Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 331/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 385/2022 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 331/2022
Núm. Cendoj: 47186440052022100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3428
Núm. Roj: SJSO 3428:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N.5
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Tfno:983458514
Fax:983458525
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MPG
NIG:47186 44 4 2022 0001921
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000385 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Adriano
ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS SECURITAS SA
ABOGADO/A:GABRIEL VAZQUEZ DURAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conflicto colectivo en los que ha sido parte, como demandante, DON Adriano, en su condición de delegado de personal de la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A., asistido por el Letrado Sr. Marijuán Izquierdo y como demandada la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A., que comparece representada por el Letrado Sr. Vázquez Durán,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 331/2022
Antecedentes
PRIMERO.-El 7/06/22 por la parte actora se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A., en la que, solicitaba que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la aplicación del convenio colectivo provincial de Valladolid de la industria siderometalúrgica a los bomberos del servicio de prevención, mantenimiento y servicios contra incendios para el centro de trabajo de Renault en Valladolid condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, así como a reconocerles la categoría profesional de Oficial de 1ª de Oficio o subsidiariamente de Oficial de 2ª a los bomberos reconociendo el derecho de la plantilla afectada a percibir las diferencias salariales que les corresponden.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, prevista para el día 22/09/22.
TERCERO.-Llegado el día señalado, al acto del juicio comparecieron todas las partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A. que presta servicios con la categoría de bombero en la empresa RENAULT ESPAÑA S.A., factoría de Valladolid, empresa esta última dedicada a la actividad de automoción y que regula sus condiciones laborales mediante convenio colectivo propio. El listado de los 22 trabajadores adscritos al servicio a fecha 21/09/22 consta en el documento 7 del acontecimiento 34 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido. 6 de ellos ocupaban el puesto de jefe de equipo. La categoría profesional que figura en las nóminas es la de bombero. El demandante, D. Adriano es el delegado de personal del citado centro de trabajo.
SEGUNDO.- El 01/01/2016 RENAULT ESPAÑA, S.A. y SERVICIOS SECURITAS, S.A. suscribieron contrato de 'Prestación del servicio de prevención/protección Valladolid', aportado por la parte actora en su ramo de prueba, documento 8 del acontecimiento 33 del expediente electrónico, que se da aquí por reproducido.
TERCERO.- El 17/10/2017 RENAULT ESPAÑA, S.A. y SERVICIOS SECURITAS, S.A. suscribieron, con efectos del 1 de octubre anterior, 'Contrato de Servicio de prevención, mantenimiento y servicios contra incendios para el centro de trabajo de Renault en Valladolid', aportado como documento 9 del acontecimiento 33 y documento 2 del acontecimiento 34 del expediente electrónico y que se da aquí por reproducido.
CUARTO.- Las funciones de prevención-protección contratadas por RENAULT ESPAÑA, S.A. a SERVICIOS SECURITAS, S.A., figuran en el denominado Cuaderno de Cargas anexo al contrato e incluyen las siguientes (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, acontecimiento 34, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido):
'El prestatario deberá realizar las siguientes funciones:
1. Reconocer y analizar las alarmas, averías e inoperabilidades del Sistema PCI informando al técnico RENAULT correspondiente.
2. Intervención en alarmas/emergencias como Equipo de Segunda Intervención.
a. Ver Anexo l: Procedimientos y Fichas de actuación en caso de emergencia.
3. Inspecciones periódicas de Prevención:
a. Orden y limpieza de locales.
b. Revisión de zonas de almacenamiento
c. Inspección medios contra incendios
d. Inspecciones en zonas ATEX
e. Inspección de vías de. evacuación señalizadas y libres de obstáculos-actualización planos de evacuación
f. Control de trabajos con Permisos de fuego
g. Respeto prohibición de fumar fuera de las zonas habilitadas Detección de situaciones de riesgo (instalaciones eléctricas, stock p. inflamables, calderas...)
(Ver Anexo 2: Procedimiento y formulario Inspecciones periódicas)
4. Gestión de Permisos de Fuego en la función 'Prevención- Protección', prestando especial seguimiento a las zonas de alto riesgo (ATEX, almacenamientos, etc) (Ver Anexo 3: Procedimiento Permisos de fuego)
5. Apoyo a la evacuación de heridos
6. Gestión de simulacros
7. Inspección de equipos PCI
8. Manipulación de elementos de seguridad (válvulas, puestos de control, salas de bombas; centrales de alarmas, etc)
9. Seguimiento de mantenimientos correctivos y verificación de puesta en servicio posterior
10. Mantenimiento estado 5S (orden y limpieza) de todos los medios cedidos por RENAULT al prestatario para el desarrollo de la función durante la vigencia del contrato.
