Última revisión
22/04/2008
Sentencia Social Nº 331/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 536/2008 de 22 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 331/2008
Encabezamiento
RSU 0000536/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00331/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 536/08-5ª, interpuesto por PANRICO S.A. representado por el Letrado D. Juan rodríguez Cano,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en autos núm. 541/07, siendo recurrido D.
Rubén , representado por el Letrado D. Javier Guerra García. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rubén, contra Panrico S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-El actor con una antigüedad en la empresa de 1.04.1992 se le notificó que a partir de 26.12.05 pasaba a desempeñar funciones de Oficial 1ª producción en el centro de trabajo de la Fábrica de Paracuellos, perdiendo así los complementos salariales del puesto anterior de Oficial 1ª Vendedor.
SEGUNDO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid se dictó sentencia en fecha 7.03.06 declarando nula esta modificación.
TERCERO.-La actividad de Ventas tiene Convenio Colectivo propio y alcanza a los centros de vengas de Madrid, Castilla La Mancha y Cáceres (BOE 21.10.03 ) (documento nº 35 del actor).
Hay otro Convenio Colectivo de empresa para el centro de trabajo de Paracuellos del Jarama-Fábrica.
CUARTO.-El actor percibió por la modificación menores salarios durante el período de 26.12.05 a 11.09.06, reduciendo las bases de cotización y disminuyendo la base reguladora tomada en cuenta para el cálculo del subsidio diario (en agosto de 2006).
QUINTO.-La jefa de Personal de la demandada declaró que por el nuevo Convenio las comisiones han desaparecido, no se han absorbido si bien se ha empezado a aplicar en el año 2007 no lo ha aplicado con carácter retroactivo al año 2006 ... en septiembre de 2006 al actor se le aplicaría el convenio anterior... (Doña María Bartolomé).
SEXTO.-El actor inició proceso de incapacidad temporal en fecha 11.09.06 sobre una base reguladora de 62,02 E/día derivada de la base de cotización del mes anterior al de la baja médica, agosto de 2006, que se fijó en 1.922,80 E que determina un subsidio de 37,21 E/día (60%) hasta el día 20 de la baja y de 46,51 (75%) a partir del día 21 de baja.
SÉPTIMO.-Las bases de cotización según los salarios percibidos por el actor en el año 2005 constan en el hecho Noveno de la demanda que se dan por reproducidos.
OCTAVO.-El subsidio día que el actor hubiera percibido de no haberle modificado las condiciones de trabajo se desglosan en el Hecho Undecimo que se tiene por reproducido.
NOVENO.-Las diferencias de subsidio entre lo percibido y lo debido percibir de no haber operado la modificación se establecen en el Hecho Decimoquinto que se da por reproducido.
DÉCIMO.-La demanda solicita la aplicación de la mejora del artículo 33 del Convenio Colectivo que detalla en el Hecho Decimosexto , dándose por reproducido y que hace un total de 16.252,47 E.
UNDECIMO.-Se intentó conciliación.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Rubén contra PANRICO SA, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 16.252,47 E".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Panrico S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
RSU 0000536/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00331/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 536/08-5ª, interpuesto por PANRICO S.A. representado por el Letrado D. Juan rodríguez Cano,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en autos núm. 541/07, siendo recurrido D.
Rubén , representado por el Letrado D. Javier Guerra García. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rubén, contra Panrico S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-El actor con una antigüedad en la empresa de 1.04.1992 se le notificó que a partir de 26.12.05 pasaba a desempeñar funciones de Oficial 1ª producción en el centro de trabajo de la Fábrica de Paracuellos, perdiendo así los complementos salariales del puesto anterior de Oficial 1ª Vendedor.
SEGUNDO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid se dictó sentencia en fecha 7.03.06 declarando nula esta modificación.
TERCERO.-La actividad de Ventas tiene Convenio Colectivo propio y alcanza a los centros de vengas de Madrid, Castilla La Mancha y Cáceres (BOE 21.10.03 ) (documento nº 35 del actor).
Hay otro Convenio Colectivo de empresa para el centro de trabajo de Paracuellos del Jarama-Fábrica.
CUARTO.-El actor percibió por la modificación menores salarios durante el período de 26.12.05 a 11.09.06, reduciendo las bases de cotización y disminuyendo la base reguladora tomada en cuenta para el cálculo del subsidio diario (en agosto de 2006).
QUINTO.-La jefa de Personal de la demandada declaró que por el nuevo Convenio las comisiones han desaparecido, no se han absorbido si bien se ha empezado a aplicar en el año 2007 no lo ha aplicado con carácter retroactivo al año 2006 ... en septiembre de 2006 al actor se le aplicaría el convenio anterior... (Doña María Bartolomé).
SEXTO.-El actor inició proceso de incapacidad temporal en fecha 11.09.06 sobre una base reguladora de 62,02 E/día derivada de la base de cotización del mes anterior al de la baja médica, agosto de 2006, que se fijó en 1.922,80 E que determina un subsidio de 37,21 E/día (60%) hasta el día 20 de la baja y de 46,51 (75%) a partir del día 21 de baja.
SÉPTIMO.-Las bases de cotización según los salarios percibidos por el actor en el año 2005 constan en el hecho Noveno de la demanda que se dan por reproducidos.
OCTAVO.-El subsidio día que el actor hubiera percibido de no haberle modificado las condiciones de trabajo se desglosan en el Hecho Undecimo que se tiene por reproducido.
NOVENO.-Las diferencias de subsidio entre lo percibido y lo debido percibir de no haber operado la modificación se establecen en el Hecho Decimoquinto que se da por reproducido.
DÉCIMO.-La demanda solicita la aplicación de la mejora del artículo 33 del Convenio Colectivo que detalla en el Hecho Decimosexto , dándose por reproducido y que hace un total de 16.252,47 E.
UNDECIMO.-Se intentó conciliación.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Rubén contra PANRICO SA, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 16.252,47 E".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Panrico S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Sin entrar a resolver sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Juan Rodríguez Cano, en representación de la empresa Panrico, S.A. frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, en procedimiento 541/07 , sobre cantidad, acordamos su nulidad y reponemos las actuaciones al momento de dictar nueva sentencia, en la que se expresen las declaraciones omitidas en la que se anula, según se precisa en la presente resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000005362008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Sin entrar a resolver sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Juan Rodríguez Cano, en representación de la empresa Panrico, S.A. frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, en procedimiento 541/07 , sobre cantidad, acordamos su nulidad y reponemos las actuaciones al momento de dictar nueva sentencia, en la que se expresen las declaraciones omitidas en la que se anula, según se precisa en la presente resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000005362008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
