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02/02/2015
Sentencia Social Nº 331/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 331/2011
Núm. Cendoj: 31201340012011100320
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE NOVIEMBRE de dos mil once .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 331/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑIGO ESQUIROZ MARQUINA , en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DON Anselmo y DON Clemente , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozcan los despidos como improcedentes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Anselmo y Clemente contra INDRA SISTEMAS, SA. debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora (de efectos 17/02/2011) condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, les readmita en su mismo puesto de trabajo o les indemnice en la suma de 73.242,18 € (para Anselmo ) y en la de 41.338,64 € (para Clemente ), entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir desde el 18/02/2011) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de 96,69 € diarios (para Anselmo ) y a razón de 114,83 € diarios (para Clemente ), y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de sus pedimentos.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Uno de los actores, Anselmo , con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada INDRA SISTEMAS, S.A, con la categoría profesional de analista, antigüedad de 16/05/1994 y percibiendo en la última anualidad los salarios que se deducen de las nóminas obrantes en autos a los folios 33 y siguientes, resultando un salario bruto anual prorrateado de 35.291, 61 € según el desglose que obra en autos al folio 79, cuyo contenido se da aquí por reproducido. El otro demandante, Clemente , con DNI número NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada INDRA SISTEMAS, S.A, con la categoría profesional de analista, antigüedad de 07/05/2003 y percibiendo en la última anualidad los salarios que se deducen de las nóminas obrantes en autos a los folios 49 y siguientes, resultando un salario bruto anual prorrateado de 41.912,79 € según el desglose que obra en autos al folio 78, cuyo contenido se da aquí por reproducido.- SEGUNDO.- Con fecha 17/02/2011 la empresa demandada comunicó a los actores la sanción de despido disciplinario con efectos del mismo día, por medio de cartas en las cuales se les imputaba la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 24 c), párrafo segundo y sexto del XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 04/04/2009); y asimismo prevista en el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores .- Dichas cartas obran en autos a los folios 114 y 115 y su contenido se da por reproducido.- TERCERO.- La empresa demandada INDRA SISTEMAS, S.A viene prestando servicios para el Gobierno de Navarra en virtud de diversos contratos de servicios de consultoría y asistencia técnica para el desarrollo de diferentes proyectos, adjudicados todos ellos mediante procedimiento administrativo de concurso público.- CUARTO.- Uno de dichos proyectos es el denominado 'asistencia técnica para el mantenimiento evolutivo de un conjunto de aplicaciones sobre plataforma web', que viene siendo ejecutado por la demandada INDRA SISTEMAS, S.A desde 2008 en virtud de diferentes licitaciones públicas, siendo el proyecto al que los actores se encuentran adscritos desde febrero de 2008 ( Anselmo ) y desde abril 2008 ( Clemente ).- QUINTO.- Dicho proyecto finalizaba en el año 2010, pues había sido adjudicado en el último concurso por un período de un año, por lo que el Gobierno de Navarra abrió un nuevo concurso público, bajo el número de expediente NUM002 para su adjudicación, finalizando el plazo para la presentación de ofertas el 31/01/2011.- SEXTO.- La empresa demandada INDRA SISTEMAS, S.A, como viene siendo habitual, presentó la correspondiente oferta, en concreto el 31/01/2011.- SEPTIMO.- Asimismo la empresa ALIADO TECNOLÓGICO DE ASISTENCIA INFORMÁTICA SL, cuyo capital se ostenta al 47% por Anselmo y al 53% restante por Clemente , participó también en el referido concurso presentando su oferta el 31/1/2011.- OCTAVO.- La referida sociedad ALIADO TECNOLÓGICO DE ASISTENCIA INFORMÁTICA SL se había constituido por los actores el 18/01/2011 y fue inscrita en el Registro Mercantil el 15/02/2011.- NOVENO.- La empresa demandada INDRA SISTEMAS, S.A y la sociedad ALIADO TECNOLÓGICO DE ASISTENCIA INFORMÁTICA SL fueron las dos únicas empresas que se presentaron al concurso, que fue adjudicado a la demandada por no estar la segunda de ellas inscrita en el Registro Mercantil al finalizar el plazo de presentación de ofertas.- DECIMO.- La apertura de plicas tuvo lugar el 11/02/2011.- UNDÉCIMO.- En mayo de 2010 tuvo lugar una reunión entre Sebastián -Gerente de la demandada y superior jerárquico de los actores- y Jesús Luis -del Gobierno de Navarra- en la que el primero le comunicó que en el próximo concurso pretendía presentar una oferta alternativa a INDRA SISTEMAS SA. Posteriormente, a lo largo del 2010 tuvieron lugar
