Sentencia SOCIAL Nº 3312/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3312/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4094/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3312/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103441

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12721

Núm. Roj: STSJ AND 12721/2018


Encabezamiento


RECURSO: 4094/17 - FS SENTENCIA Nº 3312/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 21 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3312/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Dolores Y Elisenda contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en sus autos Nº 226/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña.
MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dolores Y Elisenda contra SITEL IBERICA TELESERVICES, SA, EULEN, SA, DIGITEX BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, SL, EMERGIA CONTACT CENTER, SL Y ENDESA SA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/05/16 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Dolores , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicio bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Sitel Ibérica Teleservices S.A.U., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra servicio determinado, de fecha 10 de enero de 1999 para prestar servicios como teleoperadora, a jornada completa, señalándose como tal obra el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente 9365/99 de nuestro cliente Endesa en la provincia de Sevilla.

En fecha 3 de enero de 2003 ambas partes pactaron reducir la jornada 20 horas semanales, desde el día 3 de enero de 2003 (folio 301).

En fecha 6 de septiembre de 2004 ambas partes se afirma que la jornada a 35 horas semanales desde el día 6 de septiembre de 2004 (folio 303).

En fecha 1 de octubre de 2007 ambas partes pactaron ampliar la jornada a 39 horas semanales desde el día 1 de octubre de 2007 (folio 304).

En fecha 28 de abril de 2008 la empresa aceptó la reducción de jornada por cuidado de menor a 30 horas semanales hasta que el menor cumpla los ocho años de edad, a partir del día 12 de mayo de 2008 (folio 307).

En fecha 12 de mayo de 2008 ambas partes acordaron reducir la jornada 30 horas semanales desde el día 12 de mayo de 2008 (folio 305).

En fecha de 13 de septiembre de 2010 ambas partes pactaron ante la jornada 39 horas semanales desde el día 13 de septiembre de 2010 (folio 308).



SEGUNDO.- Dª Elisenda , N.I.F. NUM001 , vino prestando servicio bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Sitel Ibérica Teleservices S.A., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para prestar servicios como teleoperadora desde el 10 de enero de 1999, señalándose como tal obra el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente 9365/99 de nuestro cliente grupo Endesa en la provincia de Sevilla (folios 261 y 262), con un salario diario efectos de despido de 35,15 € En fecha de 11 de abril de 2005 ambas partes pactaron reducir la jornada del contrato 26 horas semanales desde el 11 de abril de 2005 (folio 63).

En fecha 3 de octubre de 2005 ambas partes pactaron ampliar la jornada del contrato 30 horas semanales desde el 3 de octubre de 2005 en los términos que constan en el folio 264, que sea por reproducido.

En fecha 25 de septiembre de 2007 la empresa le informó que aceptó la reducción de jornada por cuidado de un menor a 25 horas semanales que surtiría efectos a partir del 26 de septiembre de 2007, quedando su jornada ordinaria ante 8:00 a 13:00 horas (folio 68).

En fecha 4 de mayo de 2009 las partes decidieron ampliar la jornada a 30 horas semanales desde el 4 de mayo de 2009 (folio 265).

En fecha 20 de septiembre de 2010 ambas partes decidieron que la jornada citado contrato a 34 horas semanales desde el día 20 de septiembre de 2010 (folio 266).

En fecha 14 de febrero de 2008 las partes se afirma que la jornada 39 horas semanales desde el día 14 de febrero de 2011 (folio 267).



TERCERO.- En fecha 15 de diciembre de 1998 se firmó el Acuerdo Marco para la realización de los servicios de los centros de atención telefónica entre el Grupo Endesa y Sitel Ibérica Teleservices S.A. , cuyo objeto es la prestación de servicios del Centro de atención telefónica del Grupo Endesa, servicio consistente en la realización de los trabajos necesarios para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe de sus clientes en el nivel que el Grupo Endesa termine, gestión completa que comprende la ya respuesta a la llamada telefónica y a la realización de la gestión demandada por el cliente, aplicando los criterios, procedimientos operativos y sistemas informáticos del Grupo Endesa. También forma parte del objeto del contrato las acciones de emisión de las llamadas que el Grupo Endesa podría determinar los trabajos asociados con las acciones anteriores, contrato que entró en vigor el 1 de enero de 1999 y una duración de cinco años a contar desde el momento en que se inicie la prestación de servicio, prorrogables tácitamente por otros dos años más, salvo que alguna de las partes comuniqué fehacientemente la otra con un mínimo de seis meses antelación su voluntad de dar por terminado el contrato, todo ello los términos que constan en los folios 336 a 363, que se dan por reproducidos.



CUARTO.- En fecha de 1 de abril de 2004 Endesa Servicios S.L. y EULEN S.A. firmaron un contrato consistente en la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe Endesa de sus clientes potenciales y actuales. Debe entenderse por gestión completa la respuesta la llamada telefónica la realización de la gestión demandada por el cliente, también comprendería la realización de llamadas de Endesa que pudiera determinar y las tareas asociadas con dicha actividad, y los servicios de apoyo a los distintos canales de comunicación con los clientes distintos al telefónico y que se integran en la actividad del CAT de Endesa, con una duración prevista de 1 de abril de 2004 y una duración de tres años, prorrogables año a año por dos años más como máximo, salvo que cualquiera de las partes manifiesten su voluntad de dar por rescindido el contrato con un preaviso de seis meses de antelación a la fecha en que terminase el contrato, en los términos que constan en los folios 101 a 116, que se dan por reproducidos.

En fecha 1 de enero de 2005 se firmó una addenda, modificando la duración que sería de cinco años y demás aspectos en los términos que constan en los folios 117 a 123, que se dan por reproducidos.



