Sentencia Social Nº 331/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 331/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 216/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 331/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100328

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5283

Núm. Roj: STSJ M 5283/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 216/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 MOSTOLES de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 737/15
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: DON Pablo Jesús
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a nueve de Mayo de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 331
En el recurso de suplicación nº 216/16 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de
Móstoles de los de MADRID, de fecha 15.12.15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 737/15 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Pablo Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por DON Pablo Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al demandante afecto de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y, además, al pago de una prestación del 100 % de una base reguladora de 755`92 euros y efectos económicos desde el 5 de diciembre de 2014, así como a las mejoras y revalorizaciones a que halla lugar en derecho'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO. - El demandante Don Pablo Jesús , con D.N.I NUM000 , nacido el NUM001 de 1976, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios como Técnico- Instalador de Telefonía.



SEGUNDO .- El día 30 de mayo de 2014 el demandante cursó proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de diabetes mellitus con manifestación neurológica, habiendo sido dado de alta el día 12 de diciembre del mismo año con propuesta de invalidez Iniciado expediente de invalidez a instancia del Servicio Público de Salud, en fecha 12 de marzo de 2015 el Médico Evaluador emitió informe de síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: " Polineuropatía sensitivo- motora generalizada desmielinizante de intensidad leve-moderada - DM Tipo I con mal control metabólico crónico. Dolor principalmente de origen neuropático refractario al tratamiento ".

En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales le fueron reconocidas las siguientes: polineuropatía que afecta a las manos con dificultades para la manipulación fina y para tareas que requieran fuerza y destreza, afectación de miembros inferiores con limitaciones para deambulación y bipedestación prolongadas.

El Médico Evaluador en sus conclusiones estimó que el demandante no tenía recuperada la capacidad laboral ( pag 38 y 45 a 47/86 del expediente administrativo )

TERCERO .- En fecha 20 de marzo de 2015 el EVI emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, a revisar por agravación o mejoría a partir del día 1 de abril de 2017 ( pag 44/86 del expediente administrativo )

CUARTO. - En fecha 16 de abril de 2015 el INSS dictó resolución reconociendo al demandante la prestación por invalidez permanente total en un 55 % de una base reguladora de 755#92 euros ( pag 21 y 22/86 del expediente administrativo )

QUINTO .- Contra la anterior resolución el demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por la de fecha 29 de mayo de 2015 ( pag 73 a 76/86 del expediente administrativo )

SEXTO.- El demandante a la fecha de la resolución administrativa presentaba la siguiente patología: Polineuropatía sensitivo-motora generalizada desmielinizante de intensidad leve-moderada Diabetes Mellitus Tipo I con mal control metabólico crónico Dolor principalmente de origen neuropático refractario al tratamiento seguido en la Unidad del Dolor Complicaciones microvasculares derivadas del mal control de la glucemia que afectan al riñón ( incipiente ) y a la retina ( moderada ) Cuadro depresivo con apatía, abulia, insomnio, anorexia derivada de la pérdida progresiva de funcionalidad.

La polineuropatía desmielinizante afecta al demandante en manos y miembros inferiores, precisando tratamiento médico ( ocho fármacos diarios ) para controlar el dolor, sin que el tratamiento tuviera éxito.

SÉPTIMO.- Al demandante le ha sido reconocida por la Comunidad de Madrid una minusvalía de un 56 %, siendo el grado de limitación de la actividad global de un 49 %, al que se sumaron siete puntos por factores sociales ( pag 11 a 13/86 del expediente administrativo ) OCTAVO. - Acciona el demandante en orden a que se dicte sentencia por la que se le declare afecto de invalidez permanente absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.

Caso de estimación de la pretensión, la prestación sería calculada sobre una base reguladora mensual no discutida de 755#92 euros y efectos económicos desde el 5 de diciembre de 2014.



TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4-5-16.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor declarando que se halla afecto de incapacidad permanente absoluta, en lugar de la total que en vía administrativa se le había reconocido para su profesión habitual de técnico-instalador de telefonía. El demandante ha impugnado el recurso.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para impugnar el hecho probado 6º proponiendo la siguiente redacción sustitutiva: 'Polineuropatía sensitivo-motora generalizada desmielinizante de intensidad leve-moderada.

-Diabetes Mellitus tipo 1 con mal control metabólico crónico, como consecuencia de la falta de autocontrol y falta de seguimiento adecuado por el paciente.

-Dolor principalmente de origen neuropático refractario al tratamiento seguido en Unidad del Dolor.

