Sentencia Social Nº 331/2...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 331/2013, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 301/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: BANDRÉS ERMUA, RICARDO

Nº de sentencia: 331/2013

Núm. Cendoj: 20069440042013100029


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 331/13

En Donostia, a siete de Octubre del dos mil trece.

D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 301/13-4, sobre despido; actuando de una parte D. Lucas , asistido por el letrado D. José Manuel GandasegiAgorreta, y de otra el letrado D. Fernando Luján Frías, en representación del sindicato Unión General de Trabajadores y de la Federación del Metal, Construcción y Afines del sindicato Unión General de Trabajadores, la letrada Dª María del Carmen Vivanco Ruiz, en representación del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, y la letrada Dª Paloma Miguel Peña, en representación de la empresa 'Dragados, S.A.', y no comparecen pese a estar citados en legal forma la Federación del Metal, Construcción y Afines del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, el Ministerio Fiscal, ni el Fondo de Garantía Salarial, a pesar de las incomparecencias mencionadas el juicio se celebró al existir elementos suficientes.

Antecedentes

PRIMERO.- El 15 de Abril del 2.013 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Lucas solicitaba que se declarara la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia, del despido del que entiende fue objeto el 28 de Febrero del 2.013, por parte de los codemandados; a lo que se oponen las representaciones de del sindicato Unión General de Trabajadores y de la Federación del Metal, Construcción y Afines del sindicato Unión General de Trabajadores, y del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, alegando que no se ha producido el despido que denuncia D. Lucas , porque nunca ha prestado sus servicios laborales para estas entidades, sino que ha desempeñado dentro de las mismas cargos de representación política, en defensa del interés general de los afiliados a esas entidades, y la representación de la empresa 'Dragados, S.A.', alegando que no existe el despido que denuncia D. Lucas , sino la válida extinción de su contrato de trabajo temporal, por finalización de la obra para la que fue contratado.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto de 15 de Abril del 2.013, celebrándose el acto de la vista oral el 29 de Julio del 2.013, en el cual se oyó a las partes, alegando las representaciones del sindicato Unión General de Trabajadores y de la Federación del Metal, Construcción y Afines del sindicato Unión General de Trabajadores, del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi y de la empresa 'Dragados, S.A.' la excepción de falta de legitimación pasiva, y la representación del sindicato Unión General de Trabajadores y de la Federación del Metal, Construcción y Afines del sindicato Unión General de Trabajadores la excepción de incompetencia de jurisdicción; a continuación las partes propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.- En el acto de la vista oral se acordó como diligencia final, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, que la empresa 'Dragados, S.A.' aportara el contrato que había firmado con el sindicato Unión General de Trabajadores, y en base al cual fue contratado D. Lucas , que el sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi aportara una certificación de los periodos de tiempo que prestó sus servicios en ese sindicato D. Lucas , en que despacho, hasta cuando utilizó el despacho y quien ocupa en la actualidad dicho despacho, y al sindicato Unión General de Trabajadores que aportara una certificación de quien realiza en la actualidad las funciones que realizaba D. Lucas , desde cuando realiza esas funciones, con qué cargo y desde que periodo ocupaese cargo.

CUARTO.- El sindicato Unión General de Trabajadores y el sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, aportó la documentación requerida mediante escrito conjunto presentado en este Juzgado el 14 de Agosto del 2.013, y la empresa 'Dragados, S.A.' manifestó mediante escrito presentado en este Juzgado el 13 de Agosto del 2.013 que no podía aportar la documentación que se había sido requerida por ser el acuerdo con el sindicato Unión General de Trabajadores que sirvió de base a la contratación de D. Lucas un acuerdo verbal, no escrito.

QUINTO.- La documentación aportada se puso de manifiesto a las partes para que en el plazo de tres días alegaran lo que a su derecho conviniera, habiendo realizado estas alegaciones la Federación del Metal, Construcción y Afines del sindicato Unión General de Trabajadores, mediante escrito presentado en este Juzgado el 20 de Septiembre del 2.013, y la defensa de D. Lucas , mediante escrito presentado en este Juzgado el 17 de Septiembre del 2.013, escritos en los que ratificaron sus respectivas posturas.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.


PRIMERO.- D. Lucas venía prestando sus servicios para el sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi desde el 17 de Enero de 1.994, con la categoría profesional de responsable sindical, y con un salario mensual de 2.118,58 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El 17 de Enero de 1.994, la 'Federación Estatal de Madera y Construcción' dio de alta en la Seguridad Social aD. Lucas , el cual prestó sus servicios para esta empresa hasta el 26 de Enero de 1.994, fecha en la que la 'Federación Estatal de Madera y Construcción' le dio de baja en la Seguridad Social.

