Sentencia SOCIAL Nº 331/2...zo de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 331/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2823/2019 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 331/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100281

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1070

Núm. Roj: STS 1070:2021

Resumen:
Despido. Contrato de interinidad por vacante que se extingue por cobertura de la plaza. No existe relación indefinida no fijo ni, por tanto, hay derecho a indemnización por valida extinción del contrato temporal. Gobierno de Cantabria. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2823/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 331/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 315/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, de fecha 11 de febrero de 2019, recaída en autos núm. 585/2018, seguidos a instancia de D. Evaristo frente al Gobierno de Cantabria, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Evaristo representado por el letrado D. Manuel Fernández Garrido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El demandante, don Evaristo, ha venido prestando servicios profesionales a jornada completa para la Consejería de Obras Públicas del GOBIERNO DE CANTABRIA con antigüedad desde 10 de febrero de 2010, categoría de Operario de Carreteras y salario de 55,87 euros brutos mensuales al mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal al servicio de la administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.- (No controvertido)

SEGUNDO.- La relación laboral se concertó mediante contrato de trabajo de interinidad para la cobertura reglamentaria o supresión del puesto de trabajo Nº NUM000.

TERCERO.- El puesto de trabajo Nº NUM000 se ofertó mediante sucesivas convocatorias de concurso efectuadas en 2010, 2011, 2015 y 2016 y quedó desierta en todas.

CUARTO.- El 26 de enero de 2018 se publicó en el BOC la convocatoria a pruebas selectivas para el ingreso mediante procedimiento de oposición de determinadas plazas de la categoría de Operario de Carreteras, entre ellas la cubierta por el demandante.- Concluido el proceso selectivo, el 16 de agosto de 2018 se publicó en el BOC la la resolución de aspirantes que han superado el proceso selectivo y la relación de puestos ofertados entre los que figura el Nº NUM000.- En el BOC de 11 de septiembre de 2018 se publicó la resolución del nombramiento de aspirantes y la asignación de puestos ofertados, adjudicando el, NO NUM000 a don Hernan.- Ese mismo día la Encargada de zona llamó por teléfono al demandante para comunicarle que al día siguiente cesaría en su puesto de trabajo por la cobertura de la vacante (No controvertido).- El demandante cesó en su puesto de trabajo el ,12 de septiembre de 2018 y el 13 de septiembre de 2018 tomó posesión del puesto Nº NUM000 don Hernan

QUINTO.- El actor no ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEXTO.- El 24 de septiembre de 2018 el demandante formuló reclamación previa, e interpuso solicitud de conciliación previa ante el ORECLA, celebrándose sin efecto el acto de conciliación el 4 de octubre de 2018'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando la pretensión subsidiaria de demanda formulada don Evaristo frene a la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Cantabria, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.684,13 euros en concepto de indemnización'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Gobierno de Cantabria, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: 'desestimar el recurso de suplicación formulado por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 (rec. 585/2018) dictada por el Juzgado de los Social nº 1 de Santander en el proceso de despido nº 585/2018, seguido a instancia de D. Evaristo contra Gobierno de Cantabria, confirmando íntegramente dicha resolución'.

TERCERO.-Por la representación del Gobierno de Cantabria, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017 (RSU 429/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 4 de febrero de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida, sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, la relación de interinidad por vacante, que mantenía el demandante ha devenido en relación indefinida no fija y si, al extinguirse el contrato de trabajo, hay derecho a la indemnización de 20 días.

La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria, de 20 de mayo de 2019, en el rec. 315/2019, que desestima el interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, el 11 de febrero de 2019, en los autos 585/2018, por la que se estimaba la demanda.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, rec. 429/2017, citándose como preceptos legales infringidos el art. 53.1 b) ET en relación con los apartados c) y e) del art. 52 ET, así como la indebida inaplicación del art. 49.1 c) ET, e interpretación errónea del art. 15.6 ET en relación con la Directiva 1999/1970 y 14 CE, así como por la indebida interpretación y aplicación del art. 70 Estatuto Básico del Empleado Publico (EBEP).

2.- Impugnación del recurso.

La parte recurrida, aunque persona ante esta Sala, no ha impugnado el recurso.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste tal y como, además, ya viene sosteniendo esta Sala, en STS de 23 de diciembre de 2019, rcud 12/2018, entre otras.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Hechos probados de los que se debe partir

Según los hechos probados, el demandante ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 10 de febrero de 2010, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, como operario de carreteras. La plaza que ocupaba ha sido ofertada en diferentes y reiterados concursos (2010, 2011, 2015 y 2016) sin que la misma fuera adjudicada. El 26 de enero de 2018 se convocaron pruebas selectivas, entre cuyas plazas se encontraba la ocupada por el demandante, resultando adjudicada la vacante, lo que le fue comunicado al demandante a efectos de su cese, lo que tuvo lugar el 12 de septiembre, tomando posesión de la vacante el titular al día siguiente.

El trabajador interpuso demanda por despido y el Juzgado de lo Social estimó la demanda al entender que la duración del contrato de interinidad superó los 3 años del EBEP, declarando la existencia de una relación indefinida no fija y, ante la extinción de la misma, con derecho a percibir la indemnización de 20 días por año de servicios.