distintos encuentros y conversaciones entre el Gobierno de Navarra, el señor Sebastián y los actores. El señor Sebastián junto a los actores pretendían 'iniciar un nuevo camino', creando una nueva empresa a la que trasladar el servicio de INDRA.- DUODÉCIMO.- Obran en autos correos electrónicos a los folios 133 y siguientes, 144 y siguientes, cuyo contenido se da aquí por reproducido.- DECIMOTERCERO.- El 26/01/2011 había tenido lugar una reunión en la que estuvieron presentes los actores y Sebastián , quien se mostró 'nervioso', tras la cual el señor Sebastián fue al Gobierno de Navarra 'poniendo el grito en el cielo' y estuvo con Jesús Luis .- DECIMOCUARTO.- INDRA SISTEMAS SA no ha sancionado a Sebastián .- DECIMOQUINTO.- Los actores no son representantes legales ni sindicales de los trabajadores.- DECIMOSEXTO.- El 11/03/2011 se interpuso papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto el 24/03/2011 con el resultado de 'sin avenencia'.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 55.3 , 4 y8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 24 c) párrafo 2º del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, y del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por los demandantes.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda deducida por D. Anselmo y D. Clemente declarando la improcedencia de sus despidos, es recurrida en Suplicación por la empresa demandada, Indra Sistemas SA a través de dos motivos. En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita las siguientes revisiones fácticas:
1º) Del hecho probado undécimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'En la medida en la que Indra percibió que el hecho de que la empresa adjudicataria del concurso del proyecto mencionado fuera una empresa navarra que tributaria en Navarra constituía una ventaja competitiva, el Sr. Sebastián realizó diversas gestiones dentro de la organización de Indra buscando fórmulas para poder presentar a concurso una sociedad distinta a Indra Sistemas SA, pero siempre vinculada a Indra, de forma que ésta pudiera presentar una oferta que se ajustara a dichas necesidades. Dichas gestiones se extendieron hasta principios del mes de noviembre de 2010, decidiendo finalmente no utilizar dicha vía y optando por presentar la oferta con Indra y no con una empresa vinculada a la anterior. La oferta presentada por los demandados, Anselmo y Clemente , a través de la sociedad Aliado Tecnológico de Asistencia Informática SL no guardaba relación alguna con Indra.'
Estima la recurrente que la versión judicial se sustenta exclusivamente en las declaraciones testificales del Sr. Jesús Luis , representante del Gobierno de Navarra en relación con el proyecto objeto de adjudicación al que se vinculan los hechos sancionados, y dichas declaraciones estaban sustentadas en meras percepciones personales. Además de ello la revisión se apoya en la documental obrante a los folios 103 a 108, consistentes en varios correos electrónicos en los que, según entiende, queda evidente la conveniencia de que se presentase al concurso una empresa navarra, aunque vinculada a Indra, el acta de la reunión de la subdivisión del Departamento de Organización de Indra de 31 de enero de 2011 (folios 83 a 85), otro correo dirigido por una persona del equipo dirigida a los demandantes el 28 de enero (folio 112).
2º) La adición de un nuevo hecho probado, el decimoséptimo, donde se refleje que el Sr. Sebastián , gerente de Indra en Navarra, conocía la posible intención de los demandantes de presentarse al concurso e intentó disuadirles. No obstante, ante la cercanía de la fecha de cierre del concurso y las dudas sobre si los actores se presentarían finalmente el 26 de enero de 2011 se reunió con ellos y les exigió un posicionamiento claro respecto a la posibilidad de que pudieran presentar una oferta que compitiera directamente con Indra en la licitación para la adjudicación del proyecto, sin que obtuviera una respuesta sobre lo que iban a hacer. El Sr. Sebastián reportó dicha situación a la dirección y RR.HH ya que se trataba de una falta muy grave para que adoptaran las medidas disciplinarias oportunas.
