Sentencia Social Nº 331/2...ro de 2012

Última revisión
01/02/2012

Sentencia Social Nº 331/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3190/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 331/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100469

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1159

Resumen:
41091340012012100469 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 331/2012 Fecha de Resolución: 01/02/2012 Nº de Recurso: 3190/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 3190/11 (S) Sentencia nº 331/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 331/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por D Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva, en sus autos núm. 971/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por .D. Jesús , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , sobre Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 27 de abril de 2.011 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- D. Jesús, nacido el 25.01.1946, con documento nacional de identidad número NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General. Su profesión habitual es la de albañil. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora, a tal efecto, asciende a 1140?54 euros mensuales.

II.- Tras permanecer en situación de IT desde el 19.05.08, se incoó expediente de Incapacidad Permanente, nº NUM002 en el que el 05.06.09 se emitió informe médico de síntesis (por reproducido a los folios 25-35) en el que se hacían constar , como "deficiencias más significativas: gonartrosis bilateral evolucionada. Enfermedad inflamatoria intestinal tipo colitis indiferenciada" estimando presentaba limitaciones para tareas que precisaran sobrecargas moderadas de miembros inferiores.

III.- El 10.06.09 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración del trabajador como afecto de invalidez permanente, en grado total, revisable por agravación o mejoría a partir del 10.06.10. Dicha propuesta se aceptó por resolución de fecha 23.06.09 y se elevó a definitiva, reconociendo al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 75% sobre una base reguladora mensual de 1140?54 euros y efectos de 19.05.09.

IV.- Se interpuso reclamación previa el 16.07.09, siendo desestimada por Resolución de 31.07.09.

V.- El actor padece las dolencias expresadas en el hecho II que le limitan la realización de actividades que impliquen sobrecargas moderadas de miembros inferiores.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jesús, que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el demandante, nacido el 25 de enero de 1.946, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y que tiene reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de junio de 2.009, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil derivada de enfermedad común y solicita la incapacidad permanente absoluta por padecer: gonartrosis bilateral evolucionada y enfermedad inflamatoria intestinal tipo colitis indiferenciada, dolencias que le limitan para las sobrecargas moderadas en los miembros inferiores.

En el recurso, con defectuosa técnica procesal ya que ni siquiera cita el precepto que considera infringido, se limita a reclamar nuevamente la prestación de incapacidad permanente absoluta, denunciando una errónea valoración de la prueba pericial que se practicó en el acto del juicio al manifestar el perito actuante que el actor "no es capaz de desempeñar ningún tipo de actividad con un mínimo de garantías y eficacia", expresiones que no son vinculantes para esta Sala que debe mantener la valoración del estado físico del recurrente realizada por la Magistrada de instancia , pues como declara reiterada doctrina jurisprudencial , entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986, "el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, y la introducción, no postulada, de la conclusión antes transcrita, además es improcedente, puesto que como esta Sala tiene declarado con reiteración , la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que , posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor.".

Además el Estado físico que se describe en la Sentencia no justifica el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias , en las que declara que la incapacidad permanente absoluta debe declararse únicamente cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." ( Sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

Por lo tanto el reconocimiento de esta prestación exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En este caso el actor por la gonartrosis bilateral que padece está limitado para desempeñar actividades profesionales que impliquen sobrecargas moderadas en los miembros inferiores , pero está facultado para incorporarse al mercado laboral y ejercer eficazmente una actividad laboral por cuenta ajena sedentaria y liviana, al conservar una aceptable movilidad del raquis y los balances articulares y musculares de los miembros Superiores, presentando sólo limitaciones significativas en la flexión de ambas rodillas y un genu varo importante, siendo su marcha lenta pero autónoma, por lo que está capacitado para ejercer actividades laborales que no impliquen grandes requerimientos a las rodillas, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la Sentencia dictada el día 11 de mayo de 2.011 por el juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y confirmamos la Sentencia impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente , el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";

b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";

c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso" , advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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