Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PONFERRADA
SENTENCIA: 00331/2018
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
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DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000103 /2018
Procedimiento especial sobre despido 103/2018.
SENTENCIA nº 331/2018
Ponferrada, 1 de agosto de 2018.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: doña Flor.
Letrada: Sra. Fernández Martínez.
Demandada: Gerencia Territorial de Servicios Sociales-Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León.
Letrado: Sr. Iglesias Carballo.
Objeto de juicio: declaración de improcedencia de despido.
Antecedentes
Primero.-Por turno de reparto del 6 de marzo de 2018 correspondió a este Juzgado conocer de la demanda presentada por la representación letrada de doña Flor en la que solicitaba se dictase sentencia frente a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales-Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León por la que se declarase la improcedencia del despido a que había sido sujeta, o, de considerarse el cese ajustado a Derecho, con fijación de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Segundo.-La demanda fue admitida a trámite y convocadas las partes al acto de juicio para el 25 de julio de 2018.
Tercero.-Comparecieron las partes asistidas de Letrado.
Escuchadas las alegaciones iniciales, fue recibido el pleito a prueba.
Se practicó documental.
Seguidamente hicieron uso de la palabra para conclusiones y quedó el juicio pendiente de dictar sentencia.
Hechos
Primero.-Doña Flor, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León como personal laboral en la Residencia Mixta de Mayores de Ponferrada, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario diario de 62,09 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
En concreto, lo ha hecho en los siguientes periodos:
- entre el 3 de julio y el 16 de octubre de 2007,
- entre el 23 de octubre de 2007 y el 22 de octubre de 2008,
- entre el 27 de junio y el 16 de octubre de 2009,
- del 13 de noviembre de 2009 al 20 de enero de 2010,
- del 26 de febrero de 2010 al 25 de febrero de 2011 y
- del 26 de febrero de 2011 en adelante.
En tales ocasiones la modalidad contractual empleada por la Administración fue la temporal por circunstancias de la producción, salvo el contrato firmado el 13 de noviembre de 2009, que respondió a la modalidad de interinidad para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo.
La relación laboral, sometida al Con venio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos dependientes de ésta (BOCYL de 28 de octubre de 2013), fue declarada indefinida mediante sentencia de 21 de enero de 2011, dictada por este mismo juzgado, que apreció fraude de ley en la contratación temporal.
Segundo.-Como consecuencia de dicha declaración la Gerencia Territorial comunicó a doña Flor, mediante escrito de 29 de marzo de 2011, que quedaba adscrita al puesto de trabajo NUM001 de auxiliar de enfermería, dado de alta en la Residencia Mixta de Ponferrada, en el que permanecería hasta que fuese cubierto por los procedimientos legalmente establecidos.
Tercero.-En fecha 1 de febrero de 2018 la Gerencia Territorial notificó a la Sra. Flor comunicación de extinción de contrato con fecha de efectos de 25 de febrero de 2018, al terminar su jornada laboral.
Dicha extinción de contrato se condicionaba a la incorporación efectiva de su titular como consecuencia de la cobertura definitiva de la plaza con nº de RPT NUM001, según Resolución de 11 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudicaban a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 27 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Dicha Resolución de 27 de junio de 2016, publicada en el BOCYL de 29 de junio de 2016, se sujetaba al Convenio Colectivo antedicho.
Cuarto.-En la nómina de mes de marzo de 2018 de la Sra. Flor figuró un importe de 9.934,42 euros. El concepto que por error se hizo constar en el documento era el de atraso 2018 sentencia /resolución con IRPF y SS.
Solicitada aclaración por la interesada, se le informó por escrito de que la suma respondía a la indemnización por la extinción del contrato de trabajo, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, conforme a una antigüedad de 26 de febrero de 2010.
Quinto.-La trabajadora no ostentaba ni había ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
Fundamentos
Primero.-El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental practicada.
Ha sido pacífico, quedando reducida la discrepancia a una cuestión interpretativa.
Segundo.-La parte demandante solicita la declaración de improcedencia del despido a que fue sujeta, con los efectos legales inherentes o, subsidiariamente, para el caso de resolverse que el cese es ajustado a Derecho, se condene a la demandada a abonarle una indemnización equivalente a 20 días de salario por cada año de servicio.