11. Otras tareas diversas:
a. Tareas de mantenimiento (excepto PCI) (Anexo 4)
b. Documentación de todos los informes y seguimientos relativos a la función Prevención-Protección (Conatos incendio, emergencias medioambientales, simulacros, LUP, etc)
c. Documentación y recepción de partes amistosos-contradictorios en caso de afectar a patrimonio SPP.
d. Colocación/retirada de carteles
e. Apoyo formación PCI para personal RENAULT
f. Apertura/cierre de puertas e instalaciones
g. Apoyo en control de tráfico y señalización de estacionamiento de vehículos, tanto en interior como en proximidades de accesos a Factorías.
h. Apoyo y Señalización vertical de viales exteriores
i. Verificación operaciones carga/descargas ADR
j. Rondas en zonas perimetrales
k. Seguimiento de consumos repostajes vehículos y Salas Bombas de SPP
l. Apoyo durante la realización de Auditorías
m. Otras necesidades según el servicio'.
QUINTO.- Las concretas labores de mantenimiento preventivo llevadas a cabo por los operarios de Securitas en el centro de trabajo de Renault en los monitores portátiles, bombas de gasolina, bombas de aspiración, equipo de rescate (compuesto por motor hidráulico, mangueras, cizalla y pinza), moto-bomba portátil, equipo alta expansión, equipo esparcidor de sal, moto-bomba carro, salas de bombas, y vehículos de servicio, constan en las fichas unidas a los autos como documentos 15, 19 y 20, del acontecimiento 33 del expediente electrónico y documento 14 del acontecimiento 34 y su contenido se da íntegramente por reproducido. Asimismo, las fichas de inspecciones periódicas de prevención y los informes diarios del servicio constan en los documentos 15 y 16 del acontecimiento 34 y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- La información de riesgos generados a terceros durante el desarrollo de la actividad en Renault facilitada a esta por Servicios Securitas S.A. consta en el documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SÉPTIMO.- El 1/01/2016 Servicios Securitas S.A. y Renault España S.A. suscribieron documento sobre cesión y adquisición de equipos en los siguientes términos (documento 6 acontecimiento 34):
'Estimado señor:
Como consecuencia de las obligaciones asumidas por la Sociedad a la que represento en el contrato de Servicio de Prevención/Protección, suscrito en esta misma fecha, se procede a la adquisición de una serie de equipos, incluyendo el abono de su valor dentro de la oferta aceptada por ustedes.
Además de los equipos técnicos, medios auxiliares y EPIÂs adquiridos, en las conversaciones previas nos fueron ofrecidos otra serie de útiles técnicos entre los que se encuentran Equipos de Respiración Autónoma, originariamente adquiridos por Renault, así como otros complementos que necesarios para su correcto funcionamiento (9 espalderas, 23 más cares, 32 botellas de oxígeno).
Es mediante este documento cuando aceptamos expresamente la cesión de los mencionados equipos y accesorios pasando, desde este momento, a ser propiedad de esta sociedad con todas las consecuencias inherentes a ello (mantenimiento, conservación y, en su caso, reposición), declarando que, una vez comprobados, se encuentran en perfecto estado de funcionamiento.
Le ruego que, en prueba de conformidad, firme conmigo este documento, elaborado por duplicado, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, a los efectos mencionados'.
OCTAVO.- SERVICIOS SECURITAS, S.A. dispone en el centro de RENAULT para realizar los servicios de prevención de vehículos propios (Renault Kangoo Furgón, Nissan Nevara Pick Up, documentos 16 y 17 del acontecimiento 33).
NOVENO.- En cumplimiento del Real Decreto 513/2017 de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios (RIPCI) y las normas Renault de Prevención Riesgos Industriales, RENAULT ESPAÑA S.A. ofertó el servicio consistente en la realización de las tareas necesarias para mantener y garantizar la permanente disponibilidad y operatividad de la instalación a nivel edificio, equipos, elementos, componentes y partes que conforman las instalaciones de la Red Contraincendios. El Cuaderno de Carga de las funciones a realizar en virtud de dicho contrato consta en el documento 31 del acontecimiento 34 del expediente electrónico, que se da aquí por reproducido, y en el que, básicamente, se señala que el mismo tendrá por objeto la gestión del mantenimiento normativo, preventivo y correctivo de los elementos de detección, alarma, extinción y lucha contra incendios, las centrales de transmisión de señales junto con todos los elementos del sistema auxiliares, y oros elementos relacionado con la protección de incendios. Dicho servicio se presta en el centro de trabajo de Renault de Valladolid por la empresa CLECE desde el año 2017.
DÉCIMO.- Por resolución de 29 de junio de 2017 (BOE 12/07/17), de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio Colectivo de Servicios Securitas S.A. La empresa demandada aplicó este convenio a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo hasta el 31/12/21.
UNDÉCIMO.- El 17/04/17 se emite informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en contestación a una denuncia formulada por D. Adriano, en el que, entre otros extremos, se señala: ' El artículo 19 del convenio colectivo de empresa establece que el bombero es el trabajador que realiza tareas d controlo, prevención y extinción de incendios. (...) Igualmente hemos de señalar que a la vista del texto del artículo 19 del convenio colectivo de empresas, no corresponde a los bomberos la realización de tareas tales como retirada de carteles, señalización de viales, control de tráfico, vigilancia y control de aparcamientos, o realización de trabajos de reparación'.