Sustenta la revisión en el Acta de la Reunión mantenida el 27 de enero de 2011 por el equipo de la subdivisión de Departamentales de Indra (folios 83 a 85).
3º) La adición de otro nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal decimoctavo, donde se deje constancia de que el 14 de febrero de 2011, con posterioridad a la apertura de plicas del concurso, los compañeros de los actores remitieron un comunicado en el que censuraban el modo en el que los anteriores habían actuado con el objeto de emprender su propia carrera profesional desvinculada de Indra. De igual modo, el 28 de enero del mismo año, un compañero de los demandantes, D. Jeronimo , comunicó a éstos su voluntad de no ligarse al proyecto iniciado por ellos y de continuar vinculado a Indra.
4º) En último término se pide la adición de otro hecho probado, el decimonoveno, proponiendo la siguiente redacción: 'D. Anselmo y D. Clemente participaron en la preparación de la oferta que Indra presentó al concurso público del proyecto 'asistencia técnica para el mantenimiento de evolutivo de aplicaciones sobre plataforma web' hasta la misma semana en la que se presentó la oferta, como miembros del equipo de Departamentales de Indra en Navarra. Como miembros de dicho equipo mantuvieron diversas comunicaciones con los otros responsables del mismo, D. Sebastián y D. Carlos Francisco . De forma simultánea a la preparación de la oferta de Indra, los Sres. Anselmo y Clemente prepararon una oferta concurrente con la anterior que se materializó a través de la sociedad Aliado Tecnológico de Asistencia Informática SL.' Circunstancias que considera debidamente acreditadas a través de los correos electrónicos que obran a los folios 82, 133 y 135 a 148 de las actuaciones.
Pues bien, sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
-Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas.
-Que el error sea evidente.
-Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto.
-Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo.
- Y, por último, que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
La parte recurrente, con pleno conocimiento de la técnica procesal de instrumentalización del recurso de Suplicación, es consciente de la dificultad de la apoyatura legal en que basamenta la modificación del Hecho Probado undécimo de la sentencia atacada - prueba testifical- al pretender suprimir de la versión judicial de los hechos la trascendente circunstancia de que el Gerente de la empresa, Sr. Sebastián , junto con los actores fueron los que pretendieron iniciar una nuevo camino creando una empresa nueva al objeto de presentar una oferta alternativa a la de Indra en el nuevo concurso convocado por el Gobierno de Navarra. Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, y frente a las impresiones que la Juzgadora de instancia extrae de la declaración testifical del Sr. Jesús Luis , funcionario del Gobierno de Navarra, sobre la posible connivencia entre los actores y el gerente de la empresa para la creación de una nueva sociedad, ubicada en Navarra, que se presentase a la licitación en clara competencia con la demandada, lo que resulta indudable es que existen otras pruebas, citadas en el recurso, de las que en efecto cabe concluir que desde Indra se percibía como una ventaja la necesidad de constituir o utilizar una sociedad vinculada a Indra que tributando en Navarra pudiese presentarse al concurso convocado por el Gobierno de Navarra; que el Gerente, Sr. Sebastián realizó diversas gestiones en ese sentido; que aunque el Gerente fue en cierto momento consciente de las intenciones de los actores de constituir una sociedad y presentar una oferta alternativa contra la de Indra, en la reunión de 27 de enero de 2011 mantenida por el equipo de la subdivisión de Departamentales de Indra ya se informó de lo que estaba sucediendo. En este sentido estimamos que procede acceder a las dos primeras revisiones y, sin embargo rechazar las dos últimas por carecer de trascendencia ya que con ellas se pretende evidenciar, de una parte, el malestar de los compañeros de los actores ante el comportamiento de éstos y, de otra, su lógica participación en la preparación de la oferta que Indra presentó al concurso público del proyecto de asistencia técnica para el mantenimiento de evolutivo de aplicaciones sobre plataforma web.
SEGUNDO: Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 55.3 , 4 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 24 c) párrafo 2º del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, y del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , considerando que los actores cometieron una falta muy grave, tipificada en los preceptos legales y convencionales señalados puesto que incurrieron en competencia desleal al presentarse en una licitación pública contra su propia empresa empleadora, sin conocimiento ni tolerancia empresarial, traicionando la confianza depositada en ellos, no sólo como trabajadores sino también como miembros destacados y con responsabilidad dentro de un equipo de trabajo, ocultando sus intenciones hasta el último momento, lo que justifica la procedencia de su despido disciplinario.