Basa su pretensión en la falta de acreditación de la efectiva incorporación del adjudicatario a la plaza, así como del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 25 del convenio de aplicación. Defiende una antigüedad de 3 de julio de 2007 o, subsidiariamente, de 27 de junio de 2009, tanto para la pretensión principal como para la subsidiaria.
Opone la empresa demandada la ausencia de improcedencia, dado que la plaza se cubrió por el procedimiento legalmente establecido. Añade que ya se haya abonado la indemnización de veinte días de salario conforme a la antigüedad de 26 de febrero de 2010.
Tercero.-En orden a calificar la extinción del contrato, hemos de remitirnos al art. 122 de la Ley de la jurisdicción social que dictamina que:
'1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.'
La denuncia efectuada por la demandante en torno al incumplimiento de las previsiones del art. 25 del Convenio Colectivo tiene encaje en la improcedencia del despido, por cuanto infracción de tipo procedimental o formal.
Y es que, en efecto, el art. 25 del Convenio aplicable, en el capítulo dedicado a 'personal de nuevo ingreso', dispone que:
'Las necesidades de personal laboral que no puedan ser cubiertas con los efectivos existentes y cuya provisión se entienda necesaria por razones de organización, se ofertarán al turno libre, de acuerdo con la oferta de empleo público y con lo previsto en el presente Convenio Colectivo (...)'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, tal y como sostiene la demandante, no ha acreditado la empresa demandada que las necesidades de personal laboral no pudieron ser cubiertas con los efectivos que existían y que concurrían razones organizativas que hacían necesaria la oferta de su plaza al turno libre.
De ahí que la decisión tomada merezca ser tildada de improcedente.
A mayor abundamiento, el comunicado de extinción de contrato, condiciona el cese a que 'se produzca la incorporación efectiva del titular', circunstancia que, como defiende la actora, no ha sido acreditada por la Administración demandada y que convierte la decisión, asimismo, en improcedente.
Cuarto.-Dice el art. 110 de la Ley de la jurisdicción social, al que remite el art. 132, que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.
En cuanto al cálculo de la indemnización es de aplicación la previsión de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, que entre otros preceptos modifica el citado artículo 56, que establece, 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
En nuestro caso el salario que ha de tomarse es indiscutido, el de 62,09 euros al mes.
En cuanto a la antigüedad recurriremos, para resolver la cuestión, a la reciente sentencia de nuestro Tribunal Superior (Sala de Valladolid), de 23 de mayo de 2018, (Recurso 451/2018) que analiza la materia:
La cuestión se reduce, en realidad, a determinar lo que haya de entenderse por 'interrupción significativa' en el devenir de la relación laboral entre las partes, que lleve a excluir la 'unidad esencial del vínculo'. Son muy numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que se han ocupado de tal cuestión partiendo de un criterio general consistente en que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (también a efectos del complemento de antigüedad), se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes( sentencia de la Sala Cuarta de 25 de julio de 2014 (Rec. 1405/2013 ). Citaremos expresamente una sentencia reciente del 21 de septiembre de 2017 (Rec. 2764/15 ), que contiene idéntica doctrina que la antes señalada y las citadas por las partes, pero que la expone por extenso y con cita de otras sentencias que tratan de periodos concretos. Según esta última sentencia, inicialmente la interrupción significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, quedó fijada en la frontera de los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, pero en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente. Así, cita la sentencia las anteriores de la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 (Rec. 546/95 ) y 10 de diciembre de 1999 (Rec. 1496/99 ), con sendas interrupciones de 30 días; la de 15 de mayo de 2015 (Rec. 878/14 ), que mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior; la de 23 de febrero de 2016 (Rec. 8787/16), que considera que no se rompe la unidad esencial del vínculo pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta; o la de 7 de junio de 2017 (Rec. 1400/16), en la que la Sala Cuarta concluye que no constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial del vínculo contractual' la interrupción por un periodo de 3 meses y 19 días.