DUODÉCIMO.- El 18/01/18 se emite informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en contestación a una denuncia formulada por D. Adriano, relativa a las funciones que se asignan a los bomberos, en el que, entre otros extremos, se señala: ' La realización de trabajos como control de tráfico, vigilancia de aparcamientos, reserva de plazas de aparcamiento, colocación y retirada de carteles o señalización de viales, es completamente ajena a la categoría de bombero. Igualmente, la colaboración en la realización de trabajos de reparación tampoco corresponde a los bomberos. En cuanto a los trabajos de mantenimiento, debemos destacar que las funciones del bombero se centran en el control, prevención y extinción de incendios. Tareas como repostar combustible, poner en servicio una instalación, o realizar el seguimiento de consumo de vehículos, son más propias de otras categorías profesionales que del bombero. El convenio colectivo incluye expresamente dentro de la definición de la categoría de auxiliar de servicios, la realización de trabajos de comprobación, mantenimiento y control de las instalaciones generales en cualquier clase de inmueble'.
DECIMOTERCERO.- El 3/05/19 se emite informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en contestación a una denuncia formulada por D. Adriano, relativa a las funciones que se asignan a los bomberos, en el que, entre otros extremos, se señala: ' En fecha 19 de marzo de 2019 se celebró una reunión en esta Inspección de Trabajo con la representación de la empresa y de los trabajadores. En dicha reunión, el representante de los trabajadores manifestó que se encomienda a los bomberos la realización de tareas de mantenimiento y revisión de válvulas y puestos de control careciendo de la formación suficiente para ello. El representante de la empresa se comprometió a impartir la formación necesaria'. En fechas que no se han concretado a lo largo del año 2020 se extendieron actas de infracción a la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A. al constatar la Inspección que los trabajadores que realizaban el trabajo de bomberos en las instalaciones de Renault de Valladolid habían llevado a cabo tareas de mantenimiento y revisión de válvulas y puestos de control sin que se les hubiera dado la formación e información necesarias.
DECIMOCUARTO.- La evaluación del puesto de trabajo de bombero realizada en el mes de julio de 2020 por la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A. consta unida a los autos como documento 6 del ramo de prueba de la parte actora (acontecimiento 33 del expediente electrónico) y su contenido se da íntegramente por reproducido).
DECIMOQUINTO.- Por resolución de 20 de agosto de 2021 de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, se dispone el registro, depósito y publicación del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Valladolid para los años 2020-2022 (BOP 1/09/21).
DECIMOSEXTO.- Por resolución de 3 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones.
DECIMOSÉPTIMO.- Por resolución de 29 de diciembre 2021 de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal (BOE 12/01/22).
DECIMOCTAVO.- El 29/11/21 la empresa demandada comunicó a D. Adriano, en calidad de delegado de personal, los siguientes extremos:
'Buenos días:
Como saben, el pasado día 17 de septiembre de 2021, se publicó el Convenio Colectivo del sector que regirá las relaciones laborales en nuestra empresa (y las de las que desarrolla nuestra misma actividad a partir de ahora.
Ha sido un camino largo y complicado en el que quiero destacar la colaboración de las organizaciones sindicales que, junto con varias organizaciones empresariales, han trabajado para conseguir, era un objetivo esencial, 'formalizar' la existencia de nuestra actividad como sector.
Ello nos ha permitido, como elementos esenciales:
El establecimiento de CONDICIONES LABORALES COMUNESque las empresas de esta actividad han de cumplir y
La instauración de la SUBROGACIÓN DE SERVICIOSque, con los mecanismos acordados, permita la garantía del empleo en esas situaciones, y que es de aplicación desde el 17 de noviembre de 2021 (un mes después de la publicación del texto en el BOE).
Aun cuando el convenio está vigente desde su publicación, dado que las condiciones retributivas para 2021 no variaban en nuestra empresa y la cercanía del final del ejercicio, no se ha notado su aplicación que, sin embargo, será completa con efectos de 1 de enero de 2022'.
DECIMONOVENO.- Desde el 1/01/22 la empresa aplica el convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones publicado en el BOE de 17/09/21.
VIGÉSIMO.- El TSJ de Castilla y León (Sala de lo Social de Valladolid), ha dictado diversas sentencias en las que ha desestimado la solicitud de varios trabajadores de SERVICIOS SECURITAS S.A. de reconocimiento de la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la hoy demandada y RENAULT ESPAÑA S.A. (v.g. sentencia de 14/05/19, rec. 567/19, de 17/06/19 rec. 683/19, de 27/06/19 rec. 442/19, de 28/06/19 rec. 639/19).
VIGÉSIMO PRIMERO.- Los cuadrantes de servicio de los trabajadores de SERVICIOS SECURITAS S.A. en el centro de trabajo de Renault Valladolid, correspondientes a los años 2021 y 2022 constan unidos a los autos como documentos 25 y 26 del ramo de prueba de la parte actora (acontecimiento 33 del expediente electrónico) y su contenido se da íntegramente por reproducido.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- El 7/04/22 se presentó solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, convocándose a las partes el día 4/05/22 al acto de conciliación, en el que se levantó acta de no avenencia.
