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29/11/2013
Sentencia Social Nº 3312/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6221/2011 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 3312/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012103358
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0017480
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 4 de mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3312/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Dulce frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 939/2010 y siendo recurrido/a Rampthon Vestuario Profesional, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda interposada per RAMPTHON VESTUARIO PROFESIONAL, S.L., contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, i Dulce , i procedeix deixar sense efecte les resolucions de l'entitat gestora de dates 07.06.10 i 15.09.10, que imposaven el recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball sofert per Doña. Dulce , per la qual cosa condemno a tots els demandats a estar i passar per aquesta declaració.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- Doña. Dulce , va patir un accident de treball el dia 19.06.09, amb la categoria d'oficial 1a de confecció, i antiguitat a l'empresa demandant de 28.04.03, quan s'estava canviant en el vestidor del centre de treball i va posar una caixa de sabates sobre les taquilles, la qual cosa va provocar que li caiguessin unes tisores tallafils, donant-li un cop a l'ull, provocant lesions que consisteixen en la pèrdua parcial de la visió de l'ull afectat.
SEGON.- No consta la persona que va deixar les tisores sobre les taquilles, per bé que el personal de confecció té calaixos en la màquina de cosir del seu lloc de treball per deixar-les, si bé és habitual portar-les a les butxaques de la roba de treball, i les plegadores, que també fan servir el mateix tipus de tisores, les deixen sobre la taula de plegar.
TERCER.- La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció, núm. NUM000 , apreciant la manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa RAMPTHON VESTUARIO PROFESIONAL, S.L., i proposant la imposició d'una sanció per una falta molt greu de 4.000 euros. La societat demandant va impugnar l'acta d'infracció i per resolució de la directora dels Serveis Territorials de data 27.07.10 es va confirmar la proposta i imposar la sanció abans dita. Interposat recurs per l'empresa, es va desestimar per resolució del director general de Relacions Laborals de data 28.02.11.
QUART.- La Inspecció de Treball va interessar a la Direcció Provincial de l'INSS es declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a l'empresa RAMPTHON VESTUARIO PROFESIONAL, S.L., proposant un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball.
CINQUÈ.- Per resolució de l'INSS dictada en data 07.06.10 es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a RAMPTHON VESTUARIO PROFESIONAL, S.L., un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. Va interposar l'empresa reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució de data 15.09.10.
SISÈ.- Com a conseqüència de l'accident de treball la treballadora va estar en situació d'Incapacitat Temporal, i per resolució de l'entitat gestora de data 25.03.10 es va declarar la Incapacitat Permanent Parcial, amb dret a una indemnització de 24.673,92 euros, i efectes de 20.01.10.
SETÈ.- Quan es lliuren les tisores a les treballadores van en una funda de plàstic, però un cop les han fet servir la llencen. L'empresa no facilita cap tipus de funda per les tisores, sense que consti que hi hagi instruccions específiques respecte la forma de guardar-les.
VUITÈ.- El vestidor de l'empresa és una sala d'entre 6 i 8 metres quadrats, amb un lavabo, un penjador amb rodes per posar-hi la roba d'abric, i un mòdul amb sis taquilles per posar les bosses de les treballadores, que compartien entre dues persones. Les caixes de sabates s'havien de posar al terra o bé sobre les taquilles.
NOVÈ.- El personal de l'empresa rep formació general i específica del lloc de treball de confecció, aproximadament cada dos anys, l'última sessió del qual va ser el mateix dia de l'accident (19.06.09), sense que consti si s'han impartit criteris o protocols sobre l'ús de tisores. En l'avaluació de riscos laborals feta el 27.05.09 es preveu el risc de caiguda d'objectes amb punxa, i específicament, com mesura correctora, es fa constar que no s'han de deixar les eines oblidades en qualsevol lloc, havent de fer- ho en un lloc segur o en la zona de treball.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima la pretensión de la empresa actora y deja sin efecto alguno la resolución administrativa que le imponía el recargo de prestaciones de seguridad social, ahora, la trabajadora que fue demandada, interpone el presente recurso, en el que se solicita, la revisión de los hechos probados y se hace bajo el correcto amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
La propuesta revisoria, tal y como está formulada, pretende la revisión del hecho tercero, y se hace, para que se le de una nueva redacción que tendría el siguiente contenido literal: 'No consta la persona que va a deixar les tisores sobre les taquilles, si bé certes treballadores que no tenen lloc específic on deixar-les amb seguretat, com les plegadores, que es solen desplaçar per l'empresa, les porten habitualment a butxaques delaroba de treball, o a la mà, accedint amb elles al vestuari o els banys. L'empresari conexia aquestes circumstàncies, en haver-ho vist al anar al centre de treball, si bé mai abans de l'accident havia prohibit a les treballadores sortir del taller amb les tisores a la butxaca o a la mà.'
Se cita para que la Sala pueda apreciar el error valorativo que se pretende poner de manifiesto, la prueba testifical y el acto del juicio, medios que son ineficaces para obtener lo que se persigue, ya que es doctrina jurisprudencial, que por pacífica y reiterada no necesita de cita o mención, la que establece que el recurso de suplicación es un remedio extraordinario que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba ( artículos 189 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara. No hay duda alguna que a través de este tipo de recurso se puede adicionar, suprimir o rectificar, lo que el Juzgado elevó a rango de hecho probado, pero tampoco lo puede haber, a la hora de recordar que para que pueda prosperar es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente ydirecta de la prueba documentalo pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero (RJ 1986/221 ), 23 de octubre (RJ 1986/5886 ) y 10 de noviembre de 1986 (RJ 1986 6306) y STS 17 de octubre de 1990 (RJ 1990/7929) '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...'; c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la luz del criterio expuesto, y a pesar del ímprobo esfuerzo desplegado, sólo nos resta concluir que el Juzgador de instancia ha hecho un exhaustivo examen del conjunto de la prueba practicada, y en consecuencia ha establecido con inclusiones certeras en la realidad de los hechos sometidos a enjuiciamiento, tomando como base principal los hechos que contiene el acta de infracción, y como estos no han sido desvirtuados y son más que suficientes para resolver el objeto de esta litis, el relato de hechos debe permanecer totalmente como lo construyó el Juzgador de instancia.
