Sentencia Social Nº 331/2...yo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 331/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 998/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 331/2011

Núm. Cendoj: 28079340022011100259

Resumen:
DESPIDO PROCEDENTE.- Agresión física a un compañero de trabajo.- Se desestima el recurso de suplicación formulado contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, que declaró procedente el despido del actor.La Sala declara que ha quedado probado como el actor en el día indicado en la carta de despido, sin mediar provocación previa acreditada agredió físicamente a su compañero de trabajo, al que produjo contusiones leves, dolor cervical con bloqueo a la extensión, teniendo que intervenir otros compañeros, y todo ello en presencia de los clientes del establecimiento que en ese momento estaba repleto de público.Tal proceder no encuentra justificación alguna, al no constar circunstancia objetiva o subjetiva que permita la degradación de la culpabilidad y gravedad que se aprecia. Por otro lado, el comportamiento supone una ruptura de las más elementales normas de convivencia y constituye por sí sola causa suficiente para el despido, al merecer la conducta el más intenso reproche por parte de ordenamiento, máxime cuando el contrato de trabajo impone la obligación de acomodar el comportamiento a las exigencias derivadas de la buena fe  la lealtad y el mutuo respeto no solo hacia el empleador o Superiores, sino también hacia los iguales y subordinados.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00331/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0045473, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000998 /2011

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Maximino

Recurrido/s: MENSAJERIA Y TRANSPORTES VIANA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0001090 /2010

Sentencia número: 331-11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a once de Mayo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000998 /2011, formalizado por el Sr. Letrado D. CESAR MENDEZ LOPEZ, en nombre y representación de Maximino , contra la sentencia de fecha 19-10-2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 025 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001090 /2010, seguidos a instancia de Maximino frente a MENSAJERIA Y TRANSPORTES VIANA SL, parte demandada representada por el Sr. Letrado D. JOAQUIN JOSE CARBONELL GOMEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- El demandante D. Maximino , ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa MENSAJERIAS Y TRANSPORTES VIANA SL, con una antigüedad de 10.12.07 , ocupando la categoría profesional de camarero y percibiendo un salario mensual de 1.007,36 ? incluida prorrata de pagas extras.

Segundo.- La TGSS emitió informe de la vida laboral en fecha 02-10-10 en la cual constan los siguientes datos:

Nombre

Actor

Empresa

Mensajeria Viana SL

Fecha alta

10.12.07

Fecha baja

22.07.10

Tercero.- La empresa MENSAJERIA Y TRANSPORTES VIANA SL, entregó al trabajador carta de despido en fecha 22.07.10 que señala lo siguiente:

Muy Sr. Mio:

Por medio de la presente la dirección de esta empresa, le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos desde el día 22 de julio de 2.010 y por las siguientes causas.

Por la discusión verbal y riña violenta con ofensas y agresiones físicas que tuvieron lugar en el Restaurante el día 20 de julio de 2010 con el trabajador Desiderio en la cual profirió insultos y agredió a dicho trabajador provocándole diversas contusiones, lesiones y marcas en el cuello por intento de estrangulación ante la presencia de los clientes y los demás trabajadores del restaurante cuya propia integridad física también puso en peligro mientras veían atónitos y con estupor dicho enfrentamiento físico quedando constancia de los hechos en la grabación efectuada por las cámaras de video de seguridad situadas en el local.

La anterior conducta está tipificada como merecedora de despido en la lecra c) del nº 2 del Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

Por tanto en la fecha indicada quedará extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa.

A partir del próximo día-mes-año puede pasar por las oficinas de la empresa a fín de cobrar la liquidación de haberes correspondientes.

Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia.