QUINTO.- En fecha 1 de abril de 2004 Endesa Servicios S.L. y Sitel Ibérica Teleservices S.A.U. Firmaron un contrato consistente en la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe Endesa de sus clientes potenciales o actuales. Debe entenderse por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica en la realización de la gestión demandada por el cliente. También forma parte del objeto del contrato la realización de llamadas que Endesa determinar las áreas asociadas con dicha actividad, y los servicios apoyan los distintos canales de comunicación con los clientes distintos al telefónico y que se integran en la actividad del CAT de Endesa, con una vigencia desde el 1 de abril de 2004 y una duración de tres años, prorrogables año a año por dos años más como máximo, salvo que cualquiera de las partes manifiesten su voluntad de dar por rescindido el contrato con un preaviso de seis meses antelación a la fecha en que deba terminarse el contrato, todo ello en los términos que constan en los folios 372 a 386, que se dan por reproducidos.



SEXTO.- En fecha 1 de mayo de 2004 Endesa Energía S.A. y Sitel Ibérica Teleservices S.A.U firmaron un contrato por el que la primera encomendaba a la segunda la prestación de servicios en las campañas de venta de productos y servicios de valor añadido que Endesa Energía comercialice y que se concretaban en el anexo del contrato la duración del contrato sería hasta el 31 de diciembre de 2004 prorrogándose por periodos sucesivos anuales, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula relativa la extinción del contrato, todo ello en los términos que constan en los folios 364 a 371, que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- La empresa Endesa remitió escrito a Sitel en fecha 16 de marzo de 2009 por el que ponía en su conocimiento que la segunda estaba participando la nueva licitación de los servicios a través del expediente NUM002 . Dada la complejidad del estudio técnico económico de dicho expediente se acuerda la prórroga de los contratos vigentes que se establecen entre tres meses, si bien se vería interrumpida en el momento que se resolviera la licitación en curso de dichos servicios, con un preaviso de un mes y medio (folio 387 ).

OCTAVO.- La empresa Endesa remitió a Sitel escrito de fecha 15 de mayo de 2009, poniéndose en conocimiento de que la misma estaba participando en la licitación de los servicios a través del expediente C A NUM002 , que dado que dicho expediente se encuentra la fase final de aprobación se veía obligado a la prórroga de los contratos vigentes, que se establece por períodos sucesivos mensuales, siendo la fecha máxima el próximo 1 de octubre, si bien se vería interrumpida en el momento en que se resolviera la licitación en curso de dichos servicios, con un preaviso de un mes y medio (folio 388).

NOVENO.- En fecha 10 de julio de 2009 Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L. y Eulen S.A.

firmaron un contrato para la prestación de servicios de back office de operaciones y plataforma de canales presenciales de Endesa cuyo objeto era el control de calidad de la contratación en mercado libre llevado a cabo a través del contrato directo con el cliente por la fuerza de ventas de las sociedades del Grupo Endesa con una duración desde el 10 de julio de 2009 31 de diciembre de 2011, en los términos que constan en los folios 47 a 63, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO.- En fecha 19 de julio de 2010 Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L. y EULEN S.A. firmaron contrato de prestación de servicios en cuya virtud Endesa encomendaba la segunda la captación de nuevos clientes de servicio y suministro de electricidad y/o de gas, el mantenimiento de las existentes, la formalización de las preceptivos contratos, todo ello en los términos que constan en los folios 35 a 43, que se dan por reproducidos. En fecha 1 de enero de 2013 se firmó una addenda ha dicho contrato, actualizando el mismo y fijando como fecha de finalización la de 31 de marzo de 2014, los términos que constan en los folios 44 a 46, que se dan por reproducidos.

UNDÉCIMO.- En fecha 25 de agosto de 2009 la empresa Endesa Energía S.A.U. Y Sitel Ibérica Teleservices S.A. firmaron contrato consistente en la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe Endesa de sus clientes potenciales o actuales. Debiendo entenderse por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica y la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo con los criterios y los límites definidos por Endesa. También podría formar parte del contrato las acciones de emisión de llamadas que Endesa puede determinar las tareas asociadas con las actividades anteriores, y los servicios apoyan los distintos canales e interacciones con los clientes a través de medios distintos al telefónico y que se integran en el CAT de Endesa. La duración era hasta el 31 de diciembre de 2011, prorrogables año a año por dos años más como máximo, salvo que cualquiera de las partes manifieste su voluntad era por rescindir el contrato con un preaviso de seis meses de antelación a la fecha en que deba terminarse el contrato, todo ello los términos que constan en los folios 389 a 411, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO

SEGUNDO.- En fecha 25 de agosto de 2009 Endesa Red S.A.U. Y Sitel Ibérica Teleservices S.A. firmaron contrato consistente en la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe Endesa de sus clientes potenciales o actuales, debiendo entender por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica en la realización de la gestión demandada por el cliente acuerdo con los criterios imprescindibles definidos por Endesa. También forma parte del contrato las acciones de emisión de llamadas que Endesa podría determinar y las tareas asociadas con las actividades anteriores, y los servicios de apoyo a los distintos canales e interacciones con los clientes a través de medios distintos al telefónico y que se integran en el CAT de Endesa. La vigencia era hasta el 31 de diciembre 2011, prorrogables año a año por dos años más como máximo, salvo que cualquiera de las partes manifieste su voluntad de dar por rescindir el contrato con un preaviso de seis meses de antelación a la fecha en que deba terminarse en el contrato, todo ello en los términos que constan en los folios 412 a 433, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO

TERCERO.- En fecha 25 de agosto de 2009 la empresa Endesa Energía y Digitex firmaron un contrato cuyo objeto era la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe Endesa de sus clientes potenciales actuales, debiendo entenderse por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica y la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo con los criterios y procedimientos definidos por Endesa, con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, prorrogables año a año por dos años más como máximo, salvo que cualquiera de las partes manifiesten su voluntad de dar por rescindido el contrato con un preaviso de seis meses de antelación a la fecha en que deba terminarse el contrato, en los términos que constan en los folios 681 a 691, actualizándose el contrato en fecha de diciembre de 2011, en los términos que constan en el folio 692, que se da por reproducido.