Es causa de despido «la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo» [ art. 54.2.d) Estatuto de los Trabajadores ]. Se trata de una causa compleja y de amplios contornos, en la que se puede distinguir la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza. Permite sancionar muy diversos comportamientos, incluyéndose incumplimientos que no tienen una vía específica para ser sancionados en las demás causas del art. 54.2 Estatuto de los Trabajadores (deber de diligencia, de colaboración o de no hacer competencia desleal). Esta causa suele aparecer junto a otras de las que se regulan en el art. 54.2 Estatuto de los Trabajadores , cuando se imputa al trabajador algún hecho sancionable con despido.
La trasgresión de la buena fe es causa de despido con la que se pretende sancionar el incumplimiento por el trabajador de los deberes de buena fe que debe observar en el desarrollo de la relación laboral. El art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores establece como deber básico del trabajador el cumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y la diligencia [ art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores ]; e igualmente el art. 20.2 Estatuto de los Trabajadores establece que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ( art. 20.2 Estatuto de los Trabajadores ).
La buena fe obliga al trabajador a que actúe con honestidad, rectitud y lealtad, conforme a criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico y a las exigencias derivadas de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. El trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones debe actuar con probidad, celo y lealtad, en aras del buen orden laboral, de los intereses del empresario y de la confianza depositada en él ( Sentencia Tribunal Supremo 15-10-1985 ).
La trasgresión de la buena fe contractual engloba el fraude, en cuanto que es un engaño dirigido a lesionar intereses patrimoniales del empresario, la deslealtad y el abuso de confianza ( Sentencia Tribunal Supremo 21-12-1987 ).
El abuso de confianza está considerado como un caso específico de trasgresión de la buena fe. Se trata de una fórmula genérica que consiste en defraudar o emplear de forma inapropiada las facultades o facilidades recibidas del empleador. Suele utilizarse la figura del abuso de confianza cuando se pretende resaltar la gravedad de la conducta o cuando el trabajador desempeña puestos de confianza. Se manifiesta con relativa frecuencia en trabajadores que ocupan cargos o puestos de trabajo donde la confianza adquiere mayor importancia (altos directivos, cajeros, supervisores, etc.), o desarrollan su trabajo en lugar especial fuera del local de la empresa (como los representantes del comercio), o en el domicilio del empleador (como los empleados del hogar).
Constituye trasgresión de la buena fe contractual, entre otras, la concurrencia desleal. Y es que, constituye deber básico del trabajador «no concurrir con la actividad de la empresa» [ art. 5.d) Estatuto de los Trabajadores ], y, por otro lado, se prohíbe la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios «cuando se estime concurrencia desleal » ( art. 21 Estatuto de los Trabajadores ). El incumplimiento de este deber es falta constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual.
Reiteradas decisiones de la jurisprudencia entienden por concurrencia desleal la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en el contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, causándole un perjuicio real o potencial ( Sentencia Tribunal Supremo 21-2-1990 ). La concurrencia desleal se da cuando con la segunda actividad o actividad adicional el trabajador puede desviar clientela o aprovechar los conocimientos adquiridos en la empresa a la que hace competencia, o prevalerse de la información que ha podido proporcionar o proporciona la presencia en el interior de la misma ( Sentencia Tribunal Supremo 21-3-1990 ). La concurrencia desleal se produce no sólo cuando el trabajador realiza la actividad adicional por cuenta ajena, sino también cuando concurre con la empresa trabajando por cuenta propia ( Sentencia Tribunal Supremo 7-3-1990). En tal sentido, ha declarado esta Sala de lo Social , en sentencias de 28 de febrero y 17 de marzo de 2003 , que debe entenderse por tal la actividad la encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial; entre cuyas actividades se encuentran la de fundar o constituir sociedad competitivas - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril y 28 de mayo de 1990 - circunstancias que evidentemente concurren en el presente caso, sin que sea necesario incluso que se haya materializadola puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa -como han declarado las sentencias del mismo Alto Tribunal de 18 de noviembre de 1983 y 7 de febrero y 17 de abril de 1984 - ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa; máxime cuando el actor desarrollando una labor de confianza de la empresa la ha quebrantado con su comportamiento, transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral (art. 5, a) lo que le hace acreedor a la sanción de despido (art. 54. 2, d).
