Sentencia SOCIAL Nº 331/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 331/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4143/2017 de 12 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100110

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:197

Núm. Roj: STSJ GAL 197/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003740
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004143 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000755/2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de VIGO
RECURRENTE/S: PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA
ABOGADO/A: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO
PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S: Laureano
ABOGADO/A: ALBERTO SAN ROMAN CRESPO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004143/2017, formalizado por el letrado don Francisco Pazos
Pesado, en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
0000755/2016, seguidos a instancia de D. Laureano frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA
SA, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Laureano presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Laureano , con DNI NUM000 , ha venido trabajando para la empresa PSA PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., con antigüedad reconocida desde el 1/12/2012, categoría profesional de operario grupo 3 y percibiendo un salario bruto mensual de 1.648,28 euros, pagas extras prorrateadas.- No controvertido.- Segundo.- El día 20/07/2016 la empresa le comunicó al trabajador su despido disciplinario, siendo el contenido de la carta de despido el siguiente: ' Como consecuencia de la generación de repetidas alertas de calidad (Post-it) en su puesto de trabajo ' NUM001 (SERV) M. TAPIZ', en la UEP 15, del Taller de Montaje turno de noche, se inició el correspondiente seguimiento. Del análisis de los datos obtenidos se concluye que, durante el primer semestre del presente año de forma sistemática, ha generado numerosos defectos de calidad y ha dejado operaciones sin realizar, no avisando a través de los sistemas de control de calidad. En consecuencia, estos defectos han sido detectados en puestos posteriores de la línea y a través de los distintos controles de calidad, siendo los mismos registrados en el sistema, con el consiguiente perjuicio para la Empresa. Así, entre los meses de enero a junio ha originado en su puesto defectos que han generado 57 alertas de calidad (Post-it) -detalle en anexo que acompaña en la comunicación-. Entre otras operaciones, ha venido realizando mal o dejando sin hacer el alineado del gancho anclaje de equipajes de los vehículos hasta en 19 ocasiones- último defecto el 8/06/2016, o la operación del montaje del embellecedor ext gousset izquierdo en 11 ocasiones- último el 2/06/2016-, o la conexión del calculador ASS (detección de obstáculos)- último el 29/06/2016. Esta situación resulta inaceptable pues además sus problemas de calidad en el puesto son muy significativos en relación con sus compañeros. Sus 57 post-it o alertas superan en más de siete veces los post-it generados en su mismo puesto en el turno A - con 7 post-it- y casi duplican en número los de su mismo puesto en el turno B- con 29 post-it-. Ante sus reiterados fallos, y esperando una modificación de su conducta, se le aplicó el protocolo de corrección establecido en cada uno de las alertas o Pos-it: entrega físicamente en mano por su jerarquía, verificación y exposición en el tótem de puesto durante los 6 días siguientes a su emisión, realización de una VRE aligerada por su jerarquía- verificación de la realización respecto al estándar del puesto sobre la operación origen del defecto para analizar si existe algún problema así como una sesión de sensibilización específica al operario al objeto de evitar que el defecto se repita-. A pesar de ello, hasta en 5 ocasiones, reiteró defectos con alertas o post-it durante varios días en dos semanas consecutivas -lo que se denomina tótem rojo con recidivas- en la operación del gancho anclaje de equipajes y en operación de montaje del embellecedor ext gousset del izquierdo -. Su reiteración en la emisión de estos defectos hizo que su jerarquía activase la aplicación de una segunda fase del protocolo de corrección: su Responsable de Unidad realizo las correspondientes VRE -verificaciones respeto del estándar puesto- con observación del puesto primero sin reemplazarlo, y posteriormente reemplazándolo para observación por su parte del puesto. En la aplicación de esta segunda fase del protocolo, tras la síntesis del cumplimiento del estándar, el análisis de las causas de las no conformidades y las acciones de corrección correspondientes, su Responsable de Unidad y su Responsable de Grupo se reunieron con usted recordándole su obligación de realizar la totalidad de la producción asignada a su puesto en las condiciones de calidad exigidas. Ante estas advertencias usted manifestó su total falta de voluntad a la hora de reconducir esta situación con respuestas del tipo 'Eu non veño aquí a correr'. A esto hay que añadir que en este mismo periodo ha realizado un uso totalmente abusivo del sistema de control de calidad ANDON, comportamiento que viene produciéndose de forma reiterada en el primer semestre del año y degradándose de forma significativa en el mes de junio -mes en el que ha acumulado 1.279 llamadas a través de este sistema, lo que supone el 76% de las llamadas ANDON que se realizan en su mismo puesto en los tres turnos de trabajo-. Tanto es así que, teniendo en cuenta las operaciones no realizadas o mal realizadas en su puesto, ha dejado sin hacer una media diaria de 27 vehículos completos entre el 13 y el 30 de junio de 2016. Todo lo anterior ha obligado a un monitor a estar continuamente pendiente de su puesto para corregir los defectos y completar su producción al objeto de evitar un perjuicio mayor para la Empresa. Este tipo de conductas, junto con la falta de respeto y consideración a su jerarquía por la que ya ha sido recientemente sancionado -comunicada el pasado 7 de abril de 2016-, demuestran una actitud del todo inadmisible para la Dirección de esta empresa. De acuerdo con ello, la Dirección de esta Empresa entiende que ha agotado todas las vías posibles para que usted reconduzca su actitud. Por todo ello entendemos que los hechos descritos anteriormente constituyen una conducta de manifiesta indisciplina, desobediencia y negligencia en el trabajo. Dichas conductas son constitutivas de una infracción laboral muy grave tipificada en el apartado b), incisos 5 y 6, con remisión al apartado c), incisos 17° del Código de Conducta Laboral y en el artículo 54,2 b ) y d) del Estatuto de los trabajadores ; circunstancia por la que ponemos en su conocimiento la decisión de proceder a su DESPIDO disciplinario, el cual surtirá efectos a partir de la recepción de la presente. (...).' - Carta de despido.- Tercero.- La carta de despido se acompañó sólo de Anexo I, tabla alertas calidad post-it entre enero y junio 2016.- No controvertido. Tales fueron las alertas de post-it generadas por el actor.- Cuarto.- Por sentencia de fecha 10/10/2016, dictada en autos 450/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social 1 de esta localidad por la impugnación de la sanción referida en la carta de despido, se estimó la demanda, declarando improcedente la sanción impuesta y acordando su revocación, con los efectos derivados de tal declaración.- Folio 49 y ss.- Quinto.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.- Sexto.- La parte actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Vigo el 8/08/2016, el acto tuvo lugar el día 29/08/2016, con el resultado de 'sen avinza' respecto la empresa compareciente.- Folio 16.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Laureano , y en consecuencia declaro la improcedencia del despido del que fue objeto por parte de la empresa PSA PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., en fecha 20/07/2016, condenando a dicha empresa, a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 54,04 €/día; o a que le abone la cantidad de 6.539,08 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la violación del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social argumentando que 'la sentencia que se impugna declara la improcedencia del despido porque considera que la carta de despido no contiene expresión suficiente de la causa y, por ello, la relación de hechos probados se limita a consignar las circunstancias personales y laborales del actor, a transcribir la carta de despido y la documentación que se acompañó a la misma, a la sentencia precedente, a la ausencia de representación sindical y a la conciliación administrativa previa', de ahí que 'con estos datos no resulta posible entrar a valorar la conducta imputada al demandante en la pormenorizada carta de despido, cuyos hechos han sido objeto de abundante prueba documental y testifical que la sentencia no entra a valorar con la consiguiente indefensión que comporta a la parte demandada que, en este trámite, se ve obligada a intentar introducir en la sentencia hechos probados sin poder valerse de la prueba testifical practicada en el acto de juicio y que puede ser decisiva para la resolución de la controversia'.