-Complicaciones microvasculares derivadas del mal control de la glucemia que afectan al riñón (incipiente) y a la retina (moderada).

-Cuadro depresivo con apatía, abulia, insonmio, anorexia derivada de la pérdida progresiva de la funcionalidad, visto por psiquiatría por primera vez en enero de 2015, y con mejoría clínica en junio de 2015.

Está siendo tratado del dolor por la Unidad del Dolor del Hospital universitario Fundación de Alcorcón, estando el dolor medianamente controlado, aunque el alivio no es completo'.

Subraya la entidad recurrente que el control metabólico de la diabetes que presenta el demandante es consecuencia de su falta de autocontrol y falta de seguimiento adecuado por el paciente, citando el informe de endocrinología del Hospital Universitario Fundación Alcorcón de fecha 6-5-15, folio 143. Pero se trata de una circunstancia que no influiría en la solución del litigio, siendo por ello intrascendente la modificación solicitada.

En todo caso, el informe citado refiere esa falta de control a un período determinado ya pasado, de 2007 a 2014.

Además la recurrente pone de relieve que de la patología psíquica fue tratado por atención especializada por primera vez en enero de 2015, consiguiéndose ya en junio de 2015 cierta mejoría clínica, citando el documento 7 de la demanda, folio 21. Pero dicha afirmación no es exacta, ya que lo que dice el informe médico, también del Hospital Universitario Fundación Alcorcón, de 12-6-15, es que durante el seguimiento se ha producido cierta mejoría sintomática, que no es lo mismo que mejoría clínica, y añade que la impresión clínica es que la evolución a nivel psicológico va a estar muy condicionada por la evolución médica de la enfermedad de base, por lo que de momento recomienda mantener tratamiento y seguimiento.

Por fin, añade la entidad recurrente que como consecuencia del tratamiento en la Unidad del dolor, éste se encuentra medianamente controlado aunque el alivio no es completo, citando el informe de la Unidad del dolor de 7-5-15, folio 148 de los autos. Esa afirmación consta en dicho informe, si bien se añade que de momento no se puede reducir el tratamiento. En este aspecto hay que tener en cuenta el informe médico forense, folios 59-60, de fecha posterior, 2-10-15, en el que se refiere el mantenimiento del dolor sin tener un buen control a pesar de la abundante medicación.

Por todo ello se desestima el motivo, pues no existen errores evidentes a tenor de la documental citada que permitan acceder a las revisiones solicitadas.



SEGUNDO.- En el segundo y último motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 137.5 de la LGSS , en su redacción anterior a la ley 24/1997, vigente en virtud de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , introducida por la citada ley 24/97. Se mantiene en el desarrollo del motivo que el actor solamente está afecto de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico instalador de telefonía que el INSS le había reconocido en su resolución de fecha 16-4-15, negando el grado de absoluta que la sentencia le ha atribuido estimando su demanda. Sostiene al efecto que no se halla abolida la capacidad laboral al subsistir aptitudes para desempeñar trabajos de carácter sedentario o liviano que no requieran manipulación fina ni fuerza y destreza con las manos.

El demandante presenta las dolencias que se refieren en el hecho probado 6º: polineuropatía sensitivo - motora generalizada desmielinizante de intensidad leve - moderada, diabetes mellitus tipo I con mal control metabólico crónico, dolor principalmente de origen neuropático refractario al tratamiento seguido en la Unidad del dolor, complicaciones microvasculares derivadas del mal control de la glucemia que afectan al riñón (incipiente) y a la retina (moderada), cuadro depresivo con apatía, abulia, insomnio, anorexia, derivada de la pérdida progresiva de funcionalidad.

Es de resaltar que la polineuropatía desmielinizante afecta al demandante en manos y miembros inferiores, precisando tratamiento médico (ocho fármacos diarios) para controlar el dolor sin que el tratamiento tuviera éxito. Dada esta circunstancia, esta Sala ha de convenir con la juzgadora de instancia, que ha tenido en cuenta el informe médico de síntesis y el informe médico forense, que la situación de dolor constante y sin conseguir su control pese a la extensa medicación no resulta compatible con la realización de una ocupación en el mercado laboral en condiciones normales de dedicación y rendimiento en una jornada ordinaria. Por ello no se considera que la sentencia haya incurrido en la infracción denunciada y en consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin costas ( arts. 235.1 LRJS y 2.a] de la Ley 1/1996 de 10 enero de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles- MADRID en fecha 15-12-15 en autos 737/15 seguidos a instancia de DON Pablo Jesús contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 216/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 216/16 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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