Sentencia Social Nº 331/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 331/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 79/2015 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 331/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100464


Encabezamiento

79/2015-IS Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034002650

NIG: 28.092.00.4-2013/0002846

Procedimiento Recurso de Suplicación 79/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Procedimiento Ordinario 1969/2013

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 331

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veinte de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 79/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO en nombre y representación de D./Dña. Isidora , contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 1969/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Isidora frente a RESIDENCIA BENJA SA, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Isidora prestó servicios para RESIDENCIA BENJA, S.A. desde el 25/09/2006, ostentando la categoría profesional de terapeuta ocupacional. Ha tenido un salario bruto mensual, incluidas las pagas extraordinarias, de 1.387,72 euros.

SEGUNDO.- El 7/10/2013 RESIDENCIA BENJA, S.A. presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid solicitud de Expediente de regulación de empleo por causas productivas. El 31/10/2013 RESIDENCIA BENJA, S.A. llegó a un acuerdo con los representantes de la empresa, en lo que se incluía una reducción de la jornada de trabajo de la terapeuta ocupacional, Isidora , del 62,5% durante un año (documento nº 6 demandada, no impugnado). Por escrito de 11/11/2013 le fue comunicado a Isidora dicha reducción temporal de su jornada (documento nº 2 de la demandada). Isidora manifestó su disconformidad con dicha reducción por carta de 27/11/2013 (documental de las partes). RESIDENCIA BENJA, S.A. comunicó por escrito a Isidora , en respuesta a la misiva de la trabajadora, que la reducción finalmente sería del 540% de la jornada (y consecuente 50% del salario) en su horario de 16 a 19 horas

TERCERO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por Isidora contra RESIDENCIA BENJA, S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en el presente proceso.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Isidora , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día quince de abril de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara su derecho a resolver el contrato de trabajo que le vinculaba con la empresa RESIDENCIA BENJA SA por haberse producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y se condenara la referida empresa a abonar la indemnización correspondiente, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Con carácter previo a conocer del recurso debemos examinar si el procedimiento utilizado por la actora era el adecuado, pues la adecuación al procedimiento constituye materia que pertenece al orden público procesal, apreciable incluso de oficio y por ello reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el órgano judicial, no pudiendo las partes elegir a su arbitrio un proceso, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles, pues tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 (ROJ: STS 547/2015 ) '...de la elección que se realiza depende la aplicación de normas diversas sobre legitimación (activa y pasiva), los plazos para accionar y su naturaleza (prescripción o caducidad), el contenido mínimo de la demanda, las singularidades en materia probatoria, el papel de la Fiscalía, la recurribilidad o el alcance y contenido de la sentencia, por ejemplificar.',correspondiendo al Juzgado o Tribunal determinar si la pretensión deducida es de las que deben sustanciarse a través de un concreto proceso especial y en su caso si puede reconducirse al que legalmente se debería haber seguido el elegido por la parte.

Para resolver esta cuestión debemos partir de que en el supuesto de autos tal y como refleja el ordinal segundo del relato fáctico: 'El 7/10/2013 Residencia Benja, S.A. presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid solicitud de Expediente de regulación de empleo por causas productivas. El 31710/2013 Residencia Benja, S.A. llegó a un acuerdo con los representantes de la empresa, en lo que se incluía una reducción de la jornada de trabajo de la tarapeuta ocupacional, Isidora , del 62,5 % durante un año (documento nº 6 demandada, no impugnado). Por escrito de 11/11/2013 le fue comunicado a Isidora dicha reducción temporal de su jornada (documento nº 2 de la demandada). Isidora manifestó su disconformidad con dicha reducción por carta de 27/11/2013 (documental de las partes). Residencia Benja, S.A. comunicó por escrito a Isidora , en respuesta a la misiva de la trabajadora, que la reducción finalmente sería del 540% de la jornada (y consecuentemente 50% del salario) en su horario de 16 a 19 horas'.

La demanda formulada por la actora como ya hemos dicho pretendía que se declarara su derecho a resolver el contrato de trabajo que le vinculaba con la empresa RESIDENCIA BENJA SA por haberse producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y se condenara la referida empresa a abonar la indemnización correspondiente, habiendo rechazado la pretensión la sentencia de instancia, por entender que en el supuesto de autos '... no estamos en un supuesto del artículo 41 ET , sino en una reducción temporal de la jornada de trabajo derivada de un expediente de regulación de empleo, es decir, estamos ante un supuesto de reducción de jornada del artículo 47 ET , tal y como expuso la parte actora. Ello es así, pues consta probado por el documento nº 6 que se redujo en dicho acuerdo del expediente de regulación de empleo, que se redujo la jornada de la terapeuta ocupacional un 62,5 % durante un año, posteriormente corregido por notificación aportada como documento nº 4 de la demandada...', que impugna la recurrente que en el motivo segundo donde recoge expresamente que '... estamos ante una verdadera modificación de sus condiciones por lo que la operaria puede resolver directamente el contrato ya que esta le era perjudicial sin aceptar la misma, solicitando su rescisión con derecho a una compensación de 20 días de salario por año trabajado, tal y como hizo...', debiendo resaltar que resulta irrelevante que se esté ante un supuesto de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como invoca la actora o ante un supuesto de suspensión del contrato y reducción de jornada, como dice la sentencia de instancia, porque en ambos casos se debe seguir el mismo procedimiento.

El artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que regula tramitación de los procedimientos en materia de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, dispone en su apartado 1 que ' El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores .', por lo que está claro que el procedimiento elegido por la demandante no era el adecuado, habiendo debido seguirse el previsto en el referido precepto procesal.

Por otra parte el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en su apartado 2 que 'Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al

asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.'.

En el supuesto de autos aunque entendiéramos posible reconducción al modalidad reseñada, resultaría irrelevante, pues el artículo 138 de ese mismo texto legal, que como hemos dicho regula el procedimiento a seguir en esta materia, a su vez señala que ' La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .',por lo que al recoger el acuerdo alcanzado en expediente de regulación el 31 de octubre de 2013, la medida acordada que afectaba a la trabajadora demandante y haberse notificado a doña Isidora la reducción de su jornada laboral el 11 de noviembre de 2013, resulta claro que demanda presentada por la actora el 30 de diciembre de 2013 habría caducado, al haber transcurrido con creces el plazo de 20 días previsto en el apartado 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado 3 de ese mismo precepto, según los cuales el plazo de caducidad de 20 días que se establece para las acciones contra el despido o resolución de contratos temporales será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, precisándose respecto a estas últimas que 'El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas.', siendo indiferente que posteriormente, contestando a un escrito de la actora, se acordara una reducción de jornada inferior a la inicialmente pactada en beneficio de la actora -el 4 de diciembre que se notifica el 7 de diciembre (documento 4 al que se refiere el fundamento de derecho segundo con valor fáctico, que debe tenerse por reproducido)-, señalando para finalizar que el artículo 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos...sobre...movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art. 139...', por lo que la papeleta de conciliación presentada no interrumpiría el plazo de caducidad al no ser necesaria para interponer la demanda.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles con fecha de 25 de septiembre de 2014 , en autos 1969/2013, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa RESIDENCIA BENJA SA, y apreciamos de oficio la caducidad de la acción y en su consecuencia absolvemos a la demandadas de todas las pretensiones de dicha demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0079-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0079-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 24/4/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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