Sentencia SOCIAL Nº 3313/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3313/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3239/2015 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 3313/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102675

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14718

Núm. Roj: STSJ AND 14718:2016


Encabezamiento

Rº 3239/15 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticuatro de noviembre de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3313/16

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EXCMO AYUNTAMIENTO DE GIBRALEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA, Autos Nº 548/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Vicente contra AYUNTAMIENTO DE GIBRALEON celebró el Juicio y se dictó sentencia el 05/03/15 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.-El actor, Don Vicente , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Excelentísimo Ayuntamiento de Gibraleón, ininterrumpidamente, desde el día 13 de febrero de 2006, los períodos y bajo la cobertura de los contratos que se especifican en los siguientes ordinales.

Segundo.-Con fecha 13 de febrero de 2006 las partes suscribieron contrato, que fue más tarde objeto de varias prórrogas, de duración determinada a tiempo completo y para obra o servicio, con objeto definido como 'Trabajos de su categoría en C. Día Santa Ana', habiendo sido contratado el demandante con categoría de Director del citado centro.

Tercero.-Mediante providencia de la Alcaldía de fecha 1 de octubre de 2007 se acordó que por el Departamento de Recursos Humanos se redactasen las Bases y el Programa por los que habría de regirse la convocatoria para la cobertura, en interinidad, de una plaza de Técnico de Cultura, Grupo A, Subgrupo A.

Cuarto.-Mediante Decreto de la Alcaldía nº 1196/07, de 3 de octubre de 2007 se aprobaron las meritadas Bases (folios 107 a 112, por reproducidos), que fueron publicadas en el Tablón de Anuncios de la Corporación.

Quinto.-El 6 de abril de 2009 el actor solicitó tomar parte en las pruebas de selección de personal.

Sexto.-Mediante Decreto de la Alcaldía nº 359/09 se aprobó la lista provisional de aspirantes admitidos, integrada únicamente por el hoy actor, pues la solicitud de Doña Violeta había sido presentada fuera de plazo.

Séptimo.-Mediante Decreto de la Alcaldía nº 402/09 se aprobó la lista definitiva de aspirantes admitidos, integrada únicamente por el hoy actor, y se designó al Tribunal Calificador.

Octavo.-Con fecha 14 de mayo de 2009, tras la realización y lectura por el hoy actor del supuesto práctico propuesto por el Tribunal Calificador, este último por unanimidad, acordó considerarlo no apto, proponiendo que se declare desierta la plaza por el órgano de contratación (folio 189, por reproducido).

Noveno.-Con fecha 15 de mayo de 2009 se dictó Decreto de la Alcaldía nº 463/09, del tenor siguiente:

'VISTO Acta final emitida por el Tribunal Calificador para la provisión, mediante turno libre, sistema de concurso-oposición, de una plaza de Técnico en Cultura Grupo A, subgrupo A, vacante en la plantilla de personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón,

VISTA la urgente necesidad para la provisión de esta plaza de Técnico en con carácter interino hasta su cobertura en propiedad, de conformidad con el 10 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el día de la fecha D. Patricio , Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gibraleón, de conformidad con el artículo 21.1 h) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local ,

RESUELVO:

PRIMERO.-Designar con los deberes y derechos inherentes, a D. Vicente , provisto de documento nacional de identidad núm. NUM000 , para cubrir en interinidad la plaza de Técnico en Cultura, mientras no sea provista con carácter definitivo, vacante en la Plantilla de Personal Laboral de este Excmo. Ayuntamiento.

SEGUNDO.-Notificar la presente Resolución a D. Vicente , comunicándole que deberá presentar la documentación exigida en la Base Octava dentro del plazo de cinco días a contar desde la presente notificación, para posteriormente formalizar la relación contractual o incorporarse en el plazo de 30 días a contar desde la presentación de dicha documentación.

TERCERO.-Dar traslado del presente al Departamento de Recursos Humanos, así como al Departamento de Intervención Municipal, a los efectos oportunos'.

Décimo.-Con fecha 9 de octubre de 2009 ambas partes celebran nuevo contrato de interinidad, a tiempo completo, en cuya virtud el demandante se obliga a prestar servicios como Técnico en Cultura, hasta la cobertura de la plaza.

