Sentencia SOCIAL Nº 331/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 331/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100487

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:893

Núm. Roj: STSJ AND 893/2018


Encabezamiento


Recurso nº 496/17 -J- Sentencia nº 331 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 331 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco , contra la sentencia del Juzgado
de lo Social número Tres de los de Huelva dictada en los autos nº 865/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don
LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra UMAS, Mutua de Seguros y Fundación HH Obreros de María, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de diciembre de 2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. D. Carlos Francisco , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Fundación HH Obreros de María desde el 22.01.97 con la categoría profesional de conductor y un salario diario a efectos de despido de 54,28€ incluida prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO. En fecha 11.07.14 D. Carlos Francisco fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo.



TERCERO. La Fundación HH Obreros de María tiene suscrita póliza de seguro de accidentes individuales y accidentes colectivos con UMAS, Mutua de Seguros según póliza nº NUM001 .



CUARTO. Con fecha 11.07.14, UMAS Mutua de Seguros ofertó indemnización al actor por indemnización en concepto de incapacidad permanente de 7.512,77€, posteriormente reiterada en fecha 31.10.14.



QUINTO. En fecha 06.11.15 UMAS, Mutua de Seguros consignó la cantidad de 7.512,77€ en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de los Social nº. 3 de Huelva.



SEXTO. La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

SÉPTIMO. La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 25 de julio de 2014, que fue intentada sin efecto el día 22 de agosto de 2014, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.



TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por las codemandadas Fundación Hermanos Obreros de María y por UMAS Mutua de Seguros.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que estimó parcialmente su demanda, y condenó a las codemandadas a que le abonaran la cantidad de 7512,77 €, frente a los 30.050,61 € reclamados en la demanda.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se añada al Hecho Probado Sexto un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'Sin embargo el mencionado baremo no existe ni ha sido negociado por las partes legitimadas al efecto'. No procede acceder a lo solicitado, pues no deben tener acceso a los hechos probados los que sean meramente negativos, sin perjuicio de la valoración que merezca la ausencia del correlativo positivo en los fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia, al resolver la cuestión sometida a debate, infringió los artículos 37.1 de la CE , 3.1 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y 83 y 84 del Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Mantiene, en definitiva, que la alusión contenida en el art. 84 del indicado Convenio Colectivo a un baremo para la determinación de la indemnización, que no fue pactado por los representantes empresariales y de los trabajadores legitimados para la negociación colectiva, y que por tanto no existe, se ha de entender por no puesta, concluyendo que en consecuencia, declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, se le debe reconocer el derecho a percibir la cantidad que se fija en la indicada norma convencional como capital asegurado para los casos de invalidez permanente, y no el porcentaje reconocido en la póliza suscrita por la empresa para cumplir con la obligación impuesta por aquella norma.

Los indicados preceptos del Convenio Colectivo de aplicación establecen: ' Artículo 83. Seguros de responsabilidad civil y accidentes.- Todas las empresas afectadas por este Convenio, deberán contar con 2 pólizas de seguros que garanticen las coberturas de responsabilidad civil y accidentes individuales de todo el personal afectado por este Convenio.

Las empresas notificarán a los representantes de los trabajadores los pormenores de las mismas y los procedimientos a seguir en caso de siniestros.

Deberá estar asegurado todo el personal (docente y no docente) de la empresa que figure dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante acreditación por los boletines TC-2. Así como, nominalmente, todos los trabajadores en situación de excedencia forzosa, excepto el caso contemplado en el art. 46.1., aun cuando no figuren en el TC-2 de la empresa' .

Artículo 84. Garantías y coberturas.- En extracto, las garantías y coberturas de las pólizas reseñadas serán las siguientes: 1º.- Responsabilidad civil: En la que puedan incurrir los asegurados con motivo de sus actuaciones exclusivamente profesionales, con inclusión de fianza y defensa criminal y exclusión de: a) Los riesgos que puedan ser asegurados por el Ramo de Automóviles.

b) Cualquier daño inmaterial que no sea consecuencia directa de los daños materiales y/o corporales garantizados por esta póliza.

c) Los riesgos excluidos por imperativo legal.

d) Los riesgos excluidos por las Compañías Aseguradoras.

Prestación máxima por siniestro: 50.000 euros.

2º.- Accidentes individuales: Cubrirá la asistencia médico-quirúrgica farmacéutica en caso de accidente sufrido por los asegurados, tanto en el ejercicio de la profesión como en la vida privada, en cualquier parte del mundo y sin más exclusiones que las previstas legalmente y las comúnmente contempladas por las Compañías Aseguradoras.

Capital asegurado en caso de muerte: 18.030,36 euros Capital asegurado en caso de invalidez permanente: 30.050,61 euros. Existe un baremo para la determinación de la indemnización, expresado en porcentaje sobre la suma asegurada.