DÉCIMO

CUARTO.- La empresa Sitel comunicó las sucesivas prórrogas de los contratos al Comité de Empresa y a las correspondientes secciones sindicales, tal como consta en los folios 440 a 452, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO

QUINTO.- En fecha 1 de febrero de 1013 Endesa Energía SAU y Eulen S.A firmaron un contrato por el que el segundo realizaría los servicios de back office de canales presenciales y en concreto de la gestión del Centro de servicios, lo que no implicaba la adjudicación al contratista de los servicios recibidos en exclusiva, todo ello en los términos que constan en los folios 65 a 100, que se dan por reproducidos, con una vigencia hasta el 30 de septiembre de 2014, con prórrogas anuales hasta un máximo de tres salvo preaviso del comprador con dos meses antelación.

DÉCIMO

SEXTO.- El Comité de Empresa de Sevilla, CGT interpuso demanda de conflicto colectivo contra Sitel Ibéria Teleservices S.A.U., USO, USIT, Comité de Empresa de Madrid, , que fue turnada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 324/2013, que dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013, en cuya virtud desestimó la demanda, declarando justificado el ERTE, en los términos que constan en los folios 453 a 474, que se dan por reproducidos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 desestimó el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia, los términos que constan en los folios 534 a 543, que se dan por reproducidos.

DÉCIMOSEPTIMO.- En fecha 1 de agosto de 2013 Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L. y EULEN S.A. Firmaron un contrato por el que se encargaría de la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe el comprador de sus clientes potenciales o actuales. Entendiéndose por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica y la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo a los criterios y procedimientos definidos por el comprador y el contratista también. También formaría parte del contrato las acciones de emisión de llamadas que el comprador podría determinar las tareas asociadas con las actividades anteriores, los servicios de apoyo a los distintos canales e interacciones con los clientes a través de medios distintos al telefónica y que se integran en el CAT de Endesa., Todo ello los términos que constan en los folios 123 a 134, que se dan por reproducidos.

DÉCIMOCTAVO.- En fecha 1 de agosto de 2013 Endesa Energía SAU y Emergia Contact Center S.L.

firmaron un contrato para la prestación de servicios para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe el comprador de sus clientes potenciales o actuales en relación con la venta de productos o servicios, debiéndose entender por gestión completa la respuesta la llamada telefónica en la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo con los criterios y procedimientos definidos por el comprador y el contratista, también formando parte de las acciones de emisión de llamadas que el comprador podría determinar las áreas asociadas con las actividades anteriores y los servicios de apoyo a los distintos canales e interacciones con los clientes por medios distintos al telefónico que se integran en el CAT de Endesa, con una duración hasta el 31 de diciembre de 2014, ampliable hasta el 30 de junio de 2015, en los términos que constan en los folios 621 vuelto a 626, que se dan por reproducidos.

DÉCIMONOVENO.- En fecha 1 de agosto de 2013 Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L. y Emergia Contact Center S.L. firmaron un contrato para la prestación de los servicios para la gestión completa de las zonas telefónicas que recibe el comprador de sus clientes potenciales o actuales, debiendo entenderse por gestión completa la respuesta la llamada telefónica y la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo con los criterios y procedimientos definidos por el comprador y el contratista, también formando parte las acciones de emisión de llamadas que el comprador podría determinar y las áreas asociadas con las actividades anteriores, y los servicios apoyan los distintos canales e interacciones con los clientes a través de medios distintos al telefónico y que se integran en el CAT de Endesa, con una duración hasta el 31 de diciembre de 2014, ampliable hasta el 30 de junio de 2015, todo ello en los términos que constan en los folios 641 vuelto a 645, que se dan por reproducidos.

VIGÉSIMO.- En fecha 1 de agosto de 2013 Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L. y Digitex Informática S.L. firmaron un contrato para la prestación de los servicios para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe el comprador de sus clientes potenciales o actuales, debiendo entenderse por gestión completa la respuesta la llamada telefónica y la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo con los criterios imprescindibles definidos por el comprador y el contratista, formando parte del contrato las acciones de emisión de llamadas que el comprador pudiera determinar y las tareas asociadas con las actividades anteriores, y los servicios apoyan los distintos canales e interacciones con los clientes a través de medios distintos al telefónico y que se integran en el CAT de Endesa, con una duración hasta el 31 de diciembre de 2014, llegado el vencimiento, si ninguna de las partes ha manifestado su voluntad de no renovarlo con un preaviso 30 días, se entenderá prorrogado hasta el 30 de junio de 2015, todo ello en los términos que constan en los folios 693 vuelto a 700, que se dan por reproducidos.

VIGÉSIMO
PRIMERO.- En fecha 1 de agosto de 2013 Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L. y Digitex Informática S.L. firmaron un contrato por el que se prestaba los servicios para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibía la primera de sus clientes potenciales o actuales debiendo darse a entender por gestión completa la respuesta la llamada telefónica y la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo con los criterios y procedimientos definidos por el comprador y el contratista, con una duración hasta el 31 de diciembre de 2014, llegado el vencimiento, sino una las partes ha manifestado su voluntad de no renovarlo con un preaviso de 30 días, se entenderá prorrogado hasta el 30 de junio de 2015, todo ello en los términos que constan en los folios 627 vuelto a 634, que se dan por reproducidos.

VIGÉSIMO

SEGUNDO.- En fecha 1 de agosto de 2013 Endesa Energía SAU y de Eulen S.A. firmaron un contrato por el que se encargaría la de la gestión completa de zonas telefónicas que recibe el comprador de sus clientes potenciales o actuales, debiendo entenderse por este completa la respuesta la llamada telefónica la realización de la gestión demandada por el cliente acuerdo con los criterios y los límites definidos por el comprador y el contratista, también formando parte de las acciones de emisión de llamadas que el comprador puede determinar las áreas asociadas con las actividades anteriores, de los servicios apoyan los distintos canales e interacciones con los clientes a través de medios distintos al telefónico y que se integran en el CAT de Endesa, todo ello los senos que constan los folios 137 a 155, que se dan por reproducidos. Se fijó una duración hasta el 21 de diciembre de 2014, ampliable hasta el 30 de junio de 2015.