Undécimo.-Ese mismo día el Consistorio cursó la baja del trabajador en el sistema de la Seguridad Social, haciéndole entrega de certificado de empresa en el que consta como causa de su cese 'fin de contrato',habiendo suscrito el trabajador, con la expresión 'no conforme',documento de finiquito.

Duodécimo.-Una vez tomó posesión el nuevo Equipo de Gobierno tras las elecciones celebradas en mayo de 2011, el 24 de junio de ese año, el nuevo alcalde dictó providencia recabando informe de la Secretaría General del Consistorio sobre 'la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para la tramitación del correspondiente expediente administrativo de revisión de oficio del Decreto de la Alcaldía nº 463/09, de fecha 15 de mayo de 2009'.

Decimotercero.-Mediante Resolución de la Alcaldía nº 732/11, de 11 de julio, se acordó iniciar procedimiento de revisión de oficio del Decreto de la Alcaldía nº 463/09, de 15 de mayo, por incurrir en causa de nulidad de plano derecho, concediendo audiencia al interesado por plazo de diez días, habiendo sido notificada a este último la indicada Resolución.

Decimocuarto.-Mediante providencia de la Alcaldía de 1 de agosto de 2011 se acordó recabar informe propuesta por la Secretaría General del Ayuntamiento.

Decimoquinto.-Con fecha 16 de noviembre de 2011 el Consejo Consultivo de Andalucía dictaminó favorablemente la propuesta de declaración de nulidad del Decreto 463/09, de 15 de mayo de 2009, del Alcalde del Ayuntamiento de Gibraleón.

Decimosexto.-El 21 de noviembre de 2011 se elevó al Pleno propuesta de la Alcaldía ordenada a la declaración de nulidad del Decreto nº 463/09.

Decimoséptimo.-Finalmente, en sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento, celebrada el día 24 de noviembre de 2011, se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: 'Declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto de la Alcaldía nº 463/09, de 15 de mayo de 2009 (...) y retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal en que el Tribunal Calificador da traslado de su propuesta para que, por el órgano de contratación (Alcalde) se declare desierta la plaza de Técnico de Cultura, sin perjuicio de la incoación de un nuevo proceso selectivo en el caso de que fuera necesaria la cobertura de dicha plaza'.

Decimoctavo.-Mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 12 de diciembre de 2011 se declaró desierta la plaza de Técnico de Cultura, Grupo A, subgrupo A2, vacante en la Plantilla de Personal Laboral del Ayuntamiento.

Decimonoveno.-Con fecha 14 de diciembre de 2011 el Alcalde comunica al hoy actor que'Por Acuerdo de Pleno de fecha 24 de noviembre de 2011 ha sido declarada la nulidad de pleno derecho del Decreto de la Alcaldía nº 463/09, de 15 de mayo de 2009, mediante el que se designó a D. Vicente para cubrir en interinidad la plaza de Técnico de Cultura vacante en la Plantilla de Personal Laboral de este Excmo. Ayuntamiento. Se adjunta al presente la notificación del Acuerdo, con expresión de los recursos que en derecho proceden.

Es por lo expuesto por lo que le comunico que el mencionado Acuerdo surtirá efecto al día siguiente de su notificación, causando baja en este Excmo. Ayuntamiento, abonándose todos y cuantos devengos pudieran corresponder por razón de su trabajo hasta entonces'.

Vigésimo.-Contra dicha decisión interpuso el trabajador reclamación por despido que, turnada, correspondió a este mismo Juzgado de lo Social, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el nº 120/12 en los que, con fecha 12 de abril de 2012 se dictó sentencia (folios 113 a 120, por reproducidos), que declaró la improcedencia del cese del Sr. Vicente , concediendo a este último la opción entre ser indemnizado o readmitido en su puesto de trabajo.

La mencionada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento, habiendo sido el mencionado recurso desestimado por la Sala de Sevilla del TSJ de Andalucía en su sentencia nº 2516/13, de 26 de septiembre de 2013 , que figura incorporada a los folios 212 a 132 de lo actuado.

Vigésimo primero.-Con fecha 22 de enero de 2014 la Concejala de Cultura del Ayuntamiento de Gibraleón emite providencia en la que se hace constar lo siguiente: 'CONSIDERANDO que la reforma del art. 135 de la Constitución Española , en su nueva redacción dada en 2011, consagra la estabilidad presupuestaria como principio rector que debe presidir las actuaciones de todas las Administraciones Públicas. En desarrollo de este precepto constitucional se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que exige nuevas adaptaciones de la normativa básica en materia de Administración Local para la adecuada aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos locales (humanos y técnicos).