El 28 de Enero de 1.994, la 'Federación Estatal de Madera y Construcción' dio de alta en la Seguridad Social a D. Lucas , situación en la que permaneció hasta el 31 de Enero de 1.995, fecha en la que la 'Federación Estatal de Madera y Construcción' le dio de baja en la Seguridad Social.

El 1 de Febrero de 1.995, la 'Federación Estatal de Madera y Construcción' dio de alta en la Seguridad Social a D. Lucas por tercera vez, y le dio de baja el 30 de Septiembre de 1.995.

TERCERO.- El 1 de Octubre de 1.995, la empresa 'OCP Construcciones, S.A.' dio de alta en la Seguridad Social a D. Lucas , el cual permaneció de alta en esta empresa hasta el 30 de Noviembre de 1.997, fecha en la que la empresa 'OCP Construcciones, S.A.' le dio de baja en la Seguridad Social.

CUARTO.- El 1 de Diciembre de 1.997, la empresa 'ACS, Actividades de Construcción y Servicios' dio de alta en la Seguridad Social a D. Lucas , el cual permaneció de alta en esta empresa hasta el 28 de Febrero de 1.998, fecha en la que la empresa 'ACS, Actividades de Construcción y Servicios' le dio de baja en la Seguridad Social.

QUINTO.- El 1 de Marzo de 1.999, la empresa 'ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.' dio de alta en la Seguridad Social a D. Lucas , el cual permaneció de alta en esta empresa hasta el 31 de Octubre del 2.001, fecha en la que la empresa 'ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.' le dio de baja en la Seguridad Social.

SEXTO.- El 25 de Febrero del 2.002, el 'Instituto de Formación y Estudios Sociales' dio de alta en la Seguridad Social a D. Lucas , el cual permaneció de alta en esta Instituto hasta el 24 de Abril del 2.002, fecha en la que la empresa 'ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.' le dio de baja en la Seguridad Social.

SEPTIMO.- El 1 de Noviembre del 2.001, la empresa 'Dragados, S.A.' dio de alta en la Seguridad Social a D. Lucas .

OCTAVO.- El 1 de Octubre de 1.995, D. Lucas y la empresa 'OCP Construcciones, S.A.' firmaron un contrato de trabajo, de los denominados 'fijo de obra', en virtud del cual D. Lucas pasó a prestar sus servicios para la empresa 'OCP Construcciones, S.A.', con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, en el centro de trabajo denominado 'El Aguila', situado en Ramírez de Prado, Número 8, de la localidad de Madrid.

Una copia de este contrato está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

NOVENO.- D. Lucas no ha prestado sus servicios ni un solo día para la empresa 'OCP Construcciones, S.A.', si bien desde el 1 de Octubre de 1.995 la empresa 'OCP Construcciones, S.A.' y su sucesora 'Dragados, S.A.' han abonado regularmente el salario a D. Lucas , durante los diversos periodos en los que permaneció de alta en la Seguridad Social entre el 1 de Octubre de 1.995 y el 28 de Febrero del 2.013, y fueron estas empresas las que abonaron las cotizaciones sociales correspondientes a D. Lucas .

DECIMO.- D. Lucas nunca ha sido candidato a representante sindical, o de los trabajadores, de ninguna de las empresas que le han dado de alta en la Seguridad Social, ni ha sido elegido para ningún cargo de representación por los trabajadores de esas empresas.

DECIMOPRIMERO.- Entre los años 1.994 y 2.013, D. Lucas ha desempeñado los siguientes cargos en el sindicato Unión General de Trabajadores.

Entre los años 1.994 y 1.999 fue responsable del sector de la Construcción, Madera y Afines en Gipuzkoa.

Entre los años 1.999 y 2.001 fue secretario de política sindical de la Madera, Construcción y Afines en Gipuzkoa.

Entre los años 2.001 y 2.004 fue secretario nacional de la Madera, Construcción y Afines en Gipuzkoa.

Entre los años 2.004 y 2.010 fue secretario de acción sindical y elecciones sindicales en el sindicato intercomarcal de Madera. Construcción y Afines en Donostia-Bajo Bidasoa.

Y entre los años 2.010 y 2.013, es responsable de los sectores de Construcción, Madera y Afines y adjunto a la secretaría general del sindicato de Madera, Construcción y Afines en Gipuzkoa.