VIGÉSIMO

TERCERO.- Sitel dirigió escrito a la sección sindical de USIT en fecha 18 de noviembre de 2013 los siguientes términos: ' por medio de la presente nos dirigimos a ustedes para informarles que, tal y como se les notifica su día, la vigencia del contrato suscrito entre SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.U. y ENDESA consistente en la prestación de servicios de atención telefónica, finalizará el próximo día 31 de diciembre de 2013.

Por esta razón, los contratos laborales de los trabajadores adscritos a la campaña Endesa se verán exhibidos la terminación de la jornada del día 31 de diciembre de 2013 por finalización de la obra o servicio para la cual fueron contratados por lo que, en los próximos días, se procederá a notificar individualmente a todos ellos esta circunstancia' (folio 434). Dicha comunicación también se efectuó al resto de secciones sindicales y Comité de empresa en los términos que constan en los folios 435 a 439, que se dan por reproducidos.

VIGÉSIMO

CUARTO.- En fecha 26 de noviembre de 2013 la empresa Sitel comunicó a la empresa Emergia Contact Center S.L.: ' por la presente le informamos que, a partir del próximo día 31 de diciembre de 2013, Sitel Ibérica Teleservices S.A.U., Dará por finalizado el servicio que hasta la fecha ha venido prestando para nuestro clientes Endesa en base al contrato arrendamiento de servicios suscrito en su día.

Siendo conocedores de que su Empresa ha sido una de las adjudicatarias el citado servicio, es por lo que, que conforme con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo de contact Center, quedo a su disposición para proporcionarle la información que considere necesaria a fin de incorporar a la plantilla que actualmente viene prestando el referido servicio en Sitel Ibérica, al proceso de selección que, como nueva empresa prestadora del mismo, lleve a cabo para conformar el equipo que continuará, a partir del día 1 de enero de 2014, dicha prestación de servicios' (folios 668 y 669) .

VIGÉSIMO

QUINTO.- La empresa Emergia le contesta los siguientes términos: ' confirmamos percepción de su burofax el día 26 de noviembre del presente, en el que nos comunica la finalización a fecha 31 de diciembre de 2013 del encargo mercantil que mantenía su empresa con Endesa.

Asimismo, en dicha comunicación se refería a Emergia como nueva adjudicataria de dicho servicio que Ud., prestará hasta el 31 de diciembre.

Lamentamos tener que indicarle que Emergia no es la nueva adjudicataria de la obra que venía prestando Sitel Ibérica Teleservices S.A. a su cliente Endesa, por lo que le compremos a que se ponga en contacto con su cliente para que le identifique la razón social de la nueva adjudicataria el servicio.' (Folio 670).

VIGÉSIMO

SEXTO.- La sección sindical estatal de CC.OO de Sitel Ibérica Teleservices S.A. dirigió escrito a Emergia en fecha 20 de febrero de 2013 los siguientes términos: ' ante la comunicación por parte de Endesa, del cual usted también es proveedor, entre otros, de rescindir el contrato con Sitel Ibérica a partir del 1 de enero de 2014, nos ponemos en contacto con ustedes desde esta Sección Sindical de Comfia-CC.OO para comunicarles que hasta la fecha la plantilla que presta servicios para Endesa se encuentran ubicados en los centros que Sitel tienen Barcelona y Sevilla.

Este nuestro conocimiento que ustedes tienen centros en varias provincias del Estado, incluso en Andalucía y Cataluña, y es por esto que rogaríamos nos informaran desde que provincia se prestarán dichos servicios.

Informarles que el convenio de aplicaciones empresa, convenio colectivo de contact Center, en su artículo 18 obliga a: -Incorporar al proceso de selección 100% de la plantilla correspondiente a la campaña servicio finalizado.

-Contratar a un 90% de los trabajadores que han de integrar la plantilla, con los criterios que dicho artículo se describen.

Hasta la fecha los trabajadores que componen la plantilla para el servicio de Endesa en ambos centros de trabajo no han recibido notificación alguna al respecto.

Por lo tanto les instamos desde esta sección sindical aquel incumplimiento citado artículo del convenio o nos veremos obligados a tomar las medidas legales oportunas' (folio 671).

VIGÉSIMOSEPTIMO.- La empresa Emergia contestó en los siguientes términos: ' confirmamos percepción de su carta el día 23 de diciembre del presente, en el que nos comunica la rescisión a fecha 1 de enero de 2014 del contrato de prestación de servicios que Sitel Ibérica Teleservices S.A.

en adelante Sitel, mantenía con su cliente Endesa. Asimismo, en dicha comunicación se refería a Emergia Contact Center como nueva adjudicataria.

Lamentamos tener que comunicarles que Emergia Contact Center S.L. es prestadora desde el año 2008, siendo renovada la prestación de servicios este verano, no siendo la nueva adjudicataria de la obra que venía prestando SITEL a su cliente Endesa, por lo que le compelemos a que se ponga en contacto con su empresa, SITEL, para que le identifiqué la razón social de la nueva adjudicataria de servicio sacado a concurso en aras de la aplicación del artículo 18 del Convenio colectivo del contact Center publicado en el BOE de 27 de julio del presente' (folio 672).

VIGÉSIMOCTAVO.- La sección sindical de CC.OO. De Eulen remitió escrito a la empresa en fecha 4 de noviembre de 2013 los siguientes términos: ' ha llegado a mi conocimiento que la licitación del contrato de Endesa, ha sido favorable a Eulen, no sé en qué porcentaje pero la persona que me informara indica que ha sido Sitel la empresa que perdido la campaña.

Es más, me indicado que parte de las tareas realizadas por Sitel se realizará en Eulen S.A.

Si esto es correcto deben cumplir el artículo 18 del Convenio de Contact Center , y no hacer exactamente lo mismo que nos hicieron a nosotros, en la licitación de enero de 2013.

Solicito las información y documentación: -Nuevo contrato del cliente Endesa S.A.