CONSIDERANDO que lo expuesto anteriormente exige adaptar algunos aspectos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Local, es decir, racionalizar la estructura organizativa de los Ayuntamientos de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera, según la reciente Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (ver Exposición de Motivos).

CONSIDERANDO que actualmente mantienen con este Ayuntamiento relación laboral de carácter indefinido o de interinidad el personal que a continuación se relacionan, cada uno en las Áreas que lleva esta Concejalía:

JUVENTUD:

Técnico de Juventud Doña Luisa ,

Monitor de animación juvenil D. Argimiro ,

Monitor de animación juvenil Dña. María Dolores ,

Monitor del Aula Tecnológica D. Ezequiel ,

Animador Sociocultural D. Luciano ,

CULTURA:

Técnico de Cultura D. Vicente ,

Auxiliar Técnico de Cultura D. Torcuato ,

Coordinador aula de música D. Adriano ,

Monitor Aula de música D. Donato ,

SALUD: (no hay personal adscrito a esta Área, gestionándose la misma directamente desde la propia Concejalía)

CONSIDERANDO que se da la siguiente circunstancia, que desde el 14 de diciembre y se le comunicó el cese a D. Vicente en sus funciones de Técnico de Cultura, por lo que durante más de dos años el Departamento de Cultura ha tenido que reestructurarse y organizarse de manera que siguiese prestando a la ciudadanía los servicios culturales con el adecuado nivel de calidad y eficiencia que la ciudadanía ha venido demandando; por lo que actualmente concurren las circunstancias previstas en el artículo 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que ya no hacen necesario que D. Vicente , que desempeña actualmente las funciones de Técnico de Cultura en régimen de personal laboral indefinido, preste sus servicios en este Ayuntamiento.

Por ello, debido a las circunstancias actuales que atraviesa esta Administración Local en cuanto a las causas económicas y organizativas, se hace necesario la extinción del contrato de trabajo del empleado referido, y dado que se trata de un despido por causas objetivas ofrecerle una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Es todo cuanto tengo a bien informarle a la Concejalía de Recursos Humanos de este Excmo. Ayuntamiento a los efectos que procedan y considere oportunos en cuanto a la Organización y reestructuración de las Áreas que gestiono como Concejala de Cultura, Juventud y Salud.

Vigésimo segundo.-Mediante providencia de la Alcaldía de 20 de marzo de 2014 se acordó recabar informes de los Departamentos de Recursos Humanos e Intervención.

Vigésimo tercero.-El día 20 de marzo de 2014 se emite por el Jefe de Sección de Recursos Humanos informe unido a los folios 28 a 32 de lo actuado, a que hacemos remisión.

Vigésimo cuarto.-El informe de la Intervención Municipal fue emitido con fecha 26 de marzo de 2014, figurando incorporado a los folios 33 a 35 de las actuaciones, que damos por reproducidos.

Vigésimo quinto.-El 2 de abril de 2014 el Alcalde dicta Decreto en el que se acuerda lo siguiente:'Vista Sentencia 2516/2013, de fecha 26 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso de Suplicación contra la Sentencia de 12 de abril de 2012 (Procedimiento 120/12, Ejecución n° 171/2012), dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Huelva, en el procedimiento seguido por la demanda por despido interpuesta por D. Vicente , por la que se declara nulo el despido, debiendo readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en idénticas condiciones que antes del despido.

Visto que el Pleno de este Excmo. Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de enero de 2.014, adoptó Acuerdo para llevar a cabo aprobación inicial de modificación de la Plantilla Municipal al objeto de crear la plaza de Técnico en Cultura, siendo ésta publicada en el B.O.P. de Huelva n° 34, de 19 de febrero de 2014, y no habiéndose producido alegaciones en el plazo de 15 días, el acuerdo ha sido elevado a definitivo.

En el día de la fecha, Don Onesimo , Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , RESUELVE:

Primero.- Readmitir con esta fecha al trabajador D. Vicente , provisto con D.N.I. n° NUM000 , en su puesto de trabajo de Técnico en Cultura en idénticas condiciones que antes del despido producido el 14 de diciembre de 2011, habiéndose cursado ante Seguridad Social tanto la nulidad de la baja de la referida fecha, como el alta efectiva ya vigente.