2.- Debate en la suplicación.

La parte demandada interpone recurso de suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en sentido desestimatorio.

La Sala de lo Social, reiterando el criterio adoptado en resoluciones previas, concluye que la plaza ocupada como interino por el actor se cubre más de tres años después de la contratación, por lo que, aunque el hecho determinante de la extinción constituya una razón objetiva la duración del contrato, ha superado los plazos fijados por el legislador, que en el caso del contrato de interinidad por vacante, con base en el art. 70 del EBEP, referido a la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, siendo esta la referencia para aplicar los artículos 4.1 y 4.2.b) del RD 2720/1998

TERCERO. - Examen de la contradicción

1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.- Sentencia de contraste

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social de Madrid, el 29 de junio de 2017 (rec. 429/2017), ha sido objeto de invocación en otros recursos planteados por la misma parte demandada, en los que, igualmente, se suscitaba la misma cuestión que en el presente caso.

La Sala de suplicación estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara ajustada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización.

La sentencia consideró que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP no resulta de aplicación ya que va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y en consecuencia, argumentó que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procedía la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

Como ya se adelantara en otras decisiones de esta Sala, la contradicción es evidente al resolverse en cada una de las sentencias la misma cuestión con diferente pronunciamiento,, lo que nos permite entrar a resolver el motivo de casación planteado en el recurso.

CUARTO. - Motivos de infracción de norma

1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente ha denunciado como normas infringidas el art. 53.1 b) ET en relación con los apartados c) y e) del art. 52 ET, así como la indebida inaplicación del art. 49.1 c) ET, e interpretación errónea del art. 15.6 ET en relación con la Directiva 1999/1970 y 14 CE, así como por la indebida interpretación y aplicación del art. 70 Estatuto Básico del Empleado Publico (EBEP).

La parte recurrente insiste en la fundamentación de la infracción en que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que mantiene la existencia de una extinción ajustada a derecho con la indemnización que reconoce, no ha interpretado adecuadamente aquellos preceptos en tanto que el contrato de interinidad por vacante es válido y no sometido al plazo de tres años ni, por ende, genera derecho indemnizatorio alguna a su extinción.

2. Doctrina de la Sala

Como venimos diciendo, esta Sala ya se ha pronunciado en otros recursos similares, planteados por la misma parte recurrente.

Así, y en relación con la inexistencia de relación laboral indefinida no fija por haber superado el plazo del art. 70 del EBEP, se ha dicho que ' como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, 'El plazo de tres añosa que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido ala ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto lasque han de llevar a una concreta conclusión'.

A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70EBEP,resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificarla interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

3.- Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que señaló: 'En el caso de autos, la Sra. Regina no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución 'injustificadamente larga' porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido noes, en modo alguno, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal' ( STS de 2 de febrero de 2021, rcud 282/2019 y las que en ella se citan)

Y lo mismo ocurre en relación con la indemnización por fin de contrato que no está legalmente establecida para los contratos de interinidad. Así se viene señalando que ' en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016)-dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016-, que en esta última 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que 'existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art.49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Entre las últimas dictadas pueden citarse las de fechas 6.10.2020, rcud 2818/2019, 16.07.2020, rcud 4727/2017, 20.06.2020,rcud 516/2018, o 12.05.2020, rcud 63/2018; en esta se recordaba que dado que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ET para la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos' ( STS de 14 de enero de 2021, rcud 2505/2019, y las que en ella se citan)

3. Doctrina aplicable al caso

En el presente caso es evidente que por la Administración demandada se ha dado cumplimiento a diferentes convocatorias para la cobertura de la vacante que ocupaba interinamente el demandante de manera que en modo alguno se podría desnaturalizar el contrato de interinidad y entenderlo convertido en indefinido no fijo ya que, desde 2010, en que fue contratado, se han sucedido diversas convocatorias para la cobertura de la plaza que ocupaba el demandante en las que la plaza quedó desierta hasta que, en la última convocatoria de 2016, fue adjudicada la plaza. Por tanto, la extinción del contrato de interinidad por vacante es ajustada a derecho, al concurrir causa legal y, conforme a la doctrina que hemos expuesto, no procede reconocer indemnización alguna.

QUINTO.-Lo anteriormente razonado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, con casación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar el recurso de igual clase, revocando la sentencia dictada en la instancia y, con desestimación de la demanda, declarar procedente la extinción del contrato de interinidad por vacante, sin derecho a indemnización alguna. Sin imposición de costas en el recurso de suplicación, y debiendo devolverse a la parte recurrente las cantidades que se hayan podido consignar para recurrir en suplicación, tal y como dispone el art. 203 de la LRJS.

No procede imponer costas en este recurso de casación, a tenor del art. 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, el 20 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 315/2019.

2.- Casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la parte demandada y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, el 11 de febrero de 2019, autos 585/2018, desestimar la demanda, declarando la procedencia de la extinción del contrato de interinidad por vacante, sin derecho alguno a indemnización. Todo ello sin imposición de costas en vía de suplicación y, en su caso, con devolución a la parte demandada de las cantidades que haya podido consignar para recurrir.

3.- Sin imposición de costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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