmente pretendida y traída al recurso hemos dicho en varias sentencias: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Como se ha dicho, el recurso se basa en el motivo c) infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia, por tanto, admite los hechos probados y con ellos las dolencias y limitaciones de la recurrente, cita como infringidos los art. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y dos SS del TS y otras de TSJ que, como es sabido, no entran en aquél concepto.
Al igual es de resaltar la relatividad de la praxis judicial, incluso del TS, en materia de incapacidades como hemos también repetido: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
En concreto, examinando las afecciones de la recurrente, tiene afectada las facultades psíquicas con la distimia, pero en tratamiento farmacológico y terapéutico, que debe ser complementado, incluso, con salidas y la actuación en los trabajos que se dirán; a su vez, en las físicas con las mialgias generalizadas, no constando los puntos de dolor fibromiálgicos, de ello resulta que no entendemos esté impedida para todo trabajo, sino para los que requieran constante desplazamientos, esfuerzos y ejercicio continuo, pero no aquellos sedentarios, fáciles y de ejecución sencilla; por ello el recurso debe decaer.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 17 de mayo de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Marcelina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