Segundo.- Proceder al abono de los salarios pendientes de recibir, desde el 25 de septiembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014 (8.897,19 6), así como a la regularización de los salarios percibidos del 15 de diciembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014 a los efectos de cotización a la Seguridad Social (2.900,39 E) e IR.P.F. (6.851,50 E), procediendo a realizar las deducciones correspondientes por estos conceptos, según se detalla a continuación (...)'.

Vigésimo sexto.-Con fecha 2 de abril de 2014 se dictó asimismo Decreto de la Alcaldía del siguiente tenor literal: 'Vista Providencia de la Concejalía de Cultura, Salud y Juventud, de fecha 23 de enero de 2014, por la que se informa de la estructura organizativa de las áreas citadas, haciendo constar que en el Área de Cultura desde el 14 de diciembre de 2011 hasta el día de la fecha, no ha contado con los servicios efectivos de D. Vicente .

Teniendo en cuenta que actualmente dicho Departamento cuenta con personal más que suficiente para la ejecución de los trabajos propios de su Área y debido a que la escasa carga de trabajo por la disminución de eventos culturales provocada por la situación económica que atraviesa el Ayuntamiento hace que, en múltiples ocasiones, dicho personal se encuentre sin carga de trabajo.

Visto que este Ayuntamiento atraviesa una situación económica negativa que afecta a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, que han de utilizarse mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas y realizar reajustes en los servicios del Área de Cultura, amortizando el puesto de Técnico en Cultura, el cual se entiende necesario prescindir.

Visto que en el proceso selectivo por el cual es designado D. Vicente como Técnico en Cultura con carácter interino, el Tribunal Calificador, en el Acta final acordó considerarlo no apto, proponiendo declarar desierta la plaza.

Visto Informe de Intervención de fecha 26 de marzo de 2014, sobre la situación económica por la que atraviesa el Ayuntamiento de Gibraleón, así como su incidencia en la viabilidad financiera del Ayuntamiento.

Visto informe de Recursos Humanos de fecha 20 de marzo de 2014, sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para proceder a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

Considerando que concurren las circunstancias organizativas y económicas dispuestas en el artículo 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vía extintiva a la que alude la Sentencia de 12 de abril de 2012 , autos número 120/12, del Juzgado de lo Social n° 3 de Huelva, que establece que la anulación de su contratación por haber sido declarado no apto para el puesto de que se trata se encuadra en la vía extintiva de los artículos 51 y 52 del E.T . toda vez la referida ineptitud del trabajador para desempeñar las funciones para las que fue contratado, lo que impide el desempeño efectivo de su puesto de trabajo, unido al hecho de que las circunstancias ya referidas suponen que no hace necesario que preste sus servicios en este Ayuntamiento D. Vicente , que desempeñó el puesto de trabajo de Técnico en Cultura en régimen de personal laboral.

En el día de la fecha, Don Onesimo , Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 21.1.h) de la Ley7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , RESUELVE:

Primero.- Extinguir con esta fecha por causas objetivas la relación laboral establecida con D. Vicente , provisto con D.N.I. n° NUM000 , personal laboral que desempeña el puesto de Técnico en Cultura, en la forma y efectos previstos en el art. 53 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores:

- Ante las circunstancias concurrentes expuestas sobre la situación del Departamento, así como sobre ineptitud del trabajador, en atención a lo previsto en el artículo 53.4 E.T ., se procede a abonar los salarios correspondientes al periodo de preaviso, ante la imposibilidad de otorgar trabajo efectivo al trabajador durante dicho periodo en atención a las referidas circunstancias.

- Poner a disposición del trabajador una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, cuyo importe asciende a la cantidad de 9.256,10 euros.

Segundo.-Notificar el presente Decreto al interesado con expresión de los recursos que procedan en derecho.

Tercero.-Comunicar el presente Decreto a la representación legal de los trabajadores, al Servicio Municipal de Intervención y al Servicio de personal, a los efectos oportunos.

Cuarto.-Dar cuenta del presente Decreto en el próximo Pleno Ordinario que se celebre'.

La mencionada resolución fue notificada al hoy actor y al Presidente del Comité de Empresa el día 2 de abril de 2014.

Vigésimo séptimo.-Con fecha 14 de abril de 2014 el Alcalde dicta nuevo Decreto del siguiente tenor literal: 'Visto Decreto de Alcaldía n° 2014-0395, de fecha 31 de marzo, por el cual se resuelve proceder al abono a D. Vicente de los salarios pendientes de recibir, desde el 25 de septiembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014, así como a la regularización de los salarios percibidos del 15 de diciembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014 a los efectos de cotización a la Seguridad Social e I.R.P.F., procediendo a realizar las deducciones correspondientes por estos conceptos.

Visto Decreto de Alcaldía n° 2014-0407, de fecha 1 de abril, por el cual se resuelve extinguir con esta fecha por causas objetivas la relación laboral establecida con D. Vicente , provisto con D.N.I. n° NUM000 , personal laboral que desempeña el puesto de Técnico en Cultura, en la forma y efectos previstos en el art. 53 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores:

-Elaborados- los documentos y liquidaciones oportunas- conforme a lo dispuesto en el articulo 18.2.a de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como el articulo 11 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

En el día de la fecha, Don Onesimo , Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , RESUELVE:

Primero: Proceder al abono a D. Vicente , provisto con D.N.I. n° NUM000 de las cantidades pendientes de recibir hasta el 2 de abril de 2014, fecha en que se extingue la relación laboral con este Excmo. Ayuntamiento, según se relacionan:

a) Salarios de tramite pendientes de recibir, desde el 25 de septiembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014 (8.897,19 €), realizando las deducciones correspondientes al periodo del 15 de diciembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014, por los conceptos de cotización a la Seguridad Social (2.904,05 €) e I.R.P.F. (4.283,14 e) por las dichas liquidaciones una vez practicadas, cuyo importe asciende a la cantidad de 1.710,00 euros líquidos a percibir.

b) Recibo de salarios correspondiente al mes de marzo de 2014, cuyo importe asciende a la cantidad de 1.071,55 euros líquidos a percibir.

c) Recibo de salarios correspondiente al mes de abril de 2014, con inclusión de liquidación de pagas extras, 15 días de preaviso e indemnización por despido por causas objetivas, cuyo importe asciende a la cantidad de 10.636,66 euros líquidos a percibir.

Segundo.- Proceder al abono de las liquidaciones practicadas, a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria, correspondientes a las cotizaciones e I.R.P.F., por el periodo del 15 de diciembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014'.

Vigésimo octavo.-Al tiempo de su cese el trabajador percibía una retribución diaria bruta, en cómputo anual, de 56,67 euros.

Vigésimo noveno.-En las elecciones celebradas en el Ayuntamiento el día 4 de febrero de 2008, el trabajador demandante había resultado elegido Delegado Sindical por U.G.T.

Con fecha 29 de mayo de 2013 se promovió la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en el Ayuntamiento de Gibraleón, celebrándose la votación el día 27 de junio de 2013, resultando elegidos los trabajadores que aparecen relacionados al folio 64 de lo actuado.

Trigésimo.-Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el hoy actor el día 14 de abril de 2014, expresamente desestimada mediante Decreto de la Alcaldía número 2014-0560, de 12 de mayo de 2014.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 20 de mayo de 2014.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido del actor verificado el 2 de abril de 2014 , condenando al Consistorio demandado a que, a opción del trabajador, le readmitiese en su puesto de trabajo, en iguales condiciones que antes de producirse el despido, o le abonase la indemnización que fijaba, con abono en todo caso (por mor de lo establecido en el artículo 56.4 ET , según se indica en el fundamento de derecho sexto) de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Contra dicha sentencia interpone el Ayuntamiento condenado recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor-conteniendo el recurso un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en quedenuncia la vulneración y errónea aplicación de los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y la Ley 27/2013 de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, todo ello en relación con la Sentencia del TSJA de fecha 26 de septiembre de 2013 y los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, regulados en el artículo 103.3 y concordantes de la CE .

Alega el Ayuntamiento recurrente que se ha producido una errónea interpretación de los preceptos citados, por parte de la Juzgadora de instancia, dado que, la sucesión de hechos en el presente supuesto pone de manifiesto la concurrencia de las causas objetivas económicas y organizativas alegadas por el Ayuntamiento como justificativas de la extinción del contrato del actor.

Planteado así el recurso hay que decir que del relato de hechos probados de la sentencia resulta:

1) que el actor, que venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado como Técnico de Cultura desde el 9 de octubre de 2009[y antes desde febrero de 2006 como Director de C. Día Santa Ana, en virtud de contrato para obra o servicio que fue objeto de varias prórrogas]fue cesado por el Ayuntamiento el 14 de diciembre de 2011 --tras haberse acordado por el Pleno del mismo, una vez que tomó posesión el nuevo Equipo de Gobierno tras las elecciones celebradas en mayo de 2011-- la nulidad de pleno derecho del Decreto de la Alcaldía por el que se le había designado para cubrir en interinidad la plaza de Técnico de Cultura vacante en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento;

2) que, habiendo impugnado él dicho cese, se dictó sentencia el 12 de abril de 2012, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva al que correspondió, declarando la improcedencia del mismo y concediendo al actor, por ostentar la condición de representante de los trabajadores, la opción entre ser readmitido o indemnizado; y recurrida dicha sentencia en suplicación por el Ayuntamiento se dictó sentencia por esta Sala el 26 de septiembre de 2013 ( sentencia núm. 2516/2013 , obrante a los folios 121 y ss, de los autos) que desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia impugnada, sin que conste la fecha en que la misma fue notificada al Ayuntamiento empleador;

3) que con fecha 2 de abril de 2014 se dictaron dos Decretos por el Ayuntamiento demandado, uno acordando la readmisión del trabajadoren su puesto de trabajo de Técnico en Cultura en idénticas condiciones que antes del despido producido el 14 de diciembre de 2011,con abono de los salarios de tramitación adeudados; y otro acordando la extincióncon esa fecha, por causas objetivas económicas y organizativas de la relación laboral establecida con el actor, ante las circunstancias concurrentes expuestas sobre la situación del Departamento, así como sobre ineptitud del trabajador.

Como declaró la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2013 , habiendo sido nombrado el actor para ocupar la plaza de Técnico de Cultura mediante contrato de interinidad, tras haberse declarado desierta la plaza y a él no apto para ocupar dicha plaza, el contrato solo podía finalizar por haberse cubierto la plaza tras el proceso de selección reglamentario, sin que el hecho de que el Ayuntamiento anulara el Decreto que facultaba para esa contratación interina tenga más efecto que variar las causas para extinguir el contrato -que deja de ser la cobertura de la vacante-- por otras de tipo objetivo, como es la falta de financiación del contrato o la falta de autorización administrativa para celebrarlo, lo que justifica que el contrato deba extinguirse de una forma objetiva, siguiendo los trámites del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.- La sentencia de instancia argumenta en primer lugar que no se está en el supuesto contemplado en el artículo 110.4 LRJS , dado que, en la carta despido de abril de 2014 se alegan causas económicas y organizativas a las que no se aludía en la carta de despido de diciembre de 2011.

El artículo 53 ET regula la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, disponiendo en su apartado 1: ' La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Y en el apartado 4 dispone que 'Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio', señalando a continuación que también será nula la decisión extintiva en los supuestos que indica en los apartados a), b) y c), relacionados con la maternidad, embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Y señala asimismo que la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

Como ha declarado reiteradamente la Sala, la validez de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, exige el cumplimiento de varios requisitos, el primero de ellos está previsto en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y consiste en la entrega de 'Comunicación escrita al trabajador expresando la causa', requisito tradicional en nuestro Derecho en el que se debe entregar al trabajador una carta en la que se especifiquen los motivos de la extinción de su contrato para evitar indefensión, que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 mayo 2015 (RJ 20152429) declarando (fundamento de derecho tercero) que:'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente...

a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la 'causa ' 'indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el artículo 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ...

d)...'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota...'.Añade después dicha sentencia, en el fundamento de derecho cuarto. 3, que...c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido.'

Conforme a esta doctrina la comunicación de extinción del contrato de trabajo efectuada por el Ayuntamiento demandado no es suficiente al contener expresiones genéricas que no permitían al trabajador conocer las verdaderas razones económicas y organizativas en que se basaba la medida extintiva adoptada, siendo la consecuencia de ello la declaración de improcedencia del despido.

Ello sin perjuicio de significar que, aunque se entendiese de otro modo, se