Última revisión
23/04/2009
Sentencia Social Nº 3313/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2009 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3313/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103482
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 23 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3313/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Urbaser, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 27 de Octubre de 2.008 dictada en el procedimiento nº 913/2007 y siendo recurridos Edmundo y otros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de Diciembre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa URBASER S.A. y estimando la demanda formulada por D. Edmundo , Dña. Penélope y D. Jeronimo , actuando en su calidad de Delegados de Personal, contra dicha empresa, declaro la obligación de la misma de realizar la limpieza y desinfección necesarias de los uniformes, prendas y vestuario de trabajo que utilizan los trabajadores de la limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos de Sant Andreu de la Barca afectados por el presente conflicto, y condeno a la misma a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencia legales inherentes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) Los demandantes son Delegados de Personal de los trabajadores de la empresa demandada. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de la demanda y del hecho de no haber sido negada ni contradicha en este extremo por la demandada).
2º) La empresa se dedica a la actividad de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos y desarrolla su actividad, entre otros municipios, en el de Sant Andreu de la Barca. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de las posiciones mantenidas por las mismas).
3º) La empresa y el personal de la misma que presta servicios en Sant Andreu de la Barca estando adscrito al servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos de dicho municipio rigen sus relaciones laborales, además de por la legislación laboral común, por convenio colectivo propio de empresa, habiéndose publicado el vigente para los años 2006-2011 en el DOGC de 8-8-07. (Es una hecho pacífico entre las partes, que resulta de sus propias posiciones).
4º) En el art. 37 del referido convenio se dispone lo siguiente:
"Prendas de trabajo. A todo el personal comprendido en el presente Convenio se le surtirá de las siguientes prendas de trabajo:
Camisas: 1 de verano cada año; 1 de invierno cada año.
Pantalones: 1 de verano cada año; 1 de invierno cada año.
Chaqueta: 1 cada año.
Anorak: 1 cada dos años.
Jersey: 1 cada dos años.
Equipo de agua se irá reponiendo, según su estado.
El personal de recogida de basura nocturna, se le entregará además de lo anterior otro equipo de pantalón, camisa, y cazadora en invierno.
El personal viene obligado a llevar la ropa de trabajo dentro de su jornada laboral, así como los equipos de protección individual (EPI,s) que le sean entregados por la empresa para garantizar su seguridad. Para la reposición de las prendas es preciso entregar las antiguas".
(Resulta del referido convenio, DOGC 8-8-07).
5º) El presente conflicto afecta a unos 36 trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada en el servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos en el municipio de Sant Andreu de la Barca. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de sus propias posiciones).
6º) El personal afectado por este conflicto percibe un complemento salarial denominado "plus tóxico, penoso y peligroso", y no percibe ningún complemento en concepto de vestuario. Hasta ahora son los propios trabajadores quienes realizan la limpieza de la ropa de trabajo. (Es un hecho no controvertido entre las partes, que resulta de la valoración conjunta de sus propias posiciones y de los documentos obrantes a los folios 78 a 80).
7º) Los demandantes agotaron sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 25).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial de conflicto colectivo en petición de interpretación del artículo 37 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, se alza en suplicación esta último articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Se dedica el primer motivo del recurso a peticionar la nulidad de la sentencia impugnada por infracción del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la excepción planteada de falta de acción, inadecuación de procedimiento, incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando que siendo el objeto de la litis que se declare que la empresa está obligada a la limpieza y desinfección de la ropa de trabajo cuando el Convenio Colectivo nada prevé al respecto, no nos hallamos ante una interpretación o aplicación de una norma convencional, sino que se pretende la introducción de una nueva obligación a cargo de la recurrente, pretendiendo obtener un beneficio que se debe negociar y solucionar por vías extrajudiciales propias de la negociación colectiva, por lo que estamos ante un conflicto de intereses que no interpretativo.
Independientemente de que la recurrente únicamente excepcionó en la instancia la inadecuación de procedimiento, por lo que el resto de excepciones constituyen una modificación sustancial de los términos en que la recurrente planteó su oposición en la instancia prohibida por el ordenamiento jurídico, pues de entrarse en la resolución de fondo de esta nueva cuestión se produciría una vulneración del principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea, ha de señalarse que el suplico de la demanda es claro en cuanto peticiona el reconocimiento de una determinada interpretación de un precepto convencional, lo cual ha de peticionarse por el procedimiento de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, como todo en la vida, esa interpretación pueda transformarse en un determinado monto económico. Por lo que ha de rechazarse la excepción planteada.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisión fáctica interesando la adición de un nuevo ordinal en el que se recoja que las operaciones de barrido manual, barrido mecánico desde el interior e la máquina barredora, recogida de contenedores de carga lateral, recogida de contenedores de carga trasera, recogida de cartón comercial, recogida de muebles y desbordes, operaciones de limpieza mediante camión cuba, operaciones de desbrozamiento y operaciones de limpieza de excrementos no se encuentran sometidas riesgo biológico, cuya adición apoya en los documentos obrantes a los folios 223 a 287 de las actuaciones.
La adición interesada no puede aceptarse como hecho probado de la inexistencia de riesgo biológico, porque ello constituye una conclusión del análisis de las fundamentales tareas de los trabajadores de la empresa, pero sí se puede aceptar como constatación de las tareas que la demandada lleva a cabo.