Tal impugnación procesal es, en principio, acogible porque, en efecto, en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no se incluye ninguno en el cual se exprese cuales de aquellos hechos imputados en la carta de despido por la empresa al trabajador se declaran probados, o, por el contrario, se declaran no probados o se declaren probados otros contradictorios, o, cuando menos, se declaran probados otros que, sin negar los hechos imputados en la carta de despido, pueden suponer exención o atenuación de la culpabilidad del trabajador, razonando, en todos los casos, cuáles fueron los motivos para alcanzar esas conclusiones, según exige el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , donde se establece que 'la sentencia ... apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'.

Ahora bien -y de ahí que la impugnación procesal, a estas alturas de nuestro razonamiento, sea solo en principio acogible-, razones evidentes de economía procesal -consecuencia inmediata del principio de celeridad que inspira la aplicación e interpretación de las normas reguladoras del proceso laboral según el artículo 74 de la LRJS - impedirían su acogimiento definitivo si no hubiera razón para entrar a valorar la trascendencia de la conducta del trabajador en la prestación de su trabajo a efectos de apreciar si esa conducta es constitutiva -o no- de un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones. De este modo, solo procederá la nulidad de la sentencia si estimamos, en contra de lo resuelto en la sentencia de instancia, que la carta de despido cumple las formalidades legalmente establecidas, siempre que, como ha hecho, la empresa recurrente haya formalizado motivos de suplicación en relación con esa cuestión.



TERCERO. Nos conduce ello al examen de la primera de las denuncias jurídicas instrumentadas en el recurso de suplicación de la empresa al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , donde se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , e inaplicación del 54.1, argumentando, con profusa cita de Sentencias del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia e incluso del extinto Tribunal Central de Trabajo, que 'no se puede compartir el criterio de la juzgadora de instancia, porque la causa (del despido) es equivalente a los hechos, de forma que no hay que confundir la causa con su prueba, y la empresa no está obligada a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino solo indicar los hechos concretos que justifican el despido ... (y) según esta doctrina basta que la carta refleje con claridad y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada permitiendo al trabajador tener un conocimiento cierto y sin dudas razonables de estas de forma que pueda preparar su defensa, como lo ha hecho el actor proponiendo y practicando la prueba que ha tenido por conveniente'.

Tal denuncia jurídica debe ser acogida, lo que conduce adicionalmente al acogimiento definitivo de la impugnación procesal, porque, como se deriva de la lectura de la carta de despido, se le imputan al trabajador, a los efectos de apreciar indisciplina, desobediencia y negligencia en el trabajo constitutiva de transgresión de la buena fe contractual al amparo del artículo 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , y artículos consiguientes del convenio colectivo, una serie de defectos de calidad en la realización de la tarea a pesar de la activación del protocolo de corrección, una utilización abusiva del sistema de control de calidad, y la falta de consideración y respeto a la jerarquía, expresando suficientemente en qué consisten dichas incorreciones, con detalle incluso de las alertas de calidad instrumentadas en varios post-it, cómo se han ido aplicando las diversas previsiones del protocolo de corrección, las reacciones del trabajador frente a las advertencias de la jerarquía en relación con esas conductas, así como en qué consiste la utilización abusiva del control de calidad, y todo ello completado con las consecuencias en orden al daño en la propia productividad que la empresa anuda a todas esas conductas imputadas.

Más en concreto, se ofrecen datos comparativos relativos al rendimiento del trabajador cuando se dice que 'sus 57 pos-it o alertas superan en más de 7 veces los post-it generados en su mismo puesto en el turno A, con 7 post-it, y casi duplican en número los de su mismo puesto en el turno B, con 29 pos-it', o cuando se dice que 'en el mes de junio ... ha acumulado 1.279 llamadas a través de este sistema, lo que supone el 76% de las llamadas Andon que se realizan en su mismo en los tres turnos de trabajo' -con lo cual fácilmente se colige que las realizadas en los otros dos turnos ascienden al 26% de 1.279-. En fin, la especificación de que 'ha dejado sin hacer una media diaria de 27 vehículos completos entre el 13 y el 30 de junio de 2016' es perfectamente válida a los efectos de precisar los perjuicios que, a juicio de la empresa, le han causado los incumplimientos del trabajador, sin que ello le cause indefensión.

Debemos incidir además en que entre las causas de despido que se le imputan al trabajador no se incluye el bajo rendimiento -en cuyo caso los detalles fácticos acaso deberían ser más precisos en la determinación del rendimiento normal o pactado y en la adecuada precisión de las comparativas-, sino que son la indisciplina, desobediencia y negligencia en el trabajo constitutiva de transgresión de la buena fe contractual al amparo del artículo 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , y artículos consiguientes del convenio colectivo. Por ello, en la carta de despido las referencias a la calidad en la prestación laboral se dirigen más bien a acreditar una actitud abusiva y gravemente negligente contraria al buen funcionamiento de la empresa, y así lo corrobora que, en la propia carta de despido, se detallan las advertencias hechas al trabajador, y la respuesta dada por este en el sentido de que 'eu non veño aquí a correr', o la referencia al 'uso totalmente abusivo del sistema de control de calidad Andon', a la 'falta de respeto y consideración a su jerarquía', o, en fin, a 'una actitud del todo inadmisible para con la dirección de la empresa'.



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con nulidad de la sentencia de instancia, se devuelven las actuaciones para el dictado de otra nueva -utilizando si procediere diligencia finales- en la cual sin alterar el pronunciamiento excluyente de la nulidad -que ha quedado firme por ausencia de recurso-, y sin reincidir en la declaración de improcedencia por falta de formalidades de la carta de despido disciplinario -que ha sido rechazada por esta nuestra Sentencia-, entre a analizar si están probados o no, y en qué términos, los hechos imputados por la empresa al trabajador en la carta de despido, para después examinar en un análisis jurídico si los mismos son constitutivos de las faltas a que se refiere la carta de despido.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil PSA Peugeot Citröen Automóviles España Sociedad Anónima contra la Sentencia de 30 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Laureano , la Sala la anula para que, por el Juzgado de lo Social, se dicte otra nueva -utilizando si procediere diligencia finales- en la cual, sin alterar el pronunciamiento excluyente de la nulidad, y sin reincidir en la declaración de improcedencia por falta de formalidades de la carta de despido disciplinario, entre a analizar si están probados o no, y en qué términos, los hechos imputados por la empresa al trabajador en la carta de despido, para después examinar en un análisis jurídico si los mismos son constitutivos de las faltas a que se refiere la carta de despido.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.