-Tareas o campañas que hemos ganado.

-Personal que van a contratar, tipo de contrato y jornada.

-Proceso de cumplimiento del artículo 18 de Contacto Center...' (Folio 578).

VIGÉSIMONOVENO.- La empresa le contestó por escrito de 13 de noviembre de 2013 en los siguientes términos: ' respuesta a su carta de fecha 4/11/13 adjunta en la que indica usted que Eulen S.A. ha sido adjudicataria de un contrato mercantil cuya campaña ha perdido la empresa de telemarketing Sitel.

En primer término indicarle que nuestra empresa nadie le ha informado de la finalización de ningún contrato de la empresa que menciona.

Por otra parte, de ser cierta la rescisión referida, desconocemos la gestión que realizará Endesa con el posible contrato rescindido.

Por último indicarle que nuestra empresa no tiene ningún contrato nuevo con Endesa, mantenemos los que hasta la fecha gestionamos, y que de sobras conoce, a saber: CAT-Endesa.

Back office de canales presenciales; Centro de servicios.

SAT.

Oficina comercial' (folio 579).

TRIGÉSIMO.- La empresa Sitel dirigió escrito a Digitex en fecha 26 de noviembre de 2013 en los siguientes términos ' por la presente le informamos que, a partir del próximo día 31 de febrero de 2013, Sitel Ibérica Teleservices S.A. dará por finalizado el servicio hasta la fecha ha venido prestando para nuestro cliente Endesa en base al contrato de arrendamiento de servicios suscrito en su día.

Siendo conocedores de que su empresa ha sido una de las adjudicatarias de del citado servicio, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 18 del convenio colectivo de contact Center, quedo a su disposición para proporcionarle la información que considere necesaria a fin de incorporar a la plantilla que actualmente viene prestando el referido servicio en Sitel Ibérica, al proceso de selección que, como nueva empresa prestadora del mismo, lleve a cabo para conformar el equipo que continuará a partir del 1 de enero de 2014, dicha prestación de servicios' (folio 707 y 708).

TRIGÉSIMO
PRIMERO.- La empresa le contestó por escrito de 9 de diciembre de 2013 los siguientes términos: ' por la presente, y en relación a su comunicación de finalización de servicios con el cliente Endesa, procedemos a confirmarles los extremos y adelantados en esta conversación telefónica.

En la línea de lo indicado les notificamos que Digitex viene prestando desde el año 2010 un servicio atención telefónica para Endesa desde la plataforma que la compañía mantiene abierta la ciudad de León.

El volumen del tráfico de llamadas atendidas en este servicio no se ha visto incrementado, aun cuando recientemente se ha incorporado el skill 'retención bajas' que ocupan un total de 7 puestos, todos ellos cubiertos con personal antiguo de la compañía.

En consecuencia les informamos que nuestra compañía no ha sido adjudicataria de servicio que hasta ahora venía prestando Sitel Ibérica Teleservices S.A.U.

no obstante lo anterior, por nuestra parte no existen comedida alguna facilitarles nuestros datos de contacto para que todas aquellas personas adscritas a servicio de Endesa que ustedes ahora finalizan, nos remite a sus datos personales y currículum vitae, de manera que para posibles definidos futuros pueden ser incorporadas al proceso de selección' (folios 700 a 710 ).

TRIGÉSIMO

SEGUNDO.- La Sección sindical estatal de CC.OO de Sitel Ibérica dirigieron escrito a Digitex en los siguientes términos: ' ante la comunicación por parte de Endesa, del cual usted también es proveedor, entre otros, de rescindir el contrato con Sitel Ibérica a partir del 1 de enero de 2014, nos ponemos en contacto con ustedes desde esta Sección Sindical de Comfia-CC.OO para comunicarles que hasta la fecha la plantilla que presta servicios para Endesa se encuentran ubicados en los centros que Sitel tienen Barcelona y Sevilla.

Es de nuestro conocimiento que ustedes tienen centros en varias provincias del Estado, incluso en Andalucía y Cataluña, y es por esto que rogaríamos nos informaran desde que provincia se prestarán dichos servicios.

Informarles que el convenio colectivo de aplicación de su empresa, convenio colectivo de contacto Center, en su artículo 18 obliga a: -incorporar al proceso de selección al 100% de la plantilla correspondiente a la campaña su servicio finalizado.

-Contratar a un 90% de los trabajadores para integrar la plantilla, con los criterios que dicho artículo se describen.

Hasta la fecha los trabajadores que componen la plantilla para servicio de Endesa en ambos centros de trabajo no han recibido notificación alguna al respecto.

Por lo tanto les instamos desde esta sección sindical a que el incumplimiento citado artículo del convenio o no veremos obligados a tomar las medidas legales oportunas' (folio 611).

TRIGÉSIMO

TERCERO.- La empresa Sitel comunicó a Eulen por escrito de 26 de noviembre de 2013: ' por la presente le informamos que, a partir del próximo día 31 de diciembre 2013, Sitel Ibérica Teleservices S.A.U. Dará por finalizado el servicio que hasta la fecha ha venido prestando para nuestro cliente Endesa en base al contrato arrendamiento de servicios suscrito en su día.

Siendo conocedores de que su empresa ha sido una de las de las adjudicatarias del citado servicio, es por lo que, de conformidad con el artículo 18 del Convenio Colectivo Contact Center , queda su disposición para proporcionarle la información que considere necesarias en incorporar la plantilla que actualmente viene prestando el referido servicio en Sitel Ibérica, al proceso de selección que, como nueva empresa prestadora del mismo, lleve a cabo para conformar el equipo que continuará, partir del 1 de enero de 2014, dicha prestación de servicios (folios 571 a 572).

TRIGÉSIMO

CUARTO.- La empresa le contestó por escrito 26 de noviembre de 2013 los entes términos: ' acusamos recibo del burofax de fecha 26/11/13 en el que nos indican que finalizan contrato mercantil con Endesa el próximo 31/12/13 y que, so conocedores de que nuestra empresa ha sido una de las adjudicatarias del citado servicio.