Cuarto.- El actor, en fecha 20.07.10 siendo las 16,45 horas de la tarde en presencia de público en la Cafetería Bar La Plaza , tuvo un incidente verbal con su compañero de trabajo D. Desiderio, a quien le indico verbalmente que atendiera a las mesas de la terraza ya, cuando este estaba cobrando en la barra, a otro cliente y sin provocación previa , agarro a su compañero por la solapa y le agredió fisicamente, produciéndole contusiones leves, dolor cervical con bloqueo a la extensión, teniendo que intervenir otros compañeros para separarlos y en presencia de los clientes de la cafetería que estaba llena a esa hora.

Quinto.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Sexto.- La empresa MENSAJERÍA Y TRANSPORTES VIANA SL, se dedica a la actividad de hostelería y se rige por el Convenio Colectivo del sector de la Provincia de Madrid BOCAM 1.01.07

Septimo.- El día 30.07.10 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 19.08.10 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con desestimación de la demanda deducida por D. Maximino contra la empresa MENSAJERÍA Y TRANSPORTES VIANA SL, en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 22.07.10 constituye un despido, que debe ser calificado como de procedente , absolviendo a la empresa demandada, d ela pretensión formulada en su contra en el escrito rector de los autos.

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección veintidos de febrero de dos mil once, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día once de mayo de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido. Disconforme con este pronunciamiento, recurre la empresa en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL con el objeto de solicitar la revisión del hecho probado primero, concretamente en lo que se refiere a la categoría del actor que alega es la de Encargado de Establecimiento y no la de camarero que se hace constar en la Sentencia. Como soporte de su pretensión alega los documentos unidos a los folios 32 a 33, consistente en el contrato, y 36 a 38, nóminas, de todos los cuales se deduce, efectivamente, que la categoría era la de encargado de establecimiento , la cual debe figurar en el hecho probado.

En el segundo motivo, y por el mismo cauce procesal , se solicita la revisión del hecho probado cuarto con la base que a su entender le proporciona la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento, las cuales contrariamente a lo que se pretende no permiten la revisión interesada por cuanto no puede establecerse con la rotundidad que se pretende la agresión física por parte del Sr Desiderio máxime cuando el juez de instancia se basa no solo en esa prueba, sino también en la testifical no pudiendo su criterio , objetivo e imparcial, ser sustituido por el del recurrente, naturalmente interesado.

SEGUNDO: Ya en sede de censura jurídica (apartado c del art. 191 de la LPL ) se alega la infracción de lo establecido en el art. 54.2.c) y 58 del ET .

La Sala necesariamente debe partir del relato de hechos probados tal y como ha quedado configurado en la instancia al constituir el mismo la ineludible premisa fáctica. Conforme al mismo ha quedado probado como el actor en el día indicado en la carta de despido, sin mediar provocación previa acreditada agredió físicamente a su compañero de trabajo al que produjo contusiones leves, dolor cervical con bloqueo a la extensión, teniendo que intervenir otros compañeros y todo ello en presencia de los clientes del establecimiento que en ese momento estaba repleto de público.

Tal proceder no encuentra justificación alguna, al no constar circunstancia objetiva o subjetiva que permita la degradación de la culpabilidad y gravedad que se aprecia. Por otro lado, el comportamiento supone una ruptura de las más elementales normas de convivencia y constituye por sí sola causa suficiente para el despido, al merecer la conducta el más intenso reproche por parte de ordenamiento , máxime cuando el contrato de trabajo impone la obligación de acomodar el comportamiento a las exigencias derivadas de la buena fe , la lealtad y el mutuo respeto no solo hacia el empleador o Superiores, sino también hacia los iguales y subordinados.

En consecuencia, no existiendo elemento alguno que nos permita, como hemos dicho, la aplicación de la teoría gradualista , la sanción de despido debe ser confirmada como procedente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación ,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Maximino, contra la sentencia nº 565/10 de fecha 19 de octubre de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en autos 1090/10 seguidos a su instancia frente a MENSAJERÍA Y TRANSPORTES VIANA S.L. debemos confirmar y confirmamos la citada resolución

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda , pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista , presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 99811 que esta sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201,202.1y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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