DECIMOSEGUNDO.- Desde el año 1.994, D. Lucas era liberado del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, y las que tareas que realizó desde entonces consistieron en atender a los afiliados del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, que forma parte del sindicato Unión General de Trabajadores, de los sectores de la construcción, madera y afines en Gipuzkoa, asesorarles en los problemas que tenían con las empresas, ayudarles en los trámites administrativos ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco en Gipuzkoa, actuar ante esa Sección de Conciliación como representante del sindicato Unión General de Trabajadores, ha formado parte de la mesa negociadora de los convenios colectivos de la construcción y obras públicas de Gipuzkoa y de la industria de la madera de Gipuzkoa, y ha sido miembro de la comisión mixta interpretativa del convenio de la industria de la madera.

DECIMOTERCERO.- Para desarrollar sus actividades, el sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi proporcionó a D. Lucas un despacho dentro de la oficina que tiene en la calle Catalina de Erauso, en la localidad de Donostia, así como un teléfono móvil, cuyo gasto corría por cuenta del sindicato.

DECIMOCUARTO.- A comienzos del año 2.012, surgieron diferencias entre D. Lucas y sus compañeros del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, en relación al modo en el que se debía actuar ante la situación económica en la que nos encontramos, manteniendo D. Lucas una postura contraria a la del resto de sus compañeros, lo que dio lugar a una situación de tensión que se ha ido agravando con el paso del tiempo.

DECIMOQUINTO.- El 9 de Enero del 2.013, la organización de construcción, madera y afines del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, remitió una carta al servicio de organización del sindicato Unión General de Trabajadores, en la que exponía que desde hacía un año D. Lucas , responsable liberado sindical para el sector de la construcción en Gipuzkoa, había dejado de acudir al sindicato y de asumir sus responsabilidades, por lo que sería conveniente finalizar su liberación.

DECIMOSEXTO.- El 28 de Enero del 2.013, el secretario de administración y recursos de la comisión ejecutiva federal del sindicato Unión General de Trabajadores, remitió una carta al responsable de recursos humanos de la empresa 'Dragados, S.A.', en la que le comunicaba que D. Lucas había dejado de prestar servicios, y que por lo tanto procedieran a cancelar su crédito horario.

DECIMOSEPTIMO.- El 28 de Febrero del 2.013, la empresa 'Dragados, S.A.' entregó una carta a D. Lucas , en la que le comunicaba que habían finalizado los trabajos para los que fue contratado, y que el 28 de Febrero del 2.013 cesaría en la empresa.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

DECIMOCTAVO.- El 17 de Diciembre del 2.010 el sindicato Unión General de Trabajadores abonó a D. Lucas la cantidad de 366,65 euros, en concepto de gastos de viajes, dietas y desplazamientos, y por este mismo concepto le abonó la cantidad de 350 euros el 8 de Febrero del 2.011, la cantidad de 393,55 euros el 11 de Abril del 2.011, y de 900 euros el 8 de Septiembre del 2.011.

DECIMONOVENO. -En la actualidad, el despacho que utilizaba D. Lucas lo utiliza D. Samuel , que es también el responsable de atender a los afiliados del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi de los sectores de la construcción, cerámica o madera.

VIGESIMO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 3 de Abril del 2.013, acto al que únicamente comparecieron la federación del metal, construcción y afines de la Unión General de Trabajadores de Euskadi, y la empresa 'Dragados, S.A.', con quienes D. Lucas no llegó a ningún acuerdo, terminando el acto sin avenencia, y teniéndose por intentado sin efecto en relación a la Unión General de Trabajadores de Euskadi, a la Unión General de Trabajadores y a la federación del metal, construcción y afines de la Unión General de Trabajadores, que no comparecieron a dicho acto.


Fundamentos

PRIMERO.- Excepción de incompetencia de jurisdicción.

Por razones de procedimiento, procede entrar a conocer en primer lugar las excepciones alegadas por las representaciones de los codemandados, siendo la primera de las excepciones que debe examinarse la de incompetencia de jurisdicción que alega la representación del sindicato Unión General de Trabajadores y de la Federación del Metal, Construcción y Afines del sindicato Unión General de Trabajadores, la cual fundamenta esta excepción en que el vínculo que mantenía con el actor el sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi era de naturaleza política y no laboral, ya que el actor lo que hacía era representar al sindicato allá donde fuera necesario para defender el interés de sus afiliados en particular, y de los trabajadores en general, y esta actividad es a su juicio una actividad ajena a la relación laboral, y de naturaleza política, por lo que no es esta la jurisdicción competente para conocer la reclamación del actor.

