Sentencia Social Nº 3313/...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Social Nº 3313/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1553/2005 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 3313/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103351

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 2 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3313/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 30 de Septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 367/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24-5-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-9-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por Gregorio debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social -I.N.S.S.- de los pedimentos de la misma".

Y en fecha 15 de Octubre de 2004 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva, dice literalmente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia en el sentido de que la Base Reguladora es de 1.928,33 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El demandante, D. Gregorio , nacido el 20 de septiembre de 1965 y con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión habitual de Caporal Mosso d'Esquadra.

2º.- En fecha 18 de enero de 2002 inició proceso de Incapacidad Temporal (I.T.) derivada de enfermedad común y agotó la situación el 17 de julio de 2003 y se prorrogó tal situación hasta la fecha de la resolución desestimatoria de Incapacidad Permanente de fecha 18 de febrero de 2004.

3º.- El Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics -CRAM-, emitió dictamen médico el 20 de noviembre de 2003 de las siguientes lesiones:

Fractura del 5º metacarpiano de mano D (09/2001). Algias residuales. Funcionalismo conservado.

4º.- El demandante inició la vía administrativa en solicitud de Incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. quien en resolución de fecha 18 de febrero de 2004 se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno.

5º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 14 de abril de 2004, quedando agotada la vía administrativa.

6º.- Las lesiones que padece la parte actora son las constatadas por el CRAM y psoriasis con afectación ungueal y artritis psoriásica en fase inicial.

7º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.684,54 euros mensuales y ello para el caso de estimación de la demanda con conformidad entre las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que plantea su recurso con el doble amparo procesal de los apartados d) y c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral.

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal sexto de hechos probados en el que se recogen las lesiones del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el Art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elementos fácticos que permitan deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia en cuanto no reconoce al actor la situación de invalidez permanente parcial solicitada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio contra la sentencia de 30 de Septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en autos nº 367/04 de aquel Juzgado seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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