TERCERO.-Revisión de derecho. Bajo la rúbrica del apartado c) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral se denuncian, a través de cuatro motivos; la infracción del artículo 14.2 , 15.4 , 16.2 a) Ley 31/1995 (1º motivo); artículo 2.1 , 3 y Anexo V, apartado 2.2º, 3º y 8º del RD 486/1997, de 17 de enero (2º motivo); y Anexo 2, apartado 1.7 del RD 1215/1997 (3º motivo); la doctrina contenida en las sentencias del TS de 2 y 27 de marzo de 1998 (4º motivo).
Por razones de método analizaremos todas las infracciones de forma conjunta, toda vez que el hilo conductor que las sustenta es el mismo, dirigido por la recurrente/accidentada a que consideremos que si el empresario hubiere cumplido con las obligaciones que le imponen los preceptos que se invocan infringidos no tendría ahora que soportar que del accidente de trabajo está sufriendo. Aunque, de la misma forma, antes de continuar con nuestro examen de los meritados preceptos, debemos precisar, que el recurso estaría abocado al más absoluto fracaso, si no entendiéramos, que la censura invocada, en realidad lo que está denunciando es la infracción por no aplicación del artículo 123 TRLGSS, precepto, que sin duda es la base que soporta este procedimiento.
Y en este sentido, cabe recordar, que es doctrina de esta Sala, (recursos de suplicación 1275, 2507, 2797, 5184, 5716 del 2010 y, 3318/2011, entre otros) que para que pueda apreciarse la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, que se cumplan tres requisitos:
El primero es la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos. En relación a la señalada 'obligación general de seguridad' que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención- seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el 'objeto mediato' de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el artículo 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés la presencia de un 'objeto inmediato', identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un 'deber de prevención' de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como 'máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial', o como diligencia exigible 'a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores'.
En la tesitura atinente al objeto prestacional 'inmediato de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales 'ad exemplum', que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable-actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.
Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario.deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, este es, 'en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo'.
Además, hay que precisar si laaplicación del recargoprecisa de la concreción de la medida preventiva 'particular' (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad 'no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta' cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimenta sobre el amplio deber de vigilancia o ¿'culpa in vigilando' del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal; el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección 'eficaz' de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).
El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento. La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera 'ipso iure' la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad y evitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.
El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional. Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano 'subjetivo' de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano 'objetivo de dicha responsabilidad'.
En el supuesto enjuiciado tal y como se deriva del relato de hecho, y recoge el acta de infracción, en relación con el primero de los requisitos, es evidente, que las dependencias donde se encontraban la taquilla, en la cual se colocó las tijeras causantes del accidente, no cumple las normas que recoge el RD 486/1997, del 14 de abril, contenidas en el Anexo V, Parte A, apartados 2.2º y 8º, y que incluso, se pudiere decir, como se dice en el recurso, que por ello también se incumple el artículo 14.2 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre . Siguiendo la valoración que hace el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, la empresa no dispone en el vestidor del espacio adecuado y el número de taquillas es del todo insuficiente. Tampoco, tenemos dudas sobre que el empresario es el responsable de poner cuantas medidas estén a su alcance para evitar cualquier tipo de riesgos y entre ellas, que se extiende hasta los vestuarios. Pero, por el contrario, no podemos olvidar, que para que nazca el recargo, debe existir un nexo causal entre el incumplimiento y el siniestro profesional, o dicho de otra forma si el empresario hubiere cumplido con la obligación que le impone el RD 486/97, nunca se hubiese producido el accidente. En cambio, en el supuesto enjuiciado, debemos coincidir con el Juzgador de instancia, la falta de espacio en los vestidores o la insuficiencia de taquillas, no hubiere evitado que se produciría el accidente, tal y como se recoge el relato fáctico, pues, tanto la trabajadora como el empresario desconocía que las tijeras se encontraban encima de la taquilla, y su colocación en la misma no puede ser imputada al empresario, como tampoco, se puede llevar la exigencia del deber de prevención, en su vertiente de deber de vigilancia, al extremo de hacer responsable al empresario de todo lo que ocurra en la empresa, pues tal y como se produjo el accidente, éste podría haber ocurrido aunque el número de taquillas fuese superior, el espacio del vestidos hubiere sido el adecuado, o incluso, aunque las tijeras se hubiesen depositado encima de la taquilla metidas en su funda. Este tipo de eventos que no pueden ser controlados por el empresario, entre otras cosas porque intervienen terceros, ajenos o no a la empresa, y que se pueden producir al margen de las medidas preventivas que pongan para evitarlos, solo puede calificarse de fortuitos, y son, por definición los que hacen que se rompa la relación de causalidad, y por lo tanto, no pueda nacer el recargo de prestaciones aunque el empresario haya incumplido alguna otra de las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento en materia de prevención relacionada con el evento.
En definitiva, nuestro razonamiento ante la inexistencia de las infracciones que se postulan sólo puede conllevar la desestimación del recurso, y por supuesto, la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dulce frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 2011 , autos nº 939/2010, por recargo de prestaciones, debemos confirmar la misma, así como la resolución administrativa impugnada, en todos sus extremos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