De un examen de las actuaciones, resulta que el actor inició una relación con el sindicato Unión General de Trabajadores, a través de una de sus organizaciones federadas, en el año 1.994, y desde ese año hasta que finalizó esta relación el actor ha desempeñado diversos cargos en el sindicato, sin solución de continuidad, tal y como se acredita con la certificación emitida por el secretario de organización del sindicato Unión General de Trabajadores, folio 409.

Sin embargo de un examen de la vida laboral del actor incorporada al folio 76, resulta que en el mismo periodo de tiempo, es decir entre los años 1.994 y 2.013, el actor ha prestado sus servicios, inicialmente para el mismo sindicato Unión General de Trabajadores, a través de la Federación Estatal de Madera y Construcción, y posteriormente a través de diversas empresas, que le han dado de alta y abonado las cotizaciones correspondientes de manera ininterrumpida, de manera que mientras el actor desarrollaba sus tareas para el sindicato Unión General de Trabajadores, esa actividad era retribuida por una empresa diferente cada vez, en función de las diversas altas y bajas que se iban produciendo.

En este caso lo determinante para establecer la naturaleza de la relación del actor con los codemandados, no es si la naturaleza de la actividad realizada, sino que se trató en todos los casos de una actividad retribuida, pues los servicios del actor al sindicato, no eran servicios gratuitos, sino que esa actividad era la que constituía el modo de vida del actor, por lo que la actividad del actor en cuanto que constituía su modo de vida es una relación de carácter laboral, pues el actor presta sus servicios a cambio de un precio por los mismos, es decir se trata de un supuesto incluido dentro del artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores .

La representación del sindicato Unión General de Trabajadores y de la Federación del Metal, Construcción y Afines del sindicato Unión General de Trabajadores mantiene que la actividad que realizaba el actor era una actividad política, en cuanto que lo que hacía fundamentalmente era tareas de representación política, sin embargo no cabe admitir este alegato, ya que las tareas de representación política son tareas de representación de ciudadanos que eligen a determinadas personas para que les representen en determinados ámbitos, incluido también el ámbito de las relaciones laborales, es decir las personas que tienen representación política son personas que tienen un mandato directo de aquellos que les han elegido, y ello debe distinguirse de las persona que son directamente elegidas por algunas organizaciones, incluidas los sindicatos para que les representen en determinados ámbitos o ante determinadas instancias, porque estas personas no han sido elegidas por ningún ciudadano, sino designadas para ejercer una función por parte de la organización de que se trate.

Este Juzgado entiende que hay que distinguir los dos casos mencionados, la de las representantes electos, y la de los representantes designados, pues solo los primeros ejercen una función de representación política sin más límite que el de sus propias ideas, que es para lo que han sido elegidos, mientras que los segundos, solo ejercen una tarea administrativa, que debe seguir en todo caso las líneas de actuación que le indique la organización que le ha designado para ejercer un cargo o función, entendiendo este Juzgado que solo cabe circunscribir la acción política al primero de estos ámbitos, en el que el representante directo actúa con plena libertad de criterio, pero no al segundo en el que el representante designado está sometido a las directrices de la organización que lo ha promovido a esa función o cargo.

En este caso no consta que el actor haya sido elegido para ningún cargo que pudiera desempeñar con plena libertad de criterio, sino que desde el inicio de su actividad en el organigrama del sindicato Unión General de Trabajadores fue designado por la Dirección de ese sindicato para realizar tareas de confianza, debiendo seguir en todo momento las directrices que le daban quienes le habían promovido a esos cargos, y si bien durante casi veinte años el actor ha ido asumiendo cada vez mayores responsabilidades, siempre ha estado sometido a la Dirección de quienes le habían promovido a esos cargos, y nunca ha sido elegido para ninguno de ellos por parte de los trabajadores a quien decía representar.

Y como se ha indicado, el sindicato Unión General de Trabajadores no solo facilitaba al actor los medios materiales necesarios para el desempeño de si labor, como es un teléfono móvil y un despacho para atender sus tareas, sino que además retribuía esa actividad, si bien de una manera indirecta, que será objeto de estudio en otro apartado de esta sentencia, pero que pone de manifiesto que el vínculo que tenía el actor con los codemandados era de naturaleza laboral, al estar incluido dentro de los supuestos del artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que esta jurisdicción es plenamente competente para conocer la reclamación del actor, artículo 2 a) de la Ley de la Jurisdicción Social, y por ello la excepción de incompetencia de jurisdicción debe ser rechazada.

SEGUNDO.- Excepción de falta de legitimación pasiva de los sindicatos Unión General de Trabajadores y Unión General de Trabajadores de Euskadi, y de la empresa 'Dragados, S.A.'.