Por la presente les informamos que nos ha adjudicado a nuestra empresa ningún nuevo servicio.

Por lo referido no procede la aplicación del artículo 18 del convenio, respecto a nuestra empresa, desconociendo nosotros qué empresa es la adjudicataria del servicio que, indican, pierden el 31/12/13' (folio 576).

TRIGÉSIMO

QUINTO.- La empresa Sitel Teleservices S.A.U. comunicó a las trabajadoras por escrito de 30 de noviembre de 2013: ' por medio de la presente, nos dirigimos a usted con el fin de comunicarle la finalización de la campaña Endesa el próximo 31 de diciembre de 2013, consistente en la prestación de servicios de atención telefónica a clientes de Endesa y en la que usted ha venido desarrollando su prestación laboral.

Por esa razón, su relación laboral con SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. se verá extinguida la finalización de la jornada del día 31 de diciembre de 2013 por finalización de la obra o servicio.

Le comunicamos que la empresa ha estimado concederle un permiso retribuido para el día 31 diciembre 2013, por lo que dicho día, estará exento de su obligación de prestar servicios para la Empresa.

Aprovechamos la ocasión para informarles de que las empresas: DIGITEX, EMERGIA Y EULEN, serán los continuadores del servicio a partir del 1 de enero de 2014, lo cual se les comunica los efectos de lo previsto en el artículo 18 del V Convenio Colectivo de Contact Center .

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para agradecerle el interés mostrado y saludarla atentamente' (folio 297 y 332).

TRIGÉSIMO

SEXTO.- Se dan por reproducidos los folios 622 a 624 consistentes en la evolución de las llamadas de las empresas Emergia y Digitex y los folios 625 a 627 y 718 a 724, consistente en el listado de trabajadores servicio CAT Endesa de la ciudad de León.

TRIGÉSIMOSEPTIMO.- Doña María Virtudes y doña Adela interpusieron demanda de despido contra Sitel, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, autos 226/2014, que dictó sentencia en fecha de 16 de febrero de 2015, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en los folios 475 a 477, que se dan por reproducidos.

TRIGÉSIMOCTAVO.- Doña Agueda y doña Amalia interpusieron demanda de despido contra Sitel, Endesa, Digitex Informática S.L.U., Emergia Contact Center S.L. y Eulen S.A. que fue turnada al Juzgado de lo Social número 11 Refuerzo, autos 204/2014, que dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2015, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en los folios 478 485, que se dan por reproducidos.

TRIGÉSIMONOVENO.- Doña Ascension interpuso demanda de despido contra Sitel, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, refuerzo, autos 201/2014, que dictó sentencia en fecha de 10 de diciembre de 2014, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en los folios 487 490, que se dan por reproducidos.

CUADRAGÉSIMO.- Doña Begoña interpuso demanda de despido contra Sitel, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, autos 208/2014, que dictó sentencia en fecha de 30 de julio de 2014, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en los folios 469 a 474, que se dan por reproducidos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de diciembre de 2015 estimó el recurso de suplicación contra la anterior sentencia, estimando la demanda, declarando que la finalización del contrato constituye despido improcedente y condenando a la demandada Sitel optar entre la readmisión con la indemnización, todo ello en los términos que constan en los folios 491 a 496, que se dan por reproducidos.

CUADRAGÉSIMO
PRIMERO.- Doña Camino , doña Carlota , doña Casilda interpusieron demanda de despido contra Sitel, Eulen, Digitex informática S.L., Emergia Contact Center S.L., que fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, autos 264/2014, que dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014, en cuya virtud declaró la improcedencia del despido con condena de Sitel y absolución del resto de codemandados, en los términos que constan en los folios 497 503, que se dan por reproducidos.

CUADRAGÉSIMO

SEGUNDO.- Don Juan Antonio interpuso demanda de despido contra las empresas hoy demandadas, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, autos 34/2014, que dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en los folios 504 a 518, que se dan por reproducidos. La sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2015 desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia, en los términos que constan en los folios 519 a 523, que se da por reproducido.

CUADRAGÉSIMO

TERCERO.- Doña Diana interpuso demanda de despido contra las empresas demandadas, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, autos 145/2014, que dictó sentencia en fecha de 6 de abril de 2015, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en los folios 529 a 533, que se dan por reproducidos.

CUADRAGÉSIMO

CUARTO.- Doña Encarnacion interpuso demanda de despido contra Sitel y Endesa, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 2, Refuerzo, autos 199/2014, que dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en los folios 503 506, que se dan por reproducidos.

CUADRAGÉSIMO

QUINTO.- Doña Estibaliz interpuso demanda de despido contra Sitel y Endesa, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Refuerzo, autos 196/2014, que dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015, en cuya virtud desestimó la demanda, en los templos que constan en los folios 525 a 528, que se dan por reproducidos. Es CUADRAGÉSIMO

SEXTO.- No consta que las actoras ostenten o hayan ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUADRAGÉSIMOSEPTIMO.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de Contact Center (folios 544 a 567).

CUADRAGÉSIMOCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 20.1.2014, que fue celebrado sin avenencia respecto de todos, salvo Digitex, que fue intentado sin efecto el día 10.2.2014 (folio 13), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dolores Y Elisenda que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Interponen el presente recurso las actoras, frente a la sentencia de instancia, en la que se desestimó su demanda por despido, y se entendió que el cese impugnado, de fecha 31-12-13, no constituía un despido sino una válida extinción de sus respectivos contratos temporales. Y articulan su recurso a través de diversos motivos, amparados procesalmente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) se formulan cuatro motivos, en los que se interesa la adición de un párrafo final al hecho probado tercero, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 336 a 363, y con la siguiente redacción: ' el indicado contrato de entrada en vigor 01/01/1999 finalizó el 01/01/2004 al concluir el plazo de cinco años establecido en el contrato, sin que conste que fuera prorrogado'.

