Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
SENTENCIA: 00331/2018
DESPIDO Y CANTIDAD Nº 127/2.018.
SENTENCIA
En la ciudad de Badajoz, a 22 de agosto de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS,Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por Dª. Carlota, contra la empresa Dª. Concepción, sobre DESPIDO, ha procedido a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO. -La parte demandante formuló demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.Admitida a trámite, se señaló para la celebración de juicio, que se llevó a efecto el día 19/06/18, compareciendo ambas partes, asistidas por letrado.
TERCEROAbierto el acto, el demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada con base a los argumentos que estimaron oportunos, procediéndose a la práctica de la prueba que fue admitida y formulando cada parte oralmente sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado.
Hechos
PRIMERO- La actora Dª. Carlota, ha venido prestando servicios para la empresa Dª. Concepción, en virtud de diversos contratos de trabajo temporales, con una antigüedad desde el día 04/11/13, con la categoría profesional de farmacéutica adjunta y un salario mensual de 2.259,64 €, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - En concreto, las partes han celebrado los siguientes contratos de trabajo temporales y de duración determinada a tiempo completo:
Eventual por circunstancias de la producción, desde el día 04/11/13 hasta el día 03/05/14 y prorrogado hasta el día 03/11/14, motivado por acumulación de tareas.
Por obra o servicio determinado, desde el día 04/11/14 hasta el día 03/11/15, motivado por la 'adscripción de horarios de apertura ampliado de la Junta de Extremadura'.
Eventual por circunstancias de la producción, desde el día 03/11/15 hasta el día 03/11/16, para atender a la 'ampliación horaria por la Junta de Extremadura'.
Eventual por circunstancias de la producción, desde el día 04/11/16 hasta el día 03/11/17, para atender al 'permiso de ampliación horario por la Junta de Extremadura'.
Eventual por circunstancias de la producción, desde el día 04/11/17 hasta el día 31/12/17 para atender al 'permiso de ampliación horario por la Junta de Extremadura'.
TERCERO. - Antes de firmar las partes el último contrato, las partes mantuvieron varias conversaciones en relación a una petición de la trabajadora de modificar la jornada laboral sin que llegaran a un acuerdo al respecto.
CUARTO. -La duración del último contrato de fecha 04/11/17, fue estipulada de manera libre y voluntaria por ambas partes porque ambas, estaban de acuerdo en poner fin a la relación laboral existente a su término (31/12/17).
QUINTO. -El día 31/12/17 la empresa demandada procedió a extinguir la relación laboral, estableciéndose en el certificado de empresa como causa, el fin de la contratación temporal.
SEXTO. -La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO. -Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de farmacias
OCTAVO. -Con fecha 22/01/18 instó la actora ante la UMAC el preceptivo acto de conciliación que se celebró el día 07/02/18 con resultado de SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la jurisdicción social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
SEGUNDO. - La parte actora ejercita acción de despido considerando que debe ser calificado como improcedente, alegando que ha venido trabajando en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos sin solución de continuidad que superan los cuatro años consecutivos, convirtiendo dicha contratación, en fraude de ley, en contratación indefinida.
Por su parte, la demandada se opuso manifestando que no se entrega carta porque no se había producido ningún despido sino una extinción de la relación laboral por voluntad de la trabajadora, negando que existiese fraude de ley en la contratación, siendo el motivo de tales contratos la obligación que tenía de contratar a una farmacéutica adjunta al concedérsele su petición de ampliación del horario.
TERCERO. - Establece el art. 13 del Convenio que:
'1. Los contratos de duración determinada se regularán por lo establecido en el Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , salvo en lo dispuesto en los párrafos siguientes.
2. Los contratos eventuales que se concierten para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, contemplados en el Artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , podrán tener una duración máxima de doce meses, dentro de un período de dieciocho, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
3. Los contratos para la realización de una obra o servicio determinados deben basarse en la necesidad de realizar un servicio concreto y determinado que abarque el objeto y la causa de la relación laboral, es decir, han de tratarse de servicios específicos que se puedan concretar fácilmente en el momento de su concertación, aunque sean de duración incierta, y cuya ejecución agote la prestación de la obra o servicio de que se trate.
4. Será personal interino el contratado para cubrir la ausencia del Farmacéutico Titular 'o del personal de la misma con derecho a la reserva de su puesto de trabajo'.
Por su parte, el artículo 15 del E.T. sobre la Duración del contrato establece:
'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
...
b)Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima...
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley....
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'.