La segunda de las excepciones alegadas es la excepción de falta de legitimación pasiva, excepción que han alegado por diferentes razones las representaciones de los sindicatos Unión General de Trabajadores y Unión General de Trabajadores de Euskadi, y de la empresa 'Dragados, S.A.', si bien todos ellos alegan esencialmente que no tienen ningún tipo de relación laboral con el actor, y que por ello son ajenas al litigio que éste ha promovido.

Para resolver esta excepción debe partirse del modo en el que ha sido resuelta la anterior excepción de incompetencia de jurisdicción, en la que se ha establecido que el vínculo que el actor mantenía con los codemandados era un vínculo de naturaleza natural, y la siguiente cuestión a determinar es quienes son las partes de esa relación laboral, pues el actor mantiene que tiene un vínculo laboral con todos los codemandados a través de un entramado en el que participan todos ellos, pues el actor ha prestado sus servicios para el sindicato Unión General de Trabajadores a través del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, que forma parte de la confederación sindical Unión General de Trabajadores, y su actividad ha sido financiada por la empresa 'Dragados, S.A.', por lo que todos ellos tienen participación en los hechos que han dado lugar a este procedimiento, y por ello están plenamente legitimados para ser parte en el mismo.

Para comenzar por el punto menos problemático, la relación del actor con la empresa 'Dragados, S.A.' no ofrece ningún tipo de dudas, pues la antecesora de esta empresa, la empresa 'OCP Construcciones, S.A.', y el actor firmaron un contrato de trabajo el 1 de Octubre de 1.995, folios 370 a 373, y ha sido primero esta empresa, y posteriormente la propia empresa 'Dragados, S.A.' la que le abonaba las nóminas, folios 77 a 83, en las que además reconocía al actor la antigüedad de 1 de Octubre de 1.995, por lo tanto en este caso existe un contrato de trabajo, el abono de las nóminas, y con ello el abono de las cotizaciones sociales correspondientes por parte de la empresa 'Dragados, S.A.', por lo que el vínculo del actor con esta empresa es claro, y por ello la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa 'Dragados, S.A.' debe ser desestimada.

El segundo de los codemandados respecto del cual debe examinarse esta excepción es el sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, que es la entidad que directamente recibía los servicios del actor, pues las tareas que venía realizando eran las de responsable del sector del metal, madera y afines en Gipuzkoa, en este la legitimación del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi deriva del hecho de ser la entidad receptora de los servicios del actor, y además era la entidad que le proporcionaba los medios materiales para el ejercicio de las tareas que tenía encomendadas, pues le facilitaba tanto un despacho para atender sus obligaciones, como un teléfono móvil para poder realizar las mismas, tal y como se pone de manifiesto en la denuncia que realizó el actor ante la Ertzaintza cuando le robaron ese teléfono del interior de su coche, folio 215.

En consecuencia la relación del actor con el sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi viene determinada por los hechos expuestos, y por lo tanto la sentencia que se dicte en este procedimiento también alcanzará a este sindicato, en cuanto que era el receptor directo de la actividad remunerada del actor, de manera que este sindicato también está plenamente legitimado para ser parte en este procedimiento, y la excepción de falta de legitimación pasiva del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi también debe ser rechazada.

Por último la relación del sindicato Unión General de Trabajadores con el actor viene establecida por el hecho de que la entidad para la que el actor prestaba sus servicios, el sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, forma parte de una organización sindical más amplia, el sindicato Unión General de Trabajadores, que es la entidad que fija las líneas de actividad del sindicato que opera bajo sus siglas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el que es el elemento fundamental de la trama que ha dado lugar a la situación que se juzga en estos autos.

Así el actor fue contratado por una empresa de Madrid, folios 370 a 373, para prestar sus servicios en una organización sindical de la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que difícilmente se puede hacer si la organización que promueve esta trama limita su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma concreta, ajena a aquella en la que se firma el contrato de trabajo en cuestión, pero es que además dicho contrato de trabajo lo es para prestar sus servicios en Madrid, como se indica en la cláusula primera de dicho contrato de trabajo, folio 370, y es este sindicato el que abonó al actor las cantidades por el concepto de gastos de viajes, que se recogen en el hecho decimoctavo de esta demanda, y que se aportan en el ramo de prueba del sindicato Unión General de Trabajadores, que si presenta la fotocopia de estos cheques es porque los pago este sindicato.