VIGÉSIMO TERCERO.- El 12/07/22 D. Genaro, en nombre de SERVICIOS SECURITAS S.A. dirigió escrito a la Comisión Paritaria del Convenio Estatal de Empresas de Servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, en el que solicitaba a la misma pronunciamiento acerca de si las funciones descritas en el anexo I que se acompañaba (coincidentes con las del Hecho probado Cuarto), estaban subsumidas en las descritas en el art. 16 del Convenio Colectivo.
VIGÉSIMO CUARTO.- Reunida, con fecha 14/07/22, la Comisión Paritaria del Convenio Estatal de Empresas de Servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, determina, por unanimidad, lo siguiente:
'Las funciones que se describen en el Anexo I son de carácter variado y específicas de la actividad desarrollada por SERVICIOS SECURITAS en virtud de esta contrata, en todo caso una parte significativa de las mismas se pueden considerar expresa o implícitamente contempladas dentro del ámbito funcional de este convenio, no constando a los miembros de esta Comisión Paritaria que las actividades no contempladas expresamente tengan una regulación convencional propia.
Esta Comisión Paritaria entiende relevante recordar que si fuese de aplicación el presente convenio se posibilitaría la garantía del principio de estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras empleadas al poder resultar de aplicación el mecanismo de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante al producirse un cambio de contrata, en el caso de que se cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 19 del Convenio'.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, y la prueba de interrogatorio de parte y testifical, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.
SEGUNDO.- Se solicita por la parte actora que se declare la aplicación del convenio colectivo provincial de Valladolid de la industria siderometalúrgica a los bomberos del servicio de prevención, mantenimiento y servicios contra incendios para el centro de trabajo de Renault en Valladolid condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración así como a reconocerles la categoría profesional de Oficial de 1ª de Oficio o subsidiariamente de Oficial de 2ª a los bomberos reconociendo el derecho de la plantilla afectada a percibir las diferencias salariales que les corresponden. Señala la parte actora que la empresa Renault España S.A. se dedica a la automoción, se encuadra en el sector del metal, y regula sus condiciones laborales mediante convenio colectivo propio, mientras que, desde el 1 de enero de 2016, la referida empresa suscribió con la hoy demandada contrato de servicio de prevención, mantenimiento y servicio contra incendios para su centro de trabajo en Valladolid. Las funciones que realizan los 21 trabajadores adscritos a dicho servicio son, afirma, las que se consignan en el cuaderno de cargas del contrato - que enumera en el hecho cuarto de la demanda - y para el desarrollo de las mismas los bomberos trabajan con equipos técnicos, medios auxiliares, vehículos y EPIÂs propios de dicha actividad. Añade que la empresa SERVICIOS SECURITAS inicialmente reguló sus condiciones laborales por medio de convenio colectivo propio, aprobado por resolución de 29 de junio de 2017 y publicado en el BOE de 12 de julio de 2017, pero, desde el 1/01/22, la empresa aplica erróneamente el convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones publicado en el BOE de 17/09/21. La parte actora mantiene que la actividad que realizan los afectados por el conflicto no tiene encaje en el ámbito funcional de dicho convenio, sino en el de la industria siderometalúrgica de la provincia de Valladolid, aprobado por resolución de 20/08/21 y publicado en el BOP de 1/09/21. Invoca, asimismo, el art. 42.6 ET y mantiene que el convenio aplicable es el de la actividad de la empresa principal. En otro orden de cosas, mantiene que, dentro del sistema de clasificación profesional del convenio colectivo de ámbito estatal de empresas de metal, los bomberos afectados deben ostentar la categoría profesional de oficial de primera, o subsidiariamente la de oficial de segunda (grupo profesional 5 del convenio).
La empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, e invoca, en primer término, la excepción de caducidad de la acción, dado que mantiene que, en efecto, desde el inicio de la contrata hasta el 31/12/21, SERVICIOS SECURITAS aplicó a los trabajadores afectados un convenio colectivo propio, pero, desde el 1/01/22, considera de aplicación el convenio de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones publicado en el BOE de 17/09/21. La decisión de aplicación de este convenio se lleva a cabo previa comunicación al delegado de personal, el día 29/11/21, que no interpone la demanda hasta el 10/06/22. Se trata, señala la empresa, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva, se haya seguido o no el procedimiento del art. 41 ET, sujeta a su plazo de caducidad, en la medida en que, la aplicación de un convenio diferente, afecta a la transformación de los elementos esenciales de la relación laboral. Se alega, en segundo término, la excepción de acumulación indebida de acciones, en tanto en cuanto el art. 16 LRJS impide acumular la acción de modificación sustancial colectiva a otras acciones, y, en el presente supuesto, se solicita el reconocimiento de categoría profesional y la condena al abono de cantidades que, por otra parte, no se cuantifican. Se invoca, en último término, y respecto de esta última parte del suplico, la excepción de inadecuación del procedimiento, por cuanto el reconocimiento de categoría profesional debería solicitarse en el procedimiento específico previsto en la LRJS, y de forma individualizada, en atención a la antigüedad y funciones de cada trabajador, máxime cuando no se trata de un grupo homogéneo de trabajadores, sino que hay trabajadores con categorías diferentes, por ejemplo, algunos de ellos realizan funciones de jefe de equipo. En cuanto al fondo, se opone asimismo a las pretensiones de la demanda, puesto que sostiene que, las funciones de mantenimiento, conservación, reparación o puesta en marcha de los sistemas de protección frente a incendios se realizan por la empresa CLECE, también subcontratada por Renault, mientras que SECURITAS tiene encomendado un servicio preventivo, de mera comprobación y supervisión de las instalaciones, así como todas las actividades relacionadas con las medidas de prevención contra incendios, inspecciones, simulacros e intervenciones. La actividad subcontratada, señala, no forma parte de la propia actividad de Renault, ni se integra dentro de su ciclo productivo, por lo que no es de aplicación el art. 42.6 ET, y, en cualquier caso, si se considerara que la actividad de SECURITAS debiera encuadrarse en el sector del metal, la aplicación de dicho precepto conllevaría la aplicación del convenio de la empresa Renault. No obstante, defiende que el convenio sectorial que la empresa aplica desde el 1/01/22 es correcto, al tratarse de una actividad con encaje en su ámbito funcional, y que, elevada consulta en el mes de julio de 2022, a la comisión paritaria del Convenio, consideraron que sí era de aplicación a la actividad realizada por el colectivo afectado, pronunciamiento que, de conformidad con el art. 6.5 del convenio, y al haber sido unánime, debe ser vinculante.
TERCERO.-La primera de las excepciones que se invoca por la empresa demandada es la de caducidad de la acción, por el transcurso del plazo de veinte días del art. 59.4 ET, de las acciones contra las decisiones empresariales en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y que mantiene que, según la jurisprudencia, es aplicable independientemente de la denominación que se le esté dando a la acción en la demanda y aunque no se haya seguido el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Se opone la parte actora a la referida excepción, alegando que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales, sino ante un nuevo marco normativo a raíz del vencimiento del convenio de empresa y de la publicación de un nuevo convenio sectorial cuyo ámbito de aplicación resulta controvertido que sea de aplicación a las funciones desarrolladas en Renault por Servicios Securitas. Añade que, pese a que la empresa comunicó al delegado de personal que iba a aplicar el Convenio Estatal de Empresas de Servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, no ha efectuado modificación alguna ni en las retribuciones de los actores, los conceptos de las nóminas, ni en su categoría profesional también según las nóminas, ni en la jornada según consta en los calendarios que aporta.
La excepción ha de ser rechazada, al acoger esta juzgadora el criterio de la Sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sentado, entre otras, en sentencia de 28/05/18, en la que anuló la sentencia de instancia que había apreciado la caducidad:
'Esta denuncia va a ser estimada, al considerar esta Sala que no procedía apreciar la caducidad de la acción, ya que no estamos ante una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo Colectiva, sino que el conflicto aquí planteado deriva de que la empresa ha decidido aplicar en enero de 2017 un convenio colectivo publicado en noviembre de 2016, cuya aplicación es indisponible para las partes si se considerase que es la norma aplicable, por lo que no procede aplicar aquí el plazo de 20 días de caducidad de la acción establecidos en la ley para los supuestos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo'.
CUARTO.- La segunda de las excepciones que se invoca es la de inadecuación de procedimiento con respecto a la segunda pretensión del suplico, por cuanto mantiene que, el reconocimiento de categoría profesional debería solicitarse en el procedimiento específico previsto en la LRJS, y de forma individualizada, en atención a la antigüedad y funciones de cada trabajador, máxime cuando no se trata de un grupo homogéneo de trabajadores, sino que hay trabajadores que realizan funciones de jefe de equipo.
Dispone el art. 137 LRJS que:
'Reclamación de categoría o grupo profesional.
1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.
2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.
3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación'.
Por su parte, señala el artículo 153 de la misma Ley, que regula el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo:
'1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley '.
En un supuesto similar al presente, en el que la parte actora instaba demanda de conflicto colectivo solicitando el acceso a una determinada categoría profesional de un grupo de trabajadores, la sala Cuarta del Tribunal Supremo resolvió en sentencia de 21/12/21 (Rec. 79/20) que:
'la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y un conflicto colectivo no reside ni ha residido nunca en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS -, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.
Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a 'intereses generales' del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.
Así, nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares ( SSTS de 18 de noviembre de 1992, Rec. 2629/1991 ; de 4 de marzo de 1998, Rec. 2969/1997 ; de 4 de octubre de 2016, Rec. 232/2015 ; de 6 de octubre de 2016, Rcud. 269/2015 y de 23 de noviembre de 2016, Rec. 285/2015 ).
Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que en último término acaban sirviéndose de este factor para pronunciarse sobre la adecuación o no de la vía procesal utilizada desde la perspectiva de que el proceso de conflicto colectivo se encuentra subordinado a que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él ( SSTS de 27 de enero de 1995, Rcud. 1033/1994 ; de 10 de marzo de 1995, Rcud. 1081/1994 ; de 31 de marzo de 1999, Rec. 2437/1998 ; o de 8 de julio de 2005, Rec. 144/2004 ). Pero es que, además, en relación a la materia que nos ocupa, ante la pretensión de que se delimiten las funciones propias de un determinado puesto de trabajo, en tanto la determinación de tales cometidos depende de diversos factores -fecha de ingreso, forma de acceso a la categoría, etc.- y estas circunstancias no resultan idénticas en todos los trabajadores que lo desempeñan ha señalado que 'por ello, no estamos en presencia de un auténtico conflicto colectivo, sino de un conflicto 'plural', que afecta a unos 300 trabajadores, pero que no todos ellos se encuentran en la misma situación, por lo que no es posible arbitrar una solución unitaria para todos los aludidos trabajadores' ( STS de 9 de noviembre de 2009, Rec. 152/2008 ). También, respecto a la pretensión de que se efectúe una nueva valoración de la ocupación asignada a una determinada categoría profesional, bajo el argumento de que no todos los trabajadores de esta categoría han realizado las mismas funciones ( STS de 22 de febrero de 2006, Rec. 176/2004 ). Y asimismo, se ha descartado la adecuación de esta modalidad procesal respecto a la declaración de que determinados puestos de trabajo no se ajustan al sistema de clasificación profesional previsto en el convenio, en atención a la incidencia directa de la decisión sobre los trabajadores concretos que ocupan dichos puestos y su imposibilidad de ejercer el derecho de defensa: 'es claro y evidente el directo interés que estos trabajadores tienen en el actual pleito, dado que lo que se pretende en el mismo es que se declare inexistente y nula la categoría que tienen reconocida y el puesto que ocupan, y además que se deje sin efecto el nivel retributivo que tienen asignado [...], sin haber tenido la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa. No se niega que la problemática planteada en este proceso tenga aspectos o elementos de carácter colectivo, pero resulta indiscutible que los efectos individuales y singularizados que de este pleito se derivan presentan una especial intensidad y vigor' ( SSTS de 29 de junio de 2006, Rec. 216/2004 ; de 24 de abril de 2002, Rec. 1166/2001 y de 22 de septiembre de 2003, Rec. 158/2002 ).
2.-La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa evidencia que no nos hallamos ante unas pretensiones que puedan ser consideradas como colectivas, según la configuración que del conflicto colectivo realiza el artículo 153 LRJS ; y, por tanto, no pueden canalizarse a través de esta modalidad procesal de conflictos colectivos. Si como acabamos de reseñar el conflicto colectivo exige que afecte al interés general de un grupo genérico e indeterminado de trabajadores, aquí no resulta apreciable ese interés general porque el análisis de las pretensiones formuladas exige la acreditación de que todos y cada uno de los integrantes del grupo cumplen las exigencias que el convenio colectivo determina para el acceso a la categoría profesional que reclaman para todos indistintamente'.
Ello es lo que sucede en el presente supuesto, en el que lo que se solicita es que se reconozca a los trabajadores la categoría de Oficial de 1ª de Oficio o subsidiariamente de Oficial de 2ª, con arreglo al Convenio Colectivo cuya aplicación se postula, y, con independencia de que esta última cuestión, la de cuál es el convenio de aplicación, que constituye la pretensión principal de la demanda, sí ha de seguir el cauce del conflicto colectivo, no sucede lo mismo con la segunda de las pretensiones del suplico, en la medida en que la clasificación en una u otra categoría dependerá de las circunstancias personales de cada uno de los trabajadores afectados. La excepción ha de ser, pues, estimada.
QUINTO.- Entrando ya en el fondo de la pretensión principal del suplico, la de que se declare la aplicación del convenio colectivo provincial de Valladolid de la industria siderometalúrgica a los bomberos del servicio de prevención, mantenimiento y servicios contra incendios para el centro de trabajo de Renault en Valladolid, la parte actora solicita la aplicación de lo dispuesto en el Art. 42.6 ET: ' El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III. No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84'. Señala que, el convenio del sector de actividad de Renault, como empresa principal, es el del Metal, y que, finalizada la vigencia del Convenio Colectivo de empresa, no procede aplicar el de servicios auxiliares publicado en septiembre de 2021, al no tratarse de una actividad incluida en su ámbito funcional.
El referido ámbito funcional se contiene en el art. 3 del Convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones publicado en el BOE de 17/09/21:
'El presente convenio colectivo será de obligado cumplimiento a todas las entidades, independientemente de la forma jurídica que adopten, que se dediquen a la prestación para terceros de las siguientes actividades reguladas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril :
a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.
b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la gestión auxiliar complementaria en edificios y locales
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.
Igualmente, quedarán afectadas por este convenio, las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del servicio regulado en el presente ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en la que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos.