CUARTO.- De la prueba documental practicada consistente en los contratos de trabajo celebrados, nos encontramos con que, efectivamente, la trabajadora ha venido desarrollando su función como farmacéutica adjunta para la demandada, de forma continuada y sin interrupción alguna, durante cuatro años, en virtud de sucesivos contratos de trabajo concatenados, desde el día 04/11/13, siendo el primero de ellos con motivo de la acumulación de tareas y, el resto, responden a la ampliación de horario voluntario que solicitaba la demandada cada año y le era concedido, sin que conste denegación alguna, por lo que la relación laboral de la actora con la demandada devino indefinida, por efecto tanto del art. 15.1 b) como por los apartados 3 y 5 del ET, al superarse los periodos establecidos en ellos, sin que la ampliación de horario voluntario justifique esa contratación temporal.
QUINTO. - Ahora bien, nos encontramos con que la trabajadora sostiene que fue despedida de manera improcedente, la empresa lo niega manifestando que se marchó voluntariamente y, en el certificado de empresa consta 'fin de contrato temporal'.
Sin embargo, de la prueba documental practicada consistente en los contratos celebrados entre las partes se desprende que todos ellos salvo el último, que tuvo una duración inferior a dos meses, (el primero lo fue por seis meses, pero prorrogado por otros seis) tuvieron una duración de un año.
Obra también en las actuaciones conversaciones de WhatsApp entre las partes del mes de noviembre de 2017, las cuales omite referir la trabajadora en su escrito de demanda pero que fueron aportadas por la parte demandada, de las que se desprende que la trabajadora solicitaba a la demandada un cambio de jornada (viernes) para poder preparar unas oposiciones, sin posibilidad de que llegaran a un acuerdo, lo que finalmente fue admitido en el interrogatorio practicado al efecto por la propia trabajadora. Es de resaltar que tales conversaciones se producen en el mismo mes que firman el último contrato de escasa duración y que, aunque la fecha que figura en las conversaciones aportadas es de 9/11/17, de su propio contenido se desprende que ya se venían manteniendo con anterioridad a la firma de ese último contrato.
Finalmente, de las conversaciones mantenidas del 18 al 22 de enero de 2018, una vez extinguido el último contrato a su término -31/12/17-, se desprende que el único punto de discrepancia existente entre las partes, no es la existencia de un despido improcedente, sino si a la trabajadora le correspondía o no indemnización por la finalización de su contrato
Todo lo expuesto nos permite concluir que la extinción del último contrato, ni responde a un despido, ni por dimisión de la trabajadora ni tampoco por la expiración del tiempo convenido, sino que realmente responde a la voluntad de ambas partes, desde el mismo momento en que lo firman, de dar por terminada la relación laboral al haber llegar la fecha pactada. Es decir, tras la finalización del contrato celebrado el día 04/11/16 y duración hasta el día 03/11/17-, ambas partes, de manera consciente y voluntaria, firmaron un nuevo contrato el día 04/11/17, de tan sólo dos escasos meses de duración, motivada, conforme a lo ya expuesto por la falta de acuerdo la petición de la trabajadora sobre el cambio de jornada, sin que conste ningún tipo de desacuerdo o disconformidad sobre la duración fijada en el mismo, figurando como fecha final el día 31/12/17, fecha en que, efectivamente consta que la empresa demandada procedió a extinguir la relación laboral.
En tal sentido, establece el artículo 49.1 del ET que ' El contrato de trabajo se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes...'.
Según reiterado criterio jurisprudencial no puede deducirse la extinción por mutuo acuerdo de las partes, sino de manifestación expresa, o de acto tácito revelador de voluntad unívoca de tal sentido. Y en este caso, ese acto revelador de la voluntad inequívoca de las partes se evidencia con la firma del último contrato, en el que ambas consienten recíproca, libre y espontáneamente una duración por tan solo 1 mes y 26 días y, por tanto, conformes en su extinción a su término por las razones ya expuestas. Prueba de ello es también la nota que realiza la propia trabajadora (f. 137), en la que sólo cuestiona la causa de la baja que la empresa consigna en el documento para su firma (f. 138), esto es, la baja voluntaria, por lo que le pudiera afectar para poder percibir la prestación por desempleo, pero nada cuestiona sobre la finalización de la relación laboral.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.
SEXTO. - En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Carlota, contra la empresa Dª. Concepción, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, DECLARANDO que la relación laboral se ha extinguido por mutuo acuerdo de las partes.
Póngase la presente resolución en conocimiento de los Organismos competentes en la materia por si pudiera derivar algún tipo de responsabilidad para las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.