No hay indemnización diaria por pérdida de horas de trabajo. Los derechos de este seguro son compatibles con cualquier otro'.

En el presente supuesto, se trata de establecer el alcance que deba darse al párrafo del art. 84 del Convenio Colectivo que establece el capital asegurado en caso de incapacidad permanente derivada de accidente, cuando consigna que ' Existe un baremo para la determinación de la indemnización, expresado en porcentaje sobre la suma asegurada'.

Debemos partir de que, como indica el TS, entre otras muchas en sentencia de 10 de mayo de 2011 , que es reiterada doctrina con respecto a la interpretación de las prescripciones convencionales colectivas la que mantiene la 'primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; 13/07/06 - rec. 294/05 -; y 08/11/06 - rec. 135/05 -), siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96 -; 27/09/02 -rec. 3741/01 -; 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; y 30/04/04 -rec. 156/03 -), salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 -cas. 1208/01 -; 13/11/03 -cas. 66/03 -; 11/12/03 -cas. 65/03 -; 30/04/04 -cas. 156/03 -; 17/12/04 -cas.

42/04 -; 29/12/04 - cas. 54/04 -; 03/02/05 -cas. 1/04 -; y 15/03/05 - cas. 10/03 -) ' [ TS 16/01/2008 , R. 59/2007 ]'.

La obligación establecida en los artículos 83 y 84 del Convenio Colectivo supone una mejora social complementaria fruto del acuerdo entre los sujetos empresariales y la representación de los trabajadores legitimados en el seno de la negociación colectiva. Lo que hay que determinar es cual fue la voluntad de los negociadores al introducir esa mejora en el Convenio Colectivo.

Lo primero que llama la atención es que se establece la obligación de concertar un seguro de 'accidentes individuales', que ampare tanto los accidentes relacionados con el trabajo como los ocurridos en la vida privada, con un capital asegurado que se establece en la norma convencional para la 'incapacidad permanente'. La ausencia de referencia alguna a los distintos grados de incapacidad permanente en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social parece indicar que la referencia se ha de entender realizada a la incapacidad que pueda surgir en el ámbito personal, sin relación a la incapacidad profesional, es decir, al menoscabo personal sufrido sin relación a la profesión ejercitada.

Y siendo ello así, tampoco parece que quepa duda de que la intención de las partes negociadoras no era la de establecer el derecho a percibir ese capital asegurado en todos los supuestos en que se declare al trabajador afecto de incapacidad permanente en orden a percibir prestaciones de la seguridad social, sino el de percibir una cantidad según el porcentaje de menoscabo que le supongan las secuelas indemnizables derivadas de accidente. Eso se corrobora cuando se añade la referencia a la existencia de un baremo para la determinación de la indemnización, expresado en porcentaje sobre la suma asegurada.

Pero por otro lado, ese baremo no figura en el convenio, ni hay mayores precisiones sobre el mismo.

Ciertamente, la redacción convencional se puede calificar de poco afortunada, pero ello no puede llevar a considerar que ese defecto pueda ser interpretado de la forma que postula el recurrente, es decir, de que a falta de tal precisión se reconozca el derecho a percibir toda la suma asegurada, y menos aún que con la misma se vulnere el derecho a la negociación colectiva, en cuanto que esa redacción es fruto del acuerdo entre los representantes de los trabajadores y de las empresas que se encuentran en su ámbito de aplicación.

Es de sobra conocido que en los seguros de accidentes se contiene comunmente un baremo en el que se establecen las indemnizaciones correspondientes por referencia al porcentaje de menoscabo que se consigna en el mismo sobre la suma asegurada. Y cierto es que la falta de precisión en la norma convencional puede dar lugar a que haya divergencias en las sumas correspondientes según la póliza que se suscriba. Ante esta tesitura, esta Sala considera que se reconoce al trabajador el derecho al percibo de una indemnización determinada conforme al baremo establecido en la póliza suscrita por la empresa, siempre que ese baremo sea homologable al contenido en la generalidad de pólizas de accidentes existentes en el mercado de los contratos de seguros. Sólo cuando haya un apartamiento de ese contenido generalizado, que pudiera poner de manifiesto un abuso de derecho o fraude, habría de apartarse de los porcentajes indicados en ese baremo. Y no hay indicio alguno de que ello sea así, pues la atribución del porcentaje del 25% por la pérdida de movilidad del hombro derecho es la generalmente atribuida en las pólizas de accidentes individuales.

En consecuencia, no hay motivos para considerar que la sentencia interpretara la norma convencional de forma ilógica, sino que por el contrario, acertó cuando estableció el importe de la condena en el 25% del capital asegurado en la póliza, coincidente con el establecido en la norma convencional, por lo que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Huelva , en autos seguidos a instancias del recurrente contra la Fundación HH Obreros de María y UMAS, Mutua de Seguros, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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