Es cierto que la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1984 , 18 y 28 junio 1985 , 12 y 17 julio , 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986 , 21 enero y 13 noviembre 1987 , 7 junio , 11 julio y 5 septiembre 1988 y 15 octubre 1990 ), viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el derecho laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe [ artículos 5, a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ] y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 22 mayo 1986 y 25 junio 1990 . La trasgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:
A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987 , con cita de las de 21 enero y 22 mayo 1986 ).
B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1 ), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [artículo 50.1, a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984 , con cita de la de 10 mayo 198).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 febrero y 26 septiembre 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981 , entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 porque, como señala la Sentencia de 30 octubre 1989 , y recuerda la de 26 febrero 1991 ), el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 septiembre 1984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 y 9 mayo 1988 ), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26mayo y 9 diciembre 1986 ). Así, pues, el art. 54.2., d), contiene la causa extintiva del contrato de trabajo, aplicada en la instancia, y autoriza el empresario a poner término al contrato de trabajo, fundado en incumplimiento grave y culpable, en el que se incide por el trabajador, y entre estos incumplimientos está configurada la transgresión de la buena fe contractual, y se trasgrede éste cuando se falta a los deberes de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial - Sentencias Tribunal Supremo de 30 enero 1981 , de 1 julio y 28 septiembre 1982 -, y en los que se aceptó la vulneración de la buena fe contractual, que debe primar en un contrato de naturaleza sinalagmática como es el de trabajo, donde los derechos y deberes del trabajador emanados del mismo están en plano de conmutatividad e igualdad con los del empresario.
Realizada la anterior andadura hay que centrar ya la presente contienda judicial y manifestar que, como se declara en el relato de hechos probados tras las modificaciones acordadas, la empresa demandada, Indra Sistemas SA, para la que trabajaban los actores, viene prestando servicios para el Gobierno de Navarra en virtud de diversos contratos de servicios de consultoría y asistencia técnica para el desarrollo de diferentes proyectos, adjudicados todos ellos mediante procedimiento administrativo de concurso público. Uno de dichos proyectos era el denominado de asistencia técnica para el mantenimiento evolutivo de un conjunto de aplicaciones sobre plataforma web, que venía siendo ejecutado por la demandada desde el año 2008 en virtud de diferentes licitaciones, siendo dicho proyecto al que se encontraban adscritos los actores. Finalizada la vigencia del último concurso el Gobierno de Navarra abrió un nuevo concurso público finalizando el plazo para la presentación de ofertas el 31 de enero de 2011. Indra presentó la correspondiente oferta y también la empresa Aliado Tecnológico de Asistencia Informática SL, constituida por los actores el 18 de enero de 2011 y cuyo capital social ostenta al 47% D. Anselmo y al 53% por D. Clemente . Estas dos sociedades fueron las únicas que se presentaron al concurso que finalmente fue adjudicado a la demandada por no estar la segunda inscrita en el Registro Mercantil al finalizar el plazo para presentar ofertas.
Siendo éstas las circunstancias del caso el despido disciplinario no puede merecer otra calificación que la de procedente, al haber quedado perfectamente acreditada la gravedad de la falta cometida por los trabajadores demandantes desde el momento en el que constituyeron una sociedad para presentarse a un concurso convocado por el Gobierno de Navarra, lo que supone competencia directa y especialmente perjudicial para la empleadora a cuya plantilla pertenecía en aquel momento, incurriendo de esta forma en la causa de despido que contempla el art. 54, 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores . Sin que, por otra parte, conste acreditado que en dicha maniobra estuviese implicada la propia empresa demandada a través de su gerente y, además, porque aunque el Sr. Sebastián hubiese estado implicado inicialmente en el proyecto ello no enerva la gravedad de la conducta de los actores al incurrir en un grave quebranto de la buena fe contractual y abuso de confianza.
Lo anteriormente razonado determina la estimación del recurso de la empresa, la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, la declaración de procedencia del despido disciplinario, con absolución de Indra Sistemas SA de las pretensiones en su contra deducida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la empresa INDRA SISTEMAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 292/11, promovido por D. Anselmo y D. Clemente , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar declarar la procedencia del despido disciplinario de los actores absolviendo a la recurrente de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