Interesa también la adición de un nuevo ordinal en el que se recoja que en la plataforma del banco social entregada a la empresa con ocasión de la negociación le Convenio Colectivo, se solicitó un plus de vestuario del siguiente tenor: todo el personal afectado por el presente convenio percibirá un plus de vestuario por un importe mensual de 60 euros, lo cual apoya en el documento obrante al folio 205 de las actuaciones consistente precisamente en la plataforma para la negociación del convenio, lo que ha de ser también aceptado por así demostrarse del documento en cuestión, por lo que la narración fáctica quedará modificada con las siguientes adiciones:
8º.- La actividad de la empresa consiste en operaciones de barrido manual, barrido mecánico desde el interior de la máquina barredora, recogida de contenedores de carga lateral, recogida de contenedores de carga trasera, recogida de cartón comercial, recogida de muebles y desbordes, operaciones de limpieza mediante camión cuba, operaciones de desbrozamientos y operaciones de limpieza de excrementos.
9º.- En la plataforma del banco social entregada a la empresa con ocasión de la negociación del Convenio Colectivo, se solicitaba un plus de vestuario del siguiente tenor: todo el personal afectado por el presente convenio percibirá un plus de vestuario por importe mensual de 60 euros.
TERCERO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículo 17 de la Ley 31/1.995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , el artículo 3.5 del Real Decreto 1.215/1.997 , artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Alega la recurrente que la ropa de trabajo de los trabajadores que limpian la vía publica no constituye un equipo de protección individual sino un mero uniforme en cuanto las simples tareas que realizan carecen de todo riesgo biológico, que lo que pretenden los trabajadores es lograr el plus que no consiguieron en la negociación colectiva y su reconocimiento no hace más que novar o modificar el contenido del Convenio Colectivo pactado que nunca quiso contemplar la obligación que pretenden los actores y que las sentencias que cita la impugnada no contienen las identidades necesarias para vincular al Juzgador.
El motivo ha de ser totalmente estimado en cuanto la interpretación literal del artículo 37 del Convenio Colectivo de empresa no lleva a la conclusión expresada en la sentencia impugnada puesto que únicamente recoge las prendas de trabajo que serán entregada por la empresa a su personal sin referencia ni alusión alguna a una hipotética obligación asumida por la empresa de lavar tales prendas de ropa que, como alega l recurrente, no constituye equipo de protección individual alguno, sino un mero uniforme identificativo del servicio público que llevan a cabo los trabajadores, máxime cuando las actividades desarrolladas por la empresa, en general de limpieza viaria, demuestran con toda claridad la inexistencia de riesgo biológico alguno porque de ser así no sólo los trabajadores, sino toda la ciudadanía estaría expuesto al mismo.
La interpretación sistemática tampoco arroja luz alguna sobre la cuestión litigiosa, y los antecedentes históricos, cifrados en la negociación del Convenio Colectivo, demuestran claramente que la empresa nunca asumió tal obligación y que la plataforma social perdió la pretensión de que se les abonara un plus vestuario de 60 euros mensuales, por lo que resulta más que evidente la intención de los trabajadores con el planteamiento del presente conflictos: quebrar los pactos alcanzados en la negociación colectiva y por la vía jurisdiccional obtener un plus que no lograron y ello cuando ya perciben un plus tóxico, penoso o peligroso que sin duda engloba ya el que ahora pretenden enarbolar.
La sentencia de instancia apoya su decisión en dos sentencias de esta Sala. La de 10 de Junio de 2.004 no tiene aplicación alguna al presente caso en cuanto se limita a contestar a los concretos motivos del recurso y ninguno de ellos interesó el análisis de la cuestión de fondo.
Con respecto a la de 12 de Julio de 2.007 partía de una obligación que con carácter general tenía la empresa de proceder l lavado y desinfección de la ropa que entrega a los trabajadores por las necesidades del puesto de trabajo que desempeñan.
En el presente caso ya se ha dicho que la ropa de los actores no constituye equipo alguno de protección individual, sino mero uniforme identificativo del servicio público que llevan a cabo.
Ni en el Estatuto de los Trabajadores ni en ningún precepto legal se recoge una hipotética obligación general de las empresas al lavado de los uniformes de sus trabajadores, aparte de que sería en exceso gravoso imponer a una empresa cualquiera la obligación legal de establecer un servicio de lavandería, lo cual sólo ocurre en empresas específicas en que la actividad que desarrollan conlleva ya la necesidad de tener lavandería como es el caso de hospitales, geriátricos, etc.,en cuyo caso es evidente que además de la ropa propia de la actividad se lavan los uniformes de los empleados.
También se ha constatado que la actividad de los trabajadores no comporta riesgo alguno, ni biológico, ni tóxico, ni de ningún tipo, salvo la simple suciedad que limpian de las calles y que inevitablemente habrá de manchar sus uniformes.
En definitiva, la posibilidad de que la empresa asuma la obligación de lavar los uniformes y ropas de trabajo de sus trabajadores se circunscribe a un obligación voluntaria que ha de ser alcanzada en sede de la negociación colectiva y en el presente caso el precepto convencional en momento alguno recogió tal obligación.
Por todo ello se impone la estimación del recurso y la revocación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa URBASER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en fecha 27 de Octubre de 2.008, recaída en los Autos 913/07 seguidos a instancia de D. Edmundo , Dª. Penélope y D. Jeronimo como Delegados de Personal frente a la indicada empresa, sobre conflicto colectivo para la interpretación de precepto convencional, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