A ello debe añadirse que las certificaciones que presenta el sindicato Unión General de Trabajadores junto con su escrito de alegaciones a las diligencias finales acordadas por el Juzgado, son en todos los casos certificaciones sobre la actividad del actor en el sindicato Unión General de Trabajadores, folio 409, y sobre las alecciones sindicales en la empresa 'Dragados, S.A.', folio 410, y en todos los casos las emite el secretario de organización del sindicato Unión General de Trabajadores, desde su despacho situado en la Avenida de América, número 25, 5º y 6º plantas, de Madrid.

Es decir, el sindicato Unión General de Trabajadores no es ajeno a la cuestión que se debate en estas actuaciones, y así lo pone de manifiesto su actuación, que es la que ha posibilitado la actividad del actor con responsabilidades en su organización territorial en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en base a unos acuerdos, que se analizarán en otro punto de esta sentencia, con empresas ajenas al ámbito de actuación del sindicato en el que ejercicio su actividad el actor, y plasmando esa actividad a través de un contrato firmado en Madrid, y para prestar sus servicios en Madrid.

De igual manera, si bien fue el servicio de organización del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, quien puso en conocimiento del servicio de organización del sindicato Unión General de Trabajadores la supuesta falta de asistencia del actor a sus obligaciones, folio 221, fue el propio sindicato Unión General de Trabajadores, a través de su servicio de organización, quien decidió poner fin al contrato que tenía el actor con la empresa 'Dragados, S.A.', y así lo comunicó el secretario de administración y recursos de la comisión ejecutiva federal del sindicato Unión General de Trabajadores a la empresa 'Dragados, S.A.', folio 222, es decir fue el sindicato Unión General de Trabajadores el que decidió rescindir el contrato de trabajo del actor, y la empresa 'Dragados, S.A.' no hizo sino cumplir la orden recibida del sindicato Unión General de Trabajadores, no del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi.

Por lo tanto, la participación del sindicato Unión General de Trabajadores en los hechos que se juzgan en este procedimiento es clara, y por ello también lo es su legitimación para ser parte en el mismo; por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva del sindicato Unión General de Trabajadores también debe ser rechazada.

TERCERO.- Determinación del salario del actor a los efectos de este procedimiento.

Desestimadas las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva de los sindicatos Unión General de Trabajadores y Unión General de Trabajadores de Euskadi, y de la empresa 'Dragados, S.A.', antes de entrar a conocer del fondo del asunto, esto es la calificación que merezca el cese del actor ocurrido el 28 de Febrero del 2.013, debe fijarse uno de los elementos esenciales de la relación laboral, sobre el que las partes que comparecieron al acto de la vista oral mantienen posiciones divergentes, como es el salario del actor que se deba tener en cuenta a los efectos de este procedimiento.

En este punto el actor reclama en el hecho primero de la demanda que percibía un salario de 2.418,58 euros al mes, del cual 2.118,58 euros corresponde al salario, y otros 300 euros a parte del salario que le abonaban si bien bajo el concepto de dietas y kilometraje, pero que en realidad era una parte del salario que percibía siempre con independencia de los desplazamientos que realizara, y por lo tanto se tiene que tener en cuenta a los efectos de este procedimiento por ser el salario que realmente percibía; pretensión a la que se oponen las representaciones de los sindicatos Unión General de Trabajadores y Unión General de Trabajadores de Euskadi, y de la empresa 'Dragados, S.A.', alegando que el salario que corresponde al actor es el de 2.118,58 euros, pues los 300 euros que el actor reclama como salario no lo es, pues se trata de una liquidación mensual de gastos que no siempre era por la cuantía que reclama el actor, pues los gastos generados dependían de la .actividad que debía realizar, que iba variando de mes a mes, y con ella los gastos que generaba

De un examen de la prueba practicada en el acto de la vista oral, resulta que las nóminas que percibía el actor lo eran por el importe de 2.118,58 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias, folios 77 a 83, pero que la cantidad que reclama como parte del salario bajo la apariencia de dietas y kilometraje, corresponde en realidad a esos conceptos, pues los únicos cheques que se han aportado, por el sindicato Unión General de Trabajadores, folios 259 a 267, van junto con unas hojas en las que el actor detalla los viajes y los gastos que han originado los mismos, y se trata de cantidades diferentes en cada caso, por lo que este Juzgado entiende que se trata de cantidades que son compensaciones a los gastos originados por la actividad del actor, y que por ello no tienen naturaleza salarial, artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores .

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, este Juzgado entiende que solo cabe tener en cuenta a los efectos de determinar el salario del actor, el que éste percibía en las nóminas, que es el salario que realmente percibía, pues la cantidad adicional de 300 euros que reclama como parte de su salario, no ha acreditado que tenga la naturaleza salarial que reclama, por el contrario la representación del sindicato Unión General de Trabajadores sí que ha acreditado que las cantidades que abonó al actor además de la nómina correspondían a la compensación de los gastos originados por la actividad del actor, y que por ello carecen de naturaleza salarial.

En resumen, el salario del actor a los efectos de este procedimiento se fija en la cantidad de 2.118,58 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

CUARTO.- Examen de la situación del actor.

Para resolver la cuestión planteada por el actor en este procedimiento, debe establecerse en primer lugar cual es la situación del actor, pues el actor fue contratado por la empresa 'OCP Construcciones, S.A.', en la actualidad 'Dragados, S.A.' el 1 de Octubre de 1.995, folios 370 a 373, para prestar sus servicios en un centro de trabajo de Madrid, pero sin que en realidad prestara en ningún momento sus servicios para esa empresa, la cual sin embargo le ha abonado el salario, y ha realizado por el actor todas las cotizaciones sociales correspondientes mientras ha estado en vigor este contrato, entre el 1 de Octubre de 1.995 y el 28 de Febrero del 2.013, es decir durante dieciocho años.

Sin embargo el actor durante este periodo de tiempo, e incluso con anterioridad, desde el 17 de Enero de 1.994, ha prestado sus servicios para el sindicato Unión General de Trabajadores, bajo las directrices de este sindicato, el cual le ha facilitado los medios materiales necesarios para realizar las tareas que la Dirección del sindicato le había encomendado, las de dirigir, conforme a las directrices recibidas del sindicato, el sector de la construcción, madera y afines en Gipuzkoa.

Ello además solo ha sido posible con la intervención del propio sindicato Unión General de Trabajadores, que valiéndose de su conocimiento de las empresas, hizo posible la contratación del actor en una empresa de Madrid para la que el actor jamás prestó ningún tipo de servicio, y lo hizo en base a un concepto, la acumulación de horas sindicales, como se desprende del documento aportado por la empresa 'Dragados, S.A.', folios 411 y 412, y en la comunicación de la secretaría de administración y recursos del sindicato Unión General de Trabajadores, folio 222, en la que aduce como causa para poner fin al contrato del actor la cancelación de su crédito horario, que no le es aplicable al actor de ninguna manera, pues nunca ha sido elegido para ningún cargo en la empresa 'Dragados, S.A.', ni en su antecesora, 'OCP Construcciones, S.A.', ni en ninguna otra empresa, pues nada de ello se ha acreditado.

Además fue el sindicato Unión General de Trabajadores el que abonó los gastos que generaba la actividad laboral del actor, y que no eran computables como salario, folios 259 a 267, y fue quien finalmente decidió la finalización de su contrato de trabajo, alegando como causa ante la empresa 'Dragados, S.A.', la finalización del crédito horario del actor, folio 222.

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, este Juzgado entiende que en este caso nos encontramos ante un fraude que se ha mantenido en el tiempo durante más de dieciocho años, pues en primer lugar la propia contratación del actor es un fraude de ley, pues el actor fue contratado en base a una causa que no se le podía aplicar. la acumulación de horas sindicales, pues estas horas son las que se conceden a los representantes de los trabajadores elegidos en una determinada empresa o centro de trabajo, para que puedan cumplir con sus obligaciones de representación sindical, para las que fueron elegidos, artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , y el actor nunca fue elegido representante de los trabajadores, y por ello nunca pudo optar a disfrutar de un crédito horario, y menos a ser liberado de sus obligaciones, es decir de la prestación de sus servicios para el empresario, por la simple razón de que hasta que suscribió el contrato con la empresa 'OCP Construcciones, S.A.', ni tampoco después, fue trabajador de esa empresa, y pudo por lo tanto participar en ningún proceso electoral, y por lo tanto ser elegido representante de los trabajadores, que es la condición que le proporcionaría el crédito horario conforme al cual fue contratado.

Además, el actor jamás prestó sus servicios ni para la empresa 'OCP Construcciones, S.A.', ni para su sucesora 'Dragados, S.A.', sino que ese contrato proporciona una apariencia para abonar al actor un salario, y realizar unas cotizaciones, pero la actividad que realizó realmente lo fue para un tercero, el sindicato Unión General de Trabajadores, como responsable del sector de la construcción, la madera y afines en Gipuzkoa, por lo que nos encontramos ante un caso de cesión de trabajadores, pues el contrato que suscribieron el actor y la empresa 'OCP Construcciones, S.A.', además de ser un contrato en fraude de ley por no responder a la causa alegada, ni a la obra contratada, artículo 6-4 del Código Civil , lo que hace es poner al actor a disposición de un tercero, el sindicato Unión General de Trabajadores, para que haga una actividad en favor exclusivamente del propio sindicato, cesión que además no cabe calificar como temporal, pues se ha mantenido en el tiempo durante más de dieciocho años, por lo que nos encontraríamos ante el supuesto previsto y regulado en el artículo 43-1 del Estatuto de los Trabajadores , que en este caso es más sangrante todavía, por ser un sindicato el que ha recurrido a esta figura prohibida en el ámbito laboral, como un medio de satisfacer sus necesidades de personal para gestionar el sindicato.

