Sentencia Social Nº 3313/...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Social Nº 3313/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 790/2008 de 31 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 3313/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103028

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03313/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101345, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000790 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jon

Recurrido/s: NAVIERA FERNANDEZ TAPIAS, S.A., FREMAP , INSS , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000455 /2007

SENTENCIA Nº: 3313/08

ILTMOS. SRES.

JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000790/2008, formalizado por el Letrado MANUEL ALONSO NIÑO, en nombre y representación de Jon , contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000455/2007, seguidos a instancia de Jon frente a NAVIERA FERNANDEZ TAPIAS, S.A., FREMAP, INSS, TGSS, parte demandada representadas por el letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilm. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

Primero.- El actor, D. Jon , nacido el 11 de Marzo de 1955, se encuentra afiliado al Régimen Especial del Mar con el nº NUM000 .

Segundo.- D. Jon sufrió un accidente de trabajo el 30 de Diciembre de 2002 cuando prestaba sus servicios como Oficial Maquinista para la empresa Naviera Fernández Tapias SA, que tenía el oportuno convenio suscrito con la entidad Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de La Seguridad Social nº 61, resultando con fractura de 2ª falange de 1º dedo mano derecha, por la que causó baja laboral, siendo dado de alta médica el 17 de Febrero de 2003.

Tercero.- D. Jon en la actualidad presenta: 1º) En relación con el AT de 30-12-02, - Fractura abierta grado II de FD 1º dedo mano derecha. RX 05-03 con buena consolidación. 01-06 RX de control para la historia clínica con fractura consolidada -. Situación actual de uña dismórfica, cicatriz de unos 2cm en pulpejo. Quejas de pérdida de sensibilidad en pulpejo. 2º) En relación con patología ojo izqdo- 1994 se refiere pérdida brusca de visión tratado como patología vascular trombótica con fotocoagulación. Situación actual - informe privado 02-06 con AV OI movimientos dedo, escotoma central, fondo de ojo con lesión cicatricial en macular, parapapilar y afectando fovea correspondiente zona tratada láser. OD con corrección visión normal.

Cuarto.- Iniciadas actuaciones administrativas, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de Marzo de 2007 previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que D. Jon se encuentra afectado de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, recogidas en el baremo 110, indemnizables en cuantía de 450 €, desestimándose la reclamación previa con fecha 20 de Junio de 2007.

Quinto.- La base reguladora de las prestaciones para la situación de Incapacidad Permanente Total es de 2.699,90 Euros mensuales y para la situación de Incapacidad Permanente Parcial es de 1.693,20 Euros mensuales, y la fecha de efectos económicos será la fecha de cese en el trabajo, al encontrarse el actor trabajando en la actualidad.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, maquinista naval de profesión, pretendía la declaración de estar afectado de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total o, de forma subsidiaria, en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente laboral.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que el actor no se halla afecto de la situación de incapacidad permanente en los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , a fin de que se reconozca al actor afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los Arts. 136.1 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que las limitaciones físicas que padece lo hacen acreedor de una declaración de Incapacidad Permanente parcial.

Para el recurrente la perdida de la visión del ojo izquierdo le impide seguir desempeñando su profesión habitual, de acuerdo con el cuadro de exclusiones legalmente establecido, como lo acreditan las limitaciones consignadas en los sucesivos reconocimientos médicos incorporados a la libreta de embarque.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concretan, como dolencias más significativas, en: 1º) secuelas de fractura abierta de falange distal del 1º dedo de la mano derecha, RX de enero de 2006: fractura consolidada, situación actual de uña dismórfica, cicatriz de 2 cm. en pulpejo. 2º) pérdida brusca de visión en el ojo izquierdo en 1994, tratada como patología vascular trombotica con fotocoagulación. Situación actual agudeza visual de OI movimientos dedo, si ladea la cabeza puede llegar al 0,1 por periferia, pero con distorsión; escotoma central, lesión cicatrizal en, macular afectando fovea. OD, con corrección alcanza 1,00.

El grado parcial de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; lo que comportan tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquéllas funciones que caracterizan su oficio o profesión, en este caso de operador del servicio postventa de profesión en una fabrica de productos lácteos, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes. La situación, por tanto, exige la concurrencia de tres elementos: el laboral, el médico y el jurídico, que hacen referencia a la profesión del trabajador, al cuadro patológico que le afecta y a su alcance, que, ha de comportar una disminución sensible, manifiesta y trascendente en su profesión u oficio, considerada tanto en el aspecto objetivo del rendimiento, como en la mayor penosidad y/o peligrosidad para su ejercicio a consecuencia de las lesiones residuales.

El derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, que conserva un evidente valor indicativo o interpretativo como de manera reiterada declaro el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SSTCT de 30 de octubre de 1.979 y 28 de mayo de 1.980, entre otras), tipificaba supuestos específicos de incapacidad parcial, en concreto, el Art. 37 .b consideraba que la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones se correspondía con una incapacidad parcial.

