Última revisión
14/12/2005
Sentencia Social Nº 3313/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1525/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 3313/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100844
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7763
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3.313/2005
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.525/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 22 de Marzo de 2.005 en Autos núm. 771/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Paula en reclamación sobre revisión de incapacidad permanente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Marzo de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por la actora, declaraba a la misma en situación de I.P.A. para toda profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por ello y al abono de dicha prestación.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- A Doña Paula , nacida en fecha 14-04-61, titular del D.N.I. número NUM000 , vecina de Guadix (GR), URBANIZACIÓN000 , NUM001 , NUM002 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, calle Cisne, afiliada al Régimen R.E.A.S.S. cuenta ajena con el número NUM003 le fue reconocida en fecha 23 Noviembre 2000 una pensión de Incapacidad permanente absoluta siendo su profesión de obrero agrícola cuenta ajena. El cuadro médico que entonces le aquejaba era el de: VA de mama derecha (CA. Ductal infiltrante) con metástasis en 4 de 6 adenopatías. S. Ansioso depresivo reactivo en tratamiento. Epigastralgia.
2º.- El I.N.S.S. inició de oficio la Revisión del grado de incapacidad que tenía reconocido por la de Total. El facultativo del E.V.I., en informe médico de Síntesis emitido en fecha 07-11-03, efectúa con relación a la actora el siguiente diagnóstico: CA. Ductal infiltrante T1 N2MO sometido a cirugía conservadora + linfadenectomía + quimio y radioterapia. Hormonoterapia actual. Tr. Mixto ansioso - depresivo. El E.V.I., en fecha 20-10-04, tras apreciar el siguiente cuadro: CA. Ductal infiltrante T1 N2MO sometido a cirugía conservadora + linfadenectomía + quimio y radioterapia. Hormonoterapia actual. Tr. Mixto ansioso-depresivo. Propone al Organismo demandado la no revisión del grado de incapacidad pretendido. El I.N. S.S. estima la revisión del grado de incapacidad por Resolución de fecha 23-11-04 , declarando a la actora afecta de I.P.Total.
3º.- Mediante escrito presentado 23-11-04 la parte demandante interpuso Reclamación previa, desestimada por Acuerdo del I.N. S.S. de 13-12-04 .
4º.- El cuadro patológico que presenta la actora es el siguiente: CA. Ductal infiltrante T1 N2MO sometido a cirugía conservadora + linfadenectomia + quimio y radioterapia. Hormonoterapia actual. Tr. Mixto ansioso-depresivo.
5º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 27-12-04.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la parte recurrente estima que, en la aplicación del Derecho en la sentencia recurrida, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 137.1 c), en relación con el art. 143, ambos de la L.G.S.S .
Censura jurídica que ha de ser desestimada, puesto que no concurren los requisitos que para acceder a conceder una nueva situación de invalidez laboral por mejoría son necesarios, pues no sólo se requiere que las dolencias por las que se concedió un determinado grado de incapacidad, en el caso objeto de este recurso de invalidez permanente absoluta hayan sufrido regresión, sino también que la nueva situación que se solicita está justificada por aquellas dolencias. Doctrina que aplicada al caso enjuiciado, y partiendo del cuadro de dolencias que la parte actora tenía cuando se le concedió el grado de I.P.Absoluta y consistente en lo consignado en el hecho probado 1º, y el que presenta cuando se procede a la revisión, según el hecho probado 2º, no tienen entidad suficiente para que se acceda a la solicitada revisión, puesto que no llegan al extremo de permitirle la realización de cualquier tarea por muy liviana que sea, como requiere el precepto invocado como infringido, lo cual determina que, al haberlo así acogido el Magistrado "a quo" en su resolución, la misma deba ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 22 de Marzo de 2.005, en Autos seguidos a instancia de Dª. Paula en reclamación sobre revisión de incapacidad permanente contra aquél y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