Queda excluido de este ámbito la realización de estas actividades de forma complementaria en los términos de la citada Ley de Seguridad Privada por parte del personal de empresas de seguridad privada, al cual le sería en tal caso de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada'.
Por su parte, el artículo 2 del Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Valladolid, dispone lo siguiente:
'Artículo 2º. - Ámbito funcional y personal.
"El presente Convenio Colectivo obliga a todas las empresas y trabajadores que realizan su actividad en Valladolid y su provincia, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación, como en los de montaje, reparación, conservación, mantenimiento, almacenaje o puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales, que se relacionen con el Sector del Metal.
De este modo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio las siguientes actividades y productos: metalurgia, siderurgia; automoción y sus componentes; construcción naval y su industria auxiliar; industria aeroespacial y sus componentes, así como material ferroviario, componentes de energías renovables; robótica, domótica, automatismos y su programación, ordenadores y sus periféricos o dispositivos auxiliares; circuitos impresos e integrados y artículos similares; infraestructuras tecnológicas; equipos y tecnologías de telecomunicaciones y de la información; y todo tipo de equipos, productos y aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos.
Forman parte también de dicho ámbito las empresas dedicadas a la ingeniería, servicios técnicos de ingeniería, análisis, inspección y ensayos, fabricación, montaje y/o mantenimiento, que se lleven a cabo en la industria y en las plantas de generación de energía eléctrica, petróleo, gas y tratamiento de aguas; así como, las empresas dedicadas a tendidos de líneas de conducción de energía, de cables y redes de telefonía, informática, satelitales, señalización y electrificación de ferrocarriles, instalaciones eléctricas y de instrumentación, de aire acondicionado y frío industrial, fontanería, calefacción y otras actividades auxiliares y complementarias del Sector.
Asimismo, se incluyen las actividades de soldadura y tecnologías de unión, calorifugado, grúas-torre, placas solares, y las de joyería, relojería o bisutería; juguetes; cubertería y menaje; cerrajería; armas; aparatos médicos; industria óptica y mecánica de precisión; lámparas y aparatos eléctricos; conservación, corte y reposición de contadores; recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, así como aquellas otras actividades específicas y/o complementarias del Sector.
Igualmente, se incluyen las actividades de fabricación, instalación, mantenimiento, o montaje de equipamientos industriales, carpintería metálica, calderería, mecanización y automatización, incluidas en el Sector o en cualquier otro que requiera tales servicios, así como la limpieza de maquinaria industrial.
De igual modo, están comprendidas dentro el Sector, las actividades de reparación de aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos; mantenimiento y reparación de vehículos; ITV y aquellas de carácter auxiliar, complementarias o afines, directamente relacionadas con el Sector Será también de aplicación a la industria Metalgráfica y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5mm.
Quedarán fuera de ámbito del Convenio, las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.
También estarán afectadas todas aquellas empresas que, en virtud de cualquier tipo de contrato, tengan varias actividades principales, de las cuales alguna esté incluida en el ámbito funcional de este Convenio, siendo de aplicación el mismo a los trabajadores que realicen estas actividades.
Las empresas que por cualquier tipo de contrato desarrollen actividades del Sector de forma habitual (no ocasional o accesoria), se verán también afectadas por el ámbito funcional del presente Convenio aunque ninguna de esas actividades fuera principal o prevalente.
En estos dos últimos supuestos deberán aplicarse a los trabajadores afectados las condiciones establecidas en este Convenio, sin perjuicio de las que se regulen en los convenios colectivos de ámbito inferior que les sean de aplicación y, en particular, la tabla salarial que corresponda al grupo, categoría o nivel profesional de cada trabajador.
Las actividades antes señaladas integradas en el campo de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal (CEM), están incluidas en el Anexo I.
Los CNAEs recogidos en dicho Anexo tienen carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliados, reducidos o complementados por la comisión negociadora en función de los cambios que se produzcan en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas".'
Tal y como se señala en la demanda, las funciones desarrolladas por los trabajadores de SERVICIOS SECURITAS S.A. en Renault son las descritas en el Cuaderno de Cargas anexo al 'Contrato de Servicio de prevención, mantenimiento y servicios contra incendios para el centro de trabajo de Renault en Valladolid', que establece que:
'El prestatario deberá realizar las siguientes funciones:
1. Reconocer y analizar las alarmas, averías e inoperabilidades del Sistema PCI informando al técnico RENAULT correspondiente.
2. Intervención en alarmas/emergencias como Equipo de Segunda Intervención.
a. Ver Anexo l: Procedimientos y Fichas de actuación en caso de emergencia.
3. Inspecciones periódicas de Prevención:
a. Orden y limpieza de locales.
b. Revisión de zonas de almacenamiento
c. Inspección medios contra incendios
d. Inspecciones en zonas ATEX
e. Inspección de vías de. evacuación señalizadas y libres de obstáculos-actualización planos de evacuación
f. Control de trabajos con Permisos de fuego
g. Respeto prohibición de fumar fuera de las zonas habilitadas Detección de situaciones de riesgo (instalaciones eléctricas, stock p. inflamables, calderas...)