En el segundo motivo se postula la incorporación de un párrafo final, tras el hecho probado cuarto, con apoyo en los folios 372 a 387, con la siguiente redacción: ' el contrato suscrito en fecha 01/04/2004 ha debido ser precedido de una licitación distinta y a través de un expediente distinto al indicado en el contrato inicial'.

En un tercer motivo, interesa la adición de un nuevo hecho probado, con apoyo en los folios 387 y 388, con el siguiente texto: ' Los contratos de los servicios de atención telefónica que se detallan en los hechos probados parten de la existencia de distintas licitaciones y de distintos expedientes, no coincidiendo siempre los mismos'.

Y finalmente, en el cuarto motivo de recurso, se interesa la adición tras el hecho probado decimoquinto, del siguiente párrafo, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 584 a 646: ' el servicio contratado de atención telefónica a su finalización con SITEL ha continuado prestándose bajo distintos contratos con las codemandadas DIGITEX, EULEN y EMERGIA'.

Debemos recordar al respecto, que respecto del error en la valoración de la prueba, capaz de fundar la revisión fáctica, al amparo procesal del apartado b) de la LRJS, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ( sentencias de 6-7-04, 18-4-05 , 12-12-07 y 5-11-08 entre otras muchas), precisa que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia '.

Y concretando, en cuanto a los documentos invocados, viene reiterando la jurisprudencia que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09 ( RJ 2010, 1427 ) , recurso 38/08 , 26-1-10 ( RJ 2010, 2359 ) , recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 11- noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ),.

En el presente supuesto, el texto que se pretende incorporar por el recurrente exige a esta Sala la valoración de una extensa documental, no evidenciándose de la simple lectura de los invocados documentos, sin elucubraciones o conjeturas, lo que pretende el recurrente; que no son sino conclusiones valorativas, que no deben formar parte del relato fáctico. Y en cuanto al cuarto de los motivos, se pretende incorporar un hecho, que amén de ser una valoración jurídica realizada por el recurrente, lo cierto es que predetermina el contenido del fallo, en cuanto que constituye el objeto del presente recurso, entre otros, la determinación sobre si existe o no sucesión en la contrata de SITEL, por las codemandadas. Por todo lo cual, no procede acceder a ninguna de las adiciones o rectificaciones pretendidas.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se formulan dos motivos; en el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 18 del Convenio colectivo aplicable, BOE de 27-07-12, sosteniendo que ante la continuidad de los servicios que prestaba la empresa SITEL por las otras codemandadas, debieron éstas subrogarse en los mismos.

Y en un segundo motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15 del ET, citando al efecto diversas sentencias de esta misma Sala que entendieron que cuando ENDESA comunicó a SITEL el 15-11-13, que finalizaba la prestación del servicio el 31-12-13, habida cuenta que la actora fue contratada por el tiempo que durase la campaña de atención telefónca de un Expediente concreto del cliente GRUPO ENDESA en Sevilla, dicha campaña concluyó al finalizar el plazo de cinco años fijado en el contrato, lo que tuvo lugar el 1-01-04; y continuando las actoras su prestación de servicios, su relación devino en indefinida, con lo que su finalización en fecha 31-12-13, constituye un despido.

Por razones de orden lógico, analizamos en primer lugar el segundo de los motivos, relativo a la naturaleza de la relación que unía a las partes.

La cuestión que aquí se plantea fue ya resuelta por esta Sala, en diversas Sentencias como las de 10-12-15 (sentencia nº 3101/15), 31-03-16 (sentencia nº 905/16), 13-06-16 (sentencia nº 938/15), 22-09-16 (sentencia nº 2457/16), 10-11-16 (sentencia 3014/16 y 3015/16), 15-12-17 (sentencia nº 3502/16), 19-12- 16 (sentencia nº 3539/16), 23-02-17 (sentencia nº 580/17), 9-11-17 (sentencia nº 3256/17), 19-12-17 (sentencia nº 3539/16) o de 22-03-18 (sentencia nº 1011/18), entre otras, en las que se sostenía que las partes litigantes habían estado vinculadas por un único contrato, pese a las vicisitudes que había venido experimentando la contrata. Y se concluía que al no haber dado la empleadora por finalizados los contratos de trabajo cada vez que se entendía satisfecho el objeto de los pactos mercantiles suscritos por la principal, y al haber mantenido a los trabajadores en la prestación de servicios, ello obligaba a declarar la naturaleza indeterminada de la relación laboral.

Y tal criterio ha sido íntegramente ratificado por la Sala IV del Tribunal Supremo, en cuatro recientes sentencias, todas ellas de fecha 19-07-18, que ratifican las de esta Sala (sentencias de 10-11-16, 15-12-16 y 19-12-17).

Se razonaba así en la sentencia 824/17 de 19 de julio (Pte. Sra. Arastey Sahun): ' 1. Sostiene la empresa recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina sentada en la STS/4ª de 18 junio 2008 (rcud. 1669/2007 ), así como los arts. 15 y 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ).

Defiende así el recurso la posibilidad de mantener la temporalidad del vínculo durante todo el tiempo que dure la contrata.

2. Nos encontramos ante la necesidad de calificar -desde la perspectiva de la duración- la naturaleza de la relación laboral que, acogida a la modalidad de duración determinada para obra o servicio, se ha mantenido viva durante más de catorce años, para lo cual debemos valorar si la atribución a la trabajadora de las funciones necesarias para desarrollar la actividad contratada con una tercera empresa puede servir para justificar la temporalidad del vínculo.

Debemos poner de relieve que el RDL 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, luego convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de reforma laboral, dio nueva redacción al art. 15.1 a) ET , incorporando el texto siguiente: 'Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'.

El indicado RDL contenía una disposición transitoria (Disp.Trans. 1ª) - reiterada en la Disp. Trans. 1ª de la Ley 35/2010- que estableció: 'Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

Lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél'.

Ahora bien, dado que nos hallamos ante la suscripción de un único contrato, celebrado con anterioridad a la modificación legal, resulta de aplicación lo dispuesto con anterioridad a la misma. El texto del art. 15.1 a) del ET aplicable en el momento de la celebración del contrato disponía que podría celebrarse contrato de duración determinada: 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.

