Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 331/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1723/2013 de 12 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 331/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100130
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1723/13
RECURSO SUPLICACION - 001723/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 331 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001723/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-02-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000263/2011, seguidos sobre Viudedad, a instancia de Dª Adriana asistida del Letrado D. Jorge Serrano Paz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Adriana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Adriana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE VIUDEDAD, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Adriana , con DNI. NUM000 , solicitó pensión de viudedad el 24-11-10, por fallecimiento de D. Pelayo , el 16-10-10.-SEGUNDO.-Por Resolución de fecha 26-11-10 la Dirección Provincial del INSS, denegó la prestación de viudedad solicitada, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. -Contra dicha Resolución se interpuso la oportuna Reclamación en Vía Previa, que fue desestimada mediante Resolución expresa, de fecha 11-06-08, al no reunir los requisitos exigidos sin haber contraído matrimonio. -TERCERO.-D. Pelayo y Adriana , ambos solteros, presentaron el 07-10-10 solicitud de inscripción en el Registro de Uniones de hecho, indicando en la solicitud que desde el 17-12- 98 constituían una unión de hecho, siendo dictada Resolución por la Conselleria de Justicia de fecha 03-11-10, donde se inscribía en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana la unión constituida por D. Pelayo y Dª Adriana . -Igualmente, han figurado empadronados en la vivienda de la c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 de Alicante, desde el 17-12-98, según informe del Ayuntamiento de dicha localidad Alicante de 20-10-10, que obra en autos.-CUARTO.- D. Pelayo y Adriana , tuvieron dos hijos, Paloma nacida el NUM003 -98 y Arturo el NUM004 -00, ambos perciben pensión de orfandad.-QUINTO.-Dª Adriana , presta servicios para la empresa Esabe Limpiezas Integrales, desde el 01-02-08, percibiendo en el año 2.009 un total de 7.708,02 euros/año y de Enero a Octubre de 2.010 de 6.696 euros.-SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 882,07 euros/mes.-SEPTIMO.- D. Pelayo , percibió prestaciones por desempleo del 20-09-09 al 19-01-10 y desde el 20-01-10 al 06-10-10 subsidio por desempleo, siéndole reconocido con efectos del 07-10-10 Pensión de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común y con una base reguladora de 882,07 euros/mes x 14 pagas anuales.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Adriana ,. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en suplicación por Adriana la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante el día 26 de febrero de 2.013 que desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS, en la que reclamaba pensión de viudedad a consecuencia del fallecimiento de su conviviente Pelayo .
El Juzgador de instancia desestimó la demanda de la actora por considerar que si bien la actora acreditaba una convivencia de más de 5 años con el fallecido con el que había tenido dos hijos, no había formalizado su unión como pareja derecho ni en escritura pública, ni en los registros municipales o autonómicos, con dos años de antelación al fallecimiento del 'de cuius', como prescribe el art. 174.3 párrafo 4 de la LGSS , debiendo destacarse al respecto que la actora y el finado presentaron el día 7 de octubre de 2.010 solicitud de inscripción en el Registro de uniones de hecho, falleciendo el varón el día 16 siguiente, y procediéndose a la inscripción de la pareja el día 3-11-2.010.
El recurso se encuentra articulado en un único motivo que se destina a la censura jurídica, y en el que se denuncia infracción por inaplicación e interpretación errónea del art. 174. 3 de la LGSS y de la doctrina contenida en la STS de 12- 11-2.010 , por cuanto que con independencia de la inscripción registral, se ha acreditado una convivencia fáctica en los dos años anteriores al fallecimiento.
El motivo no puede prosperar. Si bien la Ley 40/2.007 ha abierto la posibilidad de acceder a las prestaciones por viudedad al miembro supérstite en los casos de parejas de hecho, lo cierto es que no toda unión entre dos personas basada en la afectividad es susceptible de generar tales prestaciones sino que la misma ha de reunir sendos requisitos que se infieren del contenido del art. 174.3 de la LGSS , a saber: de un lado la convivencia con una duración mínima de cinco años, cuestión que si bien, alguna doctrina judicial sostuvo que era únicamente acreditable mediante el empadronamiento, fue corregida por la jurisprudencia de la sala IV del TS, expresada en Ss tales como la que refiere la actora en su motivo, en el sentido de que tal justificación podía llevarse a cabo por cualquier medio de prueba admitido en derecho y en segundo lugar, la publicidad de la unión, la cual debe llevarse a cabo, mediante la inscripción de la misma en los registros municipales o autonómicos establecidos al efecto o mediante su constitución en escritura pública, considerando la jurisprudencia que este requisito de la publicidad es un requisito ad solemnitatem, cuya concurrencia resulta necesaria para el acceso a la prestación. En tal sentido señalaba en nuestra Sentencia resolutoria del rec. 1180/2.011 que: 'Para resolver la cuestión controvertida, se ha de hacer mención a lo manifestado por la Sala de lo Social de nuestro Alto Tribunal , entre otras, en la sentencia de 14 de Junio del 2010 ( ROJ: STS 4374/2010), Recurso: 2975/2009, que al interpretar el apartado 3 del art. 174 en el que se regula una de las dos vías de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la 'pareja de hecho', indica que 'Dicho párrafo cuarto consta de dos incisos: el primero de ellos se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, y en él se describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por 'pareja de hecho', así como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para devengar la pensión por esta vía; y el segundo inciso (desde dicho primer punto y seguido hasta el final del párrafo) está encaminado a determinar cuál es la forma - o más bien el medio adveratorio- que el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la expresada relación jurídica consistente en la pareja de hecho;...' A su vez la sentencia del mismo Tribunal de 20 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4795/2010), Recurso: 3715/2009 al profundizar en la interpretación del apartado 3 del art. 174 de la LGSS , tras hacerse eco de lo manifestado en la sentencia antes citada, indica que 'la Sala considera ahora que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 -; y 09/06/10 -rcud 2975/09 -]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público. La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos -como antes hemos señalado- a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho». ', debiendo hacerse al efecto igualmente referencia a la reciente STS de 22-11-2.011 - rcud 433-11- que reitera el carácter de requisito ad solemnitatem de la inscripción registral o del otorgamiento de documento público.
En nuestro caso la unión, y a estos efectos resulta irrelevente la duración de la convivencia, no se había formalizado en ninguna de las formas legalmente previstas con dos años de antelación al fallecimiento del finado, lo que hace que no sea válida para generar la prestación que la actora reclamaba en su demanda.
SEGUNDO.-Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida. Sin costas ( art.235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso interpuesto por Dª Adriana contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de ALICANTE dictada el día 26 de febrero de 2.013 sobre viudedad CONFIRMAMOS la misma. SIN COSTAS
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1723 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