(Ver Anexo 2: Procedimiento y formulario Inspecciones periódicas)
4. Gestión de Permisos de Fuego en la función 'Prevención- Protección', prestando especial seguimiento a las zonas de alto riesgo (ATEX, almacenamientos, etc) (Ver Anexo 3: Procedimiento Permisos de fuego)
5. Apoyo a la evacuación de heridos
6. Gestión de simulacros
7. Inspección de equipos PCI
8. Manipulación de elementos de seguridad (válvulas, puestos de control, salas de bombas; centrales de alarmas, etc)
9. Seguimiento de mantenimientos correctivos y verificación de puesta en servicio posterior
10. Mantenimiento estado 5S (orden y limpieza) de todos los medios cedidos por RENAULT al prestatario para el desarrollo de la función durante la vigencia del contrato.
11. Otras tareas diversas:
a. Tareas de mantenimiento (excepto PCI) (Anexo 4)
b. Documentación de todos los informes y seguimientos relativos a la función Prevención-Protección (Conatos incendio, emergencias medioambientales, simulacros, LUP, etc)
c. Documentación y recepción de partes amistosos-contradictorios en caso de afectar a patrimonio SPP.
d. Colocación/retirada de carteles
e. Apoyo formación PCI para personal RENAULT
f. Apertura/cierre de puertas e instalaciones
g. Apoyo en control de tráfico y señalización de estacionamiento de vehículos, tanto en interior como en proximidades de accesos a Factorías.
h. Apoyo y Señalización vertical de viales exteriores
i. Verificación operaciones carga/descargas ADR
j. Rondas en zonas perimetrales
k. Seguimiento de consumos repostajes vehículos y Salas Bombas de SPP
l. Apoyo durante la realización de Auditorías
m. Otras necesidades según el servicio'.
Estas funciones son, exactamente, las que la empresa consignó en el escrito dirigido a la comisión paritaria del Convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, la cual concluyó, con fecha 14/07/22, lo siguiente:
'Las funciones que se describen en el Anexo I son de carácter variado y específicas de la actividad desarrollada por SERVICIOS SECURITAS en virtud de esta contrata, en todo caso una parte significativa de las mismas se pueden considerar expresa o implícitamente contempladas dentro del ámbito funcional de este convenio, no constando a los miembros de esta Comisión Paritaria que las actividades no contempladas expresamente tengan una regulación convencional propia.
Esta Comisión Paritaria entiende relevante recordar que si fuese de aplicación el presente convenio se posibilitaría la garantía del principio de estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras empleadas al poder resultar de aplicación el mecanismo de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante al producirse un cambio de contrata, en el caso de que se cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 19 del Convenio'.
Aun cuando no consideramos - como se postula por la parte demandada - que concurran los presupuestos establecidos en el art. 6.5 del Convenio para que dicha decisión unánime tenga carácter vinculante - al no ser una cuestión de interpretación o aplicación del Convenio sometida por ambas partes, como el mismo señala - sí coincidimos con lo concluido por dicha Comisión Paritaria en cuanto a que, una parte significativa de las funciones reflejadas en el Cuaderno de Cargas, tendrían cabida en su ámbito de aplicación. La parte actora dirigió la mayor parte de los medios probatorios desplegados en el plenario, a tratar de acreditar que los demandantes llevan a cabo algunas labores de mantenimiento que comprenden, el control de estado, puesta en marcha y funcionamiento de calderas, lo que, efectivamente, resultó probado, pero también se acreditó que existe otra empresa con la que RENAULT tiene contratado específicamente el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones de protección contra incendios, la empresa CLECE: así consta en el Cuaderno de Cargas del contrato RENAULT-SECURITAS, que excluye expresamente, de las funciones de la contrata, el mantenimiento PCI (apartado 11.a), y así consta en el contrato entre RENAULT Y CLECE, que tiene por objeto la gestión del mantenimiento normativo, preventivo y correctivo de los elementos de detección, alarma, extinción y lucha contra incendios, las centrales de transmisión de señales junto con todos los elementos del sistema auxiliares, y oros elementos relacionados con la protección de incendios(documento 31 del acontecimiento 34 del expediente electrónico).
Las labores de mantenimiento aludidas realizadas por los trabajadores de SERVICIOS SECURITAS sí tienen, por tanto, encaje, dentro del apartado d) del art. 3 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de servicios auxiliares, pero no, en cambio, en ninguno de los apartados del art. 2 del artículo 2 del Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Valladolid, que no consideramos que pueda ser de aplicación ni directamente, por inclusión en su ámbito funcional, ni por la vía indirecta del art. 42.6 ET que excluye los supuestos en los que sea de aplicación otro Convenio sectorial. Por lo expuesto, la demanda no ha de ser objeto de acogida.
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la excepción de caducidad de la acción, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento con respecto a la segunda de las pretensiones del suplico, y desestimando íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por DON Adriano, frente a la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0385/22, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:
