Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 331/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 993/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100254
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2787
Núm. Roj: STSJ M 2787/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.2-2018/0008699
Procedimiento Recurso de Suplicación 993/2018
MATERIA: CONCURSAL LABORAL INDIVIDUAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO MERCANTIL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 143/18
RECURRENTE/S: Dª Lidia Y OTROS
RECURRIDO/S: Isidro (ADMINSITRADOR CONCURSAL), FLAMING STAR NEBULA SL, FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 331
En el recurso de suplicación nº 993/18 interpuesto por el Letrado D. RICARDO ARTAL BONORA en
nombre y representación de Dª Lidia Y OTROS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil
nº 9 de los de MADRID, de fecha 11 DE JUNIO DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 143/18 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Lidia Y OTROS contra, Isidro (ADMINSITRADOR CONCURSAL), FLAMING STAR NEBULA SL, FOGASA en reclamación de CONCURSAL LABORAL INDIVIDUAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE JUNIO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por Don Romeo , Don Santiago , Don Segundo , Doña Lidia y Don Jose María , asistidos por el Letrado Sr. Artal Bonora, contra la concursada FLAMING STAR NEBULA, S.L. y contra la administración concursal, representadas por la Procuradora Sra. Sánchez García, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban.
No se hace expresa condena al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2017 se dictó Auto declarando la extinción colectiva de las relaciones laborales de la concursada FLAMING STAR NEBULA, S.L., estableciendo las bases para el cálculo de la indemnización correspondiente a cada uno de los trabajadores afectados.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 09 de Madrid, en incidente concursal en materia laboral, con fallo desestimatorio, se recurre en suplicación por los trabajadores que promovieron dicho incidente, exponiendo en primer término motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS , en el que se alega infracción de los arts. 97 de la LRJS y 24 de la CE . Se denuncia insuficiencia de la narración fáctica, causante de indefensión, debiendo hacerse al respecto las siguientes consideraciones: 1.- La STS de 10-07-2000 (rec. 4315/1999 ) declara: (...) 1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.
La Sala tiene en cuenta esta doctrina, mas se ha de significar que la nulidad de actuaciones ordenando su reposición al momento, en el caso actual, de dictarse sentencia, es un remedio extraordinario que debe de aplicarse con carácter restrictivo y siempre que a la parte se le haya producido indefensión. De esto se deduce que, si pese a la precariedad expositiva del factum, el recurrente dispone de la posibilidad de completarlo mediante los motivos del art. 193, b) de la LRJS , la nulidad es innecesaria. En concreto, cuando se reclama que un determinado concepto retributivo, como el plus de transporte, tiene que ser computado en la cuantía de la indemnización extintiva, derivada de despido colectivo, puede solicitarse la revisión de la narración fáctica refiriendo los particulares relativos al aspecto cuya constancia fáctica pretende reflejar, con cita de la prueba documental que obre en autos. De esta forma, si después de haber interesado la revisión fáctica, en el apartado de los antecedentes obra la cantidad que el trabajador percibió en concepto de plus de transporte, correspondiente al período afectado, se hará viable más adelante plantear el motivo de censura jurídica, por lo que la omisión en los hechos probados de la sentencia de esta específica circunstancia, es susceptible de subsanarse con el planteamiento de una pretensión revisora. En definitiva, para determinar la indemnización, ha de cuantificarse el salario computable, con datos de los que los recurrentes disponen en la prueba documental, y en tal orden, no había dificultad alguna para estos de interesar la modificación fáctica en la que figuren los conceptos retributivos que, estando en el proceso, han de integrar el cálculo indemnizatorio Por lo que concierne a la segunda cuestión litigiosa, el carácter bruto o neto del salario, es puramente jurídica, pues el pronunciamiento que se postula por los recurrentes es que se declare si el importe de los salarios adeudados a los trabajadores ha de entenderse, en su pago efectivo, como bruto o neto, lo cual se resuelve estableciendo si la cantidad que se ha de abonar al trabajador es la que resulta después de haberse practicado la retención tributaria y las cotizaciones a la Seguridad Social.
En virtud de lo expuesto, se desestima el motivo.
SEGUNDO. - En los siguientes, con amparo en el art. 193, c) de la LRJS , se alega como infringidos los arts. 14 de la CE , 4.2, f ) y 26 del ET , y 85 y siguientes y 84.4 de la Ley Concursal .
La denuncia jurídica se refiere a dos pedimentos: que la indemnización extintiva incluya en su cómputo el plus de transporte y que el importe de los salarios pendientes de pago se abone en su importe bruto.
1.- Por lo que concierne a la primera de dichas cuestiones, la deficiente articulación del recurso impide su examen. La pretensión que se plantea consiste, sin más, en que 'para el cálculo del salario regulador de los actores debe ser incluido el plus de transporte que percibían' (sic) sin aportar dato alguno, a través de revisiones fácticas cuya formulación se ha obviado, sobre el plus que cada trabajador ha percibido, así como, según la cuantía respectiva, se determina el salario de cada uno , según su antigüedad en la empresa y la operación aritmética del cálculo de la indemnización, como resultado de estos factores, para desembocar en una petición clara, precisa y concreta sobre el importe indemnizatorio que se postula en cada caso. No basta con ejercitar una acción puramente declarativa, omitiendo el elemento básico de su objeto, es decir, la cuantificación exacta, conforme al criterio de los recurrentes, de la indemnización solicitada por encima de la que fijó el Juzgado, para lo cual la Sala necesita disponer de las cifras referidas a cada uno de estos, todo ello con la finalidad de resolver si el plus de transporte debe o no computarse en el salario regulador.
De lo contrario, si nos limitáramos a emitir un pronunciamiento de tal naturaleza-puramente declarativo- se incurriría en una patente irregularidad procesal, puesto que el incidente concursal contiene una reclamación de diferencias dinerarias, cuyo objeto es el derecho de los trabajadores a percibir una indemnización mayor a la declarada, con exigencia ineludible para estos de precisar su importe, tarea que el Tribunal no puede ni debe hacer de oficio. A partir de esto, ya es superfluo abordar las razones esgrimidas sobre la infracción denunciada del principio de igualdad y la influencia de las demás circunstancias aludidas como fundamento del motivo, que por lo expuesto se desestima.
2.- Por lo que se refiere a los salarios adeudados, ha de precisarse que el salario bruto es el que se abona al trabajador antes de aplicar la retención fiscal por el IRPF y las cotizaciones a la Seguridad Social que deben figurar de manera obligatoria en una nómina, y el salario neto es el que resulta después de haber aplicado estas deducciones. Siendo así, habrán de diferenciarse dos supuestos: cuando se trata de calcular la indemnización extintiva, se toma en consideración el salario bruto-que es el que, en el supuesto de que se haya iniciado un procedimiento, declara la resolución judicial en los antecedentes relativos a las circunstancias laborales del trabajador- mientras que el salario abonado en cada nómina es el neto, practicados los oportunos descuentos para su posterior ingreso en la hacienda pública y la TGSS. Corresponde al trabajador interesado percibir el salario neto y, en su caso, comprobar que de la deuda generada, las retenciones y descuentos se han destinado a su fin, utilizando las denuncias o acciones oportunas si en este plano verificara alguna irregularidad o incumplimiento por el responsable del pago.
TERCERO. - En virtud de lo que antecede, se desestima el recuro y la sentencia se confirma, sin que proceda imponer las costas, ex art. 235.1 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 11-06-2018 por el Juzgado de lo Mercantil número 09 de Madrid , en autos 143/2018 (incidente concursal) que se confirma en su integridad. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 993/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 993/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