En conclusión, a juicio de este Juzgado nos encontramos ante un supuesto de cesión de trabajadores, de los previstos en el artículo 43-1 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO.- Examen de la rescisión del contrato de trabajo del actor el 28 de Febrero del 2.013.

Una vez establecida la situación del actor, que es una situación ilegal en la que no solo el contrato que firmó con la empresa 'OCP Construcciones, S.A.' fue un contrato en fraude de ley, sino que además la contratación del actor fue realizada en fraude de ley.

Como la causa alegada para la contratación del actor no es una causa cierta, la causa alegada para poner fin al contrato de trabajo del actor, que se fundamenta en la finalización de la obra para la que fue contratado el actor, folio 9, tampoco es cierta, por lo que al no ser cierta la causa alegada por la empresa 'Dragados, S.A.', la rescisión del contrato de trabajo del actor es un auténtico despido, y al no haberse acreditado la causa este despido debe ser declarado improcedente, en aplicación de lo establecido en el artículo 55-4 del Estatuto de los Trabajadores .

Por último debe señalarse que no cabe acceder a la petición principal del actor de que se declare la nulidad del despido de que fue objeto el 28 de Febrero del 2.013, porque la actual redacción del artículo 55-5 del Estatuto de los Trabajadores reserva esta declaración para aquellos supuestos en los que el despido tuviera un carácter discriminatorio, o vulnerara los derechos fundamentales del trabajador despedido, circunstancias que en este caso ni tan siquiera se han alegado.

SEXTO.- Responsabilidad de los codemandados en orden a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto el actor.

La última de las cuestiones a resolver en este procedimiento, es la relativa a la determinación de la responsabilidad de los diversos codemandados en orden a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto el actor el 28 de Febrero del 2.013.

Como se ha indicado en los anteriores fundamentos jurídicos, en este caso nos encontramos ante un caso de cesión ilegal de trabajadores, y en este caso es de aplicación lo establecido en el artículo 43-3 del Estatuto de los Trabajadores , y por lo tanto los empresarios cedente y cesionario deben responder de manera solidaria de las consecuencias de esa contratación ilegal, y en este caso tanto la empresa 'Dragados, S.A.', como los sindicatos Unión General de Trabajadores y Unión General de Trabajadores de Euskadi son los responsables de esta situación, mientras que las Federaciones del Metal, Construcción y Afines del sindicato Unión General de Trabajadores y del Metal, Construcción y Afines del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, no son sino entidades que están integradas en estos dos sindicatos, y que a diferencia de estos sindicatos no intervinieron directamente en los hechos, sino que asumieron sus consecuencias, y por ello no están obligadas a asumir las consecuencias de las acciones de terceros.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, y de falta de legitimación pasiva de los sindicatos Unión General de Trabajadores y Unión General de Trabajadores de Euskadi, y de la empresa 'Dragados, S.A.', y entrando a conocer del fondo del asunto estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa 'Dragados, S.A.' realizó en la persona de D. Lucas el 28 de Febrero del 2.013, debiendo las partes pasar por esta declaración, y condeno conjunta y solidariamente a la empresa 'Dragados, S.A.', y a los sindicatos Unión General de Trabajadores y Unión General de Trabajadores de Euskadi, a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Lucas en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 28 de Febrero del 2.013, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de Marzo del 2.013 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle una indemnización de 59.982,29 euros, y absuelvo a las Federaciones del Metal, Construcción y Afines del sindicato Unión General de Trabajadores y del Metal, Construcción y Afines del sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi, y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

El empresario recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita, deberá exhibir resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta 'Depósitos y Consignaciones' de la entidad bancaria 'Banesto', cuenta que tiene el número de clave 1.854, la cantidad objeto de la condena, y además deberá depositar en la misma cuenta la cantidad de 150,25 euros, acreditándolo en resguardo separado, indicándose en este resguardo el número del expediente precedido de los dígitos '65' (código de identificación del procedimiento).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.


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