Es asimismo común doctrina jurisprudencial la que asimila a la completa pérdida de visión "cuando ésta es inferior a una décima, así las sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 , sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona", como recuerda la STS de 12 de junio de 1.990 . Pues bien, en el supuesto enjuiciado la Juzgadora de instancia expresa que el Sr. Jon sufre una perdida completa de la visión del ojo conforme resulta del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades y del informe del Dr. Pablo que allí se acoge, ya que carece de visión útil y solamente percibe luz por algunos sectores.

No obstante ello, en estos supuestos de perdida de visión, debe atenderse a las limitaciones orgánico-funcionales que la misma cause en el sujeto de que se trate para calificar el grado de invalidez, ya que no se puede prescindir de aquella doctrina de la Sala IV ( por todas, STS de 15-1-2002 ) que indica que "cada supuesto tiene su contenido constitutivo y propio, y no es el proceso patológico, sino que son las mencionadas limitaciones orgánicas y funcionales, las que han de ser acreditadas y valoradas, al concreto efecto de determinar su subsunción en alguno de los grados descritos por el Art. 137 del actual Texto de la Ley General de la Seguridad Social , o excluir dicha subsunción".

En el caso que ahora analizamos, no se puede obviar el hecho de que el actor ha venido desempeñando con total normalidad las labores propias de su profesión de maquinista naval a lo largo de estos últimos 15 años; estas tareas se refieren al mantenimiento de motores y calderas de los buques de transporte marítimo en los que presta sus servicios, reparación de las averías mecánicas, hidráulicas o eléctricas que surjan abordo y, en general, realizar aquellos otros trabajos y tareas complementarias necesarios para la localización y reparación de tales averías y para el mantenimiento de la sala de maquinas, red de datos (informática).. etc. y todas ellas requieren precisión y una buena visión, y el actor ha demostrado prácticamente hallarse dotado para desempeñarlas correctamente desde un punto de vista funcional, sin que el déficit de visión padecido desde el año 1994 haya supuesto una disminución apreciable de su rendimiento habitual.

Por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia que declara que el actor no se halla afecto de la incapacidad permanente parcial interesada.

TERCERO.- Por otra parte, tampoco podemos olvidar que la acción ejercitada en la demanda y, por tanto, también la que se ha de ventilar en el recurso, hace derivar la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente de la contingencia de accidente laboral, a partir de una valoración conjunta de aquella patología con una cicatriz que, como secuela de la fractura abierta de falange distal del 1º dedo de la mano derecha, le fue indemnizada al actor en el expediente administrativo cuya revocación se insta.

Es decir, el debate que se trae aquí, a partir de la valoración conjunta de todas las lesiones concurrentes (STS de 28 de septiembre de 1988 y las que en ella se citan), se produce en términos de delimitación la línea de causalidad, y en concreto lo que el recurrente suscita es la calificación de la contingencia determinante como accidente laboral.

Denegado el reconocimiento de una invalidez permanente, es obvio que no procede entrar ahora a solventar el expresado debate a partir de aquella valoración conjunta de las distintas dolencias apreciadas; valoración que, como es sabido, da lugar a distintos problemas y situaciones complejas, no fáciles de resolver: contingencia determinante, entidad responsable, base reguladora...etc., lo que obliga a abordarlos y darles solución en cada caso concreto, teniendo en cuenta las condiciones concurrentes y particularidades propias del mismo (STS de 13 de febrero de 1998 ).

En estos casos, el criterio general considera que, en el supuesto de que concurran dolencias o limitaciones atribuibles a distintos riesgos, la que ha de tenerse en cuenta será la más relevante, es decir, aquella que mayor incidencia tenga en la invalidez resultante; por excepción, sin embargo, algunas resoluciones judiciales, sin negar la regla general expuesta, acogen el criterio de que será la última de las dolencias puestas de manifiesto la que califique la situación pues " si la situación de invalidez se produce en diferentes momentos cronológicos, la calificación del grado de la misma ha de hacerse a la vista de la situación ultima acaecida, que será la que en concurrencia con las anteriores tipifique el grado de invalidez; y si la depauperación orgánica del reclamante por enfermedad común es la que lleva a la imposibilidad de poder ejecutar trabajo alguno, por liviano y sedentario que fuera, tal evento es el determinante del grado de invalidez" ( STS de 18 de octubre de 1.980 ), lo que, como se ha visto, tampoco sería el supuesto analizado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Alonso Niño, en representación de D. Jon , contra la sentencia de 19 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 455/07 , seguidos a su instancia contra el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "FREMAP" y la empresa "NAVIERA FERNANDEZ TAPIAS S.A.", en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.