3. La doctrina de esta Sala IV sobre la delimitación del concepto de duración determinada ha sostenido, con carácter general, que, para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015 -).

4. Como recuerdan las STS/4ª de 20 julio y 14 noviembre 2017 ( rcud. 3442/2015 y 2954/2015 , respectivamente), la STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 (rcud. 176/2016 ) y las STS/4ª de 20 febrero y 17 abril 2018 ( rcud. 4193/2015 y 11/2016 , respectivamente), esta Sala ha venido aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas. Por tanto, hemos admitido la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio.

Destacábamos que, aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

Y hemos precisado que el contrato para obra o servicio puede apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface ( STS/4ª de 20 marzo 2015 -rcud. 699/2014 -).

Y, finalmente, respecto de las modificaciones en una misma contrata -como pudiera suceder en el caso presente- hemos señalado que, mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prórroga o por nueva adjudicación, no puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral ( STS/4ª/Pleno de 17 junio 2008 -rcud. 4426/2006 - y 23 septiembre 2008 -rcud. 2126/2007 -). Este criterio es coincidente con lo establece el art. 14 del Convenio colectivo del sector, aplicable al caso, cuyo último párrafo dispone que 'se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupciones del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Centre que dé origen a la campaña o servicio'.

5. Ahora bien, si es cierto que la causa de temporalidad puede pervivir pese a esa modificación, prórroga o nueva adjudicación de la contrata a la misma empresa, ello no empece la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan este tipo de contrato de duración determinada. Eso implica que, en todo caso, deban de concurrir esas notas definitorias de la modalidad contractual que antes hemos expuesto.

Y en este punto, conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el que aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata puede entenderse transformado en una relación laboral de carácter indefinido cuando la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad.

Esto nos lleva a sostener que es la doctrina recurrida la que ofrece una solución ajustada a Derecho, pues en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes mutantes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo.' En el mismo sentido, razona la sentencia 783/18 (Pte. Sr Sempere Navarro), sobre el carácter excepcional de la doctrina sobre contratos temporales por adscripción a una contrata, y señala que ' No es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET ) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.

En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la 'autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC ), que deslegitima lo inicialmente válido.

Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios 'por cuenta ajena' ( art. 1.1 ET ). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.' Los criterios jurisprudenciales expuestos son perfectamente extrapolables al supuesto que nos ocupa, idéntico en sus planteamientos, al analizado por el Alto Tribunal; por lo que siguiendo la doctrina expuesta, entendemos que estamos ante un despido improcedente, y no ante una válida terminación del contrato temporal, celebrado en enero de 1999 , debiendo estimar por tanto, el presente motivo de recurso, con las consecuencias legales pertinentes, que seguidamente se indicarán.



CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 44 ET, en relación con el art.18 del Convenio Colectivo, pretendiendo que las empresas codemandadas fueran continuadoras del servicio prestado por SITEL, debemos señalar que, partiendo de la naturaleza indefinida y no temporal, de las relaciones laborales de las actoras, por los motivos anteriormente expuestos,lo cierto es que no resultó acreditada la continuidad de la prestación que hubieran seguido realizando las empresas codemandadas para el grupo Endesa, Según refiere la sentencia recurrida, las codemandadas eran clientes de ENDESA pero con contratos distintos, no siendo éstas las nuevas adjudicatarias del servicio que dejó de prestar SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U., o al menos no se acreditó dicho extremo. Los servicios eran distintos, y dichas empresas habrían venido desempeñando su actividad para ENDESA al tiempo de desarrollar sus servicios las actoras (ordinales noveno a vigésimo segundo); por lo que no cabe dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que parte de la nueva licitación del servicio por parte de la principal, para la continuidad de la actividad desenvuelta por la empresa sucedida en la que las trabajadoras vinieran desarrollando su actividad; ni se puede apreciar la existencia de sucesión del art. 44 ET, al no resultar acreditada transmisión de ningún tipo entre la empleadora SITEL y las citadas codemandadas. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su confirmación en cuanto a este concreto extremo de la subrogación.



QUINTO.- Corolario de todo lo expuesto, la conclusión no puede ser otra que la relación que vinculaba a las actoras con la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.U. ha de reputarse indefinida, con la consecuencia de que su finalización, notificada a las actoras por dicha demandada, por finalización del contrato temporal, con efectos de 31-12-13, constituye despido que ha de calificarse como improcedente y surtir los efectos que para dicho supuesto se establecen en los artículos 56.1 ET y 110.1 de la LRJS, debiendo estimarse por tanto el primero de los motivos, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia para estimar la demanda inicial del proceso en los términos que seguidamente se indican, que no son otros que condenar a la demandada Sitel Ibérica Teleservices S.A.U. a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre readmitir a las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, calculados sobre el importe declarado probado, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta resolución que declara la improcedencia del mismo, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizarlas a cada una de ellas, en la suma de 23.049,61 euros. Manteniendo, sin embargo, el pronunciamiento absolutorio para el resto de las codemandadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dolores Y Elisenda contra la sentencia de fecha 30/05/16 en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Dolores Y Elisenda contra SITEL IBERICA TELESERVICES, SA, EULEN, SA, DIGITEX BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, SL, EMERGIA CONTACT CENTER, SL Y ENDESA SA debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que la finalización de las relaciones laborales notificadas a las actoras por SITEL IBERICA TELESERVICES S.A. constituye despido improcedente, condenando a la referida demandada a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre readmitir a las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, calculados sobre el importe declarado probado, y hasta la de notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizarlas a cada una de ellas, en la suma de 23.049,61 euros.

Se habrán de descontar de esa cantidad, en su caso, lo percibido en concepto de indemnización por finalización del contrato; todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.

Se mantiene la absolución de las codemandadas EULEN, SA, DIGITEX BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, SL, EMERGIA CONTACT CENTER, SL Y ENDESA SA de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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