En este punto del razonamiento es preciso recordar otras tres sentencias de la Sala Cuarta:
A) La de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 310/2015), en la que el Alto Tribunal viene a decir que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora . En el caso entonces enjuiciado por la Sala Cuarta los contratos eran fraudulentos y las interrupciones fueron de algo más de tres meses y después de uno solo. Pero en este caso -es un dato a valorar- no hay constancia de que los contratos de trabajo suscritos por las partes hayan sido tachados de fraudulentos y menos aún que así se haya declarado judicialmente.
B) La sentencia de 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/13 ), dictada con motivo de una reclamación dirigida contra la empresa IBERIA LAE, según la cual a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esto significa, en palabras del Magistrado de instancia, que a efectos del complemento de antigüedad los Tribunales han venido aplicando el criterio de la unidad esencial del vínculo, pero con más flexibilidad dada su configuración convencional, estimando que cuando la existencia de sucesivos contratos pone de manifiesto la existencia de la unidad del vínculo habrán de computarse todos ellos a efectos de antigüedad. En el presente supuesto el Convenio Colectivo no aporta una solución a la cuestión litigiosa, puesto que nada dice sobre si el cómputo de la antigüedad ha de hacerse por tiempo efectivo de trabajo o si ha de estarse al inicio de la relación laboral sean cuales sean los periodos de interrupción entre los diversos contratos, por lo que habremos de estar a la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
C) La sentencia de 10 de julio de 2012 (Rec. 76/10 ), analizada en la antes citada de 21 de septiembre de 2017 (Rec. 76/10 ), en la que viene a decir el Alto Tribunal que no opta ni por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias. Es más, en varias sentencias la Sala Cuarta ha entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria( sentencias de 8 de noviembre de 2016, Rec. 310/15 , y 7 de junio de 2017, Recs. 113/15 y 1400/16 ).
La aplicación al presente supuesto de la jurisprudencia hasta ahora expuesta nos lleva a compartir la conclusión del Magistrado de instancia respecto a la antigüedad de la trabajadora en el 1 de junio de 1999 porque entre el fin de un contrato el 22 de diciembre de 1998 y la nueva contratación en la fecha indicada transcurrieronmás de cinco meses, periodo de tiempo significativo para entender que se ha producido la interrupción del vínculo laboral entre las partes, el cual, por otro lado, ya había sido objeto de interrupciones anteriores, incluso con prestación de servicios para otra empresa. No podemos aceptar, por el contrario, la pretensión de la empresa recurrente respecto a la fecha de la antigüedad actualmente reconocida porque desde el contrato eventual suscrito con la mercantil CADBURY el 1 de junio de 1999 hasta la firma del contrato indefinido con esa misma empresa el 27 de enero de 2003 no ha habido unas interrupciones tan significativas (la más importante, 51 días, es la de correspondiente al periodo transcurrido entre el 12 de mayo y el 3 de julio de 2002).
Barajada, por tanto, una interrupción de tres meses como razonable para entender mantenida la unidad del vínculo, pero no la superior a cinco, habida cuenta de que en nuestro caso medió una interrupción de unos ocho meses entre octubre de 2008 y junio de 2009, hemos de remontarnos a ese 27 de junio de 2009, a efectos de antigüedad, conforme a la pretensión subsidiaria de la trabajadora.
No es atendible la propuesta por la empresa, de 26 de febrero de 2010, puesto que la actora había venido trabajando hasta el 20 de enero anterior, y, aunque es cierto que la modalidad contractual era distinta, ello es irrelevante, vista la jurisprudencia supra transcrita. Y la interrupción previa, había sido inferior a un mes (16 de octubre/13 de noviembre de 2009).
Por lo tanto, el derecho a indemnización por despido improcedente ha de ascender, s.e.u.o., a 19.915,37 euros.
Fallo
Estimo la demandade despido interpuesta por doña Flor frente a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales-Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León.
En consecuencia, declaro la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo causada con efectos de 25 de febrero de 2018 y condeno a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión inmediata de la Sra. Flor en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 62,09 euros diarios, o el abono de una indemnización por despido por importe de 19.915,37 euros, de la que habrá de descontarse el importe ya percibido por tal concepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.