Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
EIVISSA
SENTENCIA: 00331/2021
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)
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Equipo/usuario: ACG
NIG:07026 44 4 2020 0000737
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000701 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Rosana
ABOGADO/A:ANTONIO ROJO MENCHERO
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Salome
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
SENTENCIA
En Ibiza, a 14 de julio de 2021
Vistos por mí, Elena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social número Uno de Ibiza, los presentes autos sobre despido, seguidos con núm. 701/2020, en los que figura como parte demandante DÑA. Rosana, y como parte demandada Dª. Salome, con intervención del Ministerio Fiscal y de los que resultan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Por DÑA. Rosana se presentó con fecha 14/09/2020, demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, declarando nulo el despido con el pago de 6.251,00 € en concepto de daños y perjuicios o subsidiariamente se declare el despido como improcedente.
SEGUNDO. -Admitida a trámite dicha demanda, después de dos suspensiones, se señaló para la celebración del acto de juicio el 27/05/2021, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases, y con el resultado que consta en el acta grabada al efecto. Compareció únicamente la parte actora, ni la parte demandada ni el FOGASA comparecieron pese a encontrarse legalmente citados y el Ministerio Fiscal intereso presentar sus conclusiones por escrito. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia una vez recibidas las conclusiones de Ministerio Fiscal que ha entendido que si se ha producido vulneración de derechos fundamentales mediante su dictamen de fecha 03/06/2021 recibido ante este Juzgado el pasado 4 de junio de 2021.
TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. -La demandante DÑA. Rosana, con DNI NUM000, ha prestado servicios para Dª. Salome, desde el 16 de abril de 2019, con la categoría profesional de auxiliar administrativa en una asesoría de la ciudad de Ibiza, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 23 horas semanales, con un salario de 25,84 euros brutos diarios incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias. - Vida Laboral y nóminas.
SEGUNDO. -El Convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el Estatal de Despachos de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales. - No controvertido.
TERCERO. -La trabajadora como consecuencia del impago de salarios, así como del trabajo efectivo de horas extraordinarias, en fecha de 31/08/2020 presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación en materia de rescisión de la relación laboral por justa causa del artículo 50.1 b) y C) y reclamación de cantidad en cuantía de 6.689,55 €. - Demanda y papeleta de conciliación.
CUARTO.-En el acto de conciliación en el Tamib de fecha de 10/09/2020, la parte demandada manifestó lo siguiente: ' Concedida la palabra a la parte no solicitante manifiesta ante la mala sorpresa que recibo en fecha de 31/8/2020 sin haber habido comentario alguno por parte de la trabajadora, día que ella empezaba su periodo de vacaciones,he entendido que no le interesa trabajar más en la empresa, procediendo a cursar baja voluntaria de la trabajadoraante la Seguridad Social el día 31 de agosto y con disfrute de vacaciones pendientes hasta el 18 de septiembre de 2020'. - Acta.
QUINTO. -La empresaria procedió a dar de baja en la Seguridad Social a la actora cuando se encontraba de vacaciones el pasado 31/08/2020 como si de una baja voluntaria se tratara. - Vida laboral y demanda.
SEXTO. -No consta que la demandante sea ni haya sido durante el último año representante legal de los trabajadores. - No controvertido.
SÉPTIMO. -La demandante presentó papeleta de conciliación previa ante el TAMIB celebrando el acto de conciliación el pasado 28 de septiembre de 2020 con el resultado de intentado Sin Efectopor la incomparecencia de la parte demandada (documental demandante).
Fundamentos
PRIMERO. -Dando cumplimiento al artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en la forma individualizada en cada uno de ellos para su mejor comprensión.
SEGUNDO. -Interesa la actora en primer lugar la declaración de nulidad del despido del que fue objeto, basada en vulneración de la garantía de indemnidad, ya que entiende que fue despedida porque solicitó salarios adeudados por la demandada y el abono de horas extraordinarias realizadas y no abonadas.
A la hora de distinguir esta figura contractual del contrato eventual por circunstancias de la producción, partiendo de la idea de que los contratos son lo que son y no el nombre que le hayan dado las partes, el Tribunal Supremo fue consagrando la doctrina plasmada en sentencias de 27.sep.98 y de 26.may.97 de que la distinción entre los contratos eventuales y los contratos para la realización de trabajos fijos de carácter discontinuo reside en la reiteración o no en el tiempo de la necesidad que da lugar a la contratación. De ahí, que exista un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, mientras que en el contrato eventual la necesidad extraordinaria de trabajo es esporádica e imprevisible, quedando al margen de cualquier secuencia temporal.
La lícita contratación temporalde trabajadores en cualquiera de las modalidades que contempla y regula el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, requiere la efectiva concurrencia del supuesto de hecho a que responde cada tipo de contrato respectivo ( STS 21 septiembre 1993). Así el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores dice, al referirse a su duración, que ' el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa' Y en el RD 2720/98, de 18 diciembre, dictado en desarrollo del mismo, su art. 3 está destinado al 'contrato eventual por circunstancias de la producción'. En el expresado artículo se señala que '1 . El contrato eventuales el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...). 2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifiquen y determinar la duración del mismo (...)' De no ser así, el contrato queda viciado por fraude de ley y la relación laboral se entiende contraída por tiempo indefinido.
La contratación temporal aparece pues como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores, sino, despido del trabajador.
Los criterios de los diferentes Tribunales a partir de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 17-3-2011, nº 429/2011, rec. 1958/2010, de la que fue ponente D. Ramón Gómez Ruiz, se va a extraer las siguientes conclusiones recogidas en su fundamento de derecho:
' La contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la finalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indefinido del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente ello debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladoras. Deberá identificarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique. Ello quiere decir cómo ha declarado esta Sala reiteradamente, entre otras en la referida Sentencia de 13.9.2007 , que este tipo de contratación tiene naturaleza causal, en cuanto que no puede celebrarse por cualquier causa o motivo, sino únicamente cuando existe causa o motivo justificativa de la eventualidad y la misma se haya plasmado con la suficiente claridad y precisión en el contrato; no cumpliéndose con esta obligación normativa con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial. Los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción «iuris tantum» acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los TrabajadoresEDL 1995/13475 , la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación eventual. La Sala ha considerado que NOse especifica suficientemente la causa de eventualidad, como ocurre en el caso que nos ocupa. El contrato eventual es legal, si se cumple el requisito de identificación de la causa de la temporalidad y la contratación se encuentra dentro de lo límites establecidos legal y convencionalmente,y por ello que no existe fraude en la contratación, aunque no persistan durante todo el período contractual las circunstancias de la eventualidad.'
Pues bien, a la hora de apreciar la causa alegada, resulta palmaria la declaración de la demandada ante el Tamib de fecha de 10/9/2020 en el último párrafo del hecho primero, la parte demandada ha manifestado expresamente lo siguiente: ' Concedida la palabra a la parte no solicitante manifiesta ante la mala sorpresa que recibo en fecha de 31/8/2020 sin haber habido comentario alguno por parte de la trabajadora, día que ella empezaba su periodo de vacaciones, he entendido que no le interesa trabajar más en la empresa, procediendo a cursar baja voluntaria de la trabajadoraante la Seguridad Social el día 31 de agosto y con disfrute de vacaciones pendientes hasta el 18 de septiembre de 2020'.
Conforme el art. 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Y aparece claro en este caso que lo que nos encontramos es ante la terminación abrupta de una relación laboral fraudulenta. En relación a la figura de la baja voluntaria, señalar que para que se considere la existencia de la baja voluntaria del trabajador es necesario que su consentimiento sea claro e inequívoco ( TS 2-1-90 , EDJ 18 ; 6-2-07, EDJ 21137 ; TSJ Valladolid 20-1-10, EDJ 15440 ; TSJ Aragón 20-2-17, EDJ 41479 ): una voluntad consciente, deliberada, clara y terminante de no reincorporarse al trabajo ( TSJ Cantabria 7-6-00, EDJ 32508 ; TSJ Asturias 12-3-19, EDJ 565674 ); una actuación del trabajador mediante la que demuestre de manera expresa o tácita, ya que no es necesaria una declaración formal, el deliberado propósito de éste de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral. Por lo tanto,la baja voluntaria ni se presume ni se interpreta, debe de ser clara, inequívoca y concluyente, notas que no han tenido lugar en la baja de la trabajadora-
Y es que, en efecto, en el presente asunto la relación laboral es fija tal y como consta en la demanda desde el inicio por fraudulenta, ya que se acude al sistema de contrato eventual para cubrir un puesto de trabajo permanente con una jornada parcial cuando la actora ha reclamado por no percibir su salario mensual y por trabajar más horas de las estipuladas en su vida laboral.
TERCERO.-Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011 de 14 de febrero, 'en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores]. Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental.
En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3).' ( STC 80/2005, de 4 de abril, FJ 5)'.
Y añade esta Sentencia, como doctrina nueva aplicable al caso de autos, que 'en esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador. En suma, el art. 24.1CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva'.
En el caso ahora enjuiciado concurren estos dos requisitos, pues existe un perjuicio efectivo en el patrimonio jurídico del demandante y una conexión causal entre el ejercicio de sus derechos -iniciar acciones legales para lograr la percepción de los salarios y horas extra adeudados por la empresa demandada. Podría pensarse que no quedaba otra salida la demandada para regularizar situaciones y es cierto; pero también lo es que, en el caso de autos, no bastaba con el cese para resolver la situación ya que es necesaria una sanación completa de este negocio jurídico laboral dada la constatación del fraude desde el inicio.
Porque, como dice la Sentencia citada, 'el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'. Este es el juicio de proporcionalidad constitucional que se hace en el presente supuesto no enmarcada en una represalia sino en una voluntad de cortar por lo sano con relaciones fraudulentas para evitar sus más que previsibles consecuencias, con resultado favorable a la pretensión del trabajador desde una constatación suficiente de indicios que imponen la inversión de la carga de la prueba, sin eficacia por parte de la demandada para enervarlos al no haber comparecido al acto de la vista oral.
Además, sobre la garantía de INDEMNIDAD el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre, que se remite a la STC 140/1999 (22/julio) que el ' derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza(...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995).
Es claro, pues, que el Tribunal Constitucional maneja un concepto 'amplio' del término 'actos preparatorios o previos'. La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19/04/04 indica que 'el objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'.
En concreto, en el ámbito laboral esta garantía supone la imposibilidad de que el empresario adopte medidas intencionales de represaliaderivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. Los despidos que vulneren esta garantía de indemnidad han de ser declarados nulos ( SSTS 05/07/2013, 29/01/2013, 04/03/2013, 29/05/2009).
Añade la sentencia antes citada del TS que ' De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' (tutela judicial), ya que entre los derechoslaborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET) (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar - seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
En este tipo de supuestos, en el orden probatorio, el Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada lo siguiente ( sentencias del Tribunal Constitucional 293/1993, de 18 de octubre, F. 6; 85/1995, de 6 de junio, F. 4; 82/1997, de 22 de abril, F. 3; y 202/1997, de 25 de noviembre, F. 4):
'(...) cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales'
En consecuencia, en consonancia con el dictamen del Ministerio Fiscal de fecha 3 de junio del presente año procede declarar la nulidad de la decisión extintiva, con los efectos previstos en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con la condena a la inmediata readmisión de la actora con abono de los salarios de tramitación con el reconocimiento de la cantidad de 6.251, 00 € en concepto de daños y perjuicios.
Sobre la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios pretendida señalar que el cálculo de la indemnización solicitada en la demanda se determina en virtud del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, concretamente en virtud del artículo 8.12, que establece.
'Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquendiscriminaciones directaso indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.'
En atención a lo anterior, las sanciones previstas para el supuesto anteriormente referenciado aparecen reguladas en el Artículo 40 Cuantía de las sancionesdel mismo cuerpo legal. '1.... Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.'
En este momento procesal, son evidentes los daños y perjuicios padecidos por la trabajadora, siendo destacable el perjuicio económico ocasionado la decisión de la empresa. La demandada tiene la condición de técnico (Asesora) por lo que, fue plenamente conocedora de las consecuencias de girar la baja voluntaria de la trabajadora y no compareció ni al segundo acto de conciliación ni al acto de la vista oral del presente asunto pese a encontrarse debidamente citada.
CUARTO. -Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DÑA. Rosana, debo declarar y declaro nuloel despido del que fue objeto la trabajadora en fecha 31 de agosto de 2020por parte de Dª. Salome, a la que condeno a que de forma inmediata readmita a la parte actora en el puesto de trabajo que ocupaba, con el abono de los salarios de tramitación devengados, condenando a Dª. Salomea abonar a la trabajadora la cantidad de 6.251, 00 €en concepto de daños y perjuicios.
Que ABSUELVOal FOGASAde los pedimentos de la demanda, todo ello sin perjuicio de las obligaciones legalmente atribuidas al mismo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 04930000, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Nº cuenta: 00493569920005001274 Y CONCEPTO: 0493-0000-61-0701-20
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Jueza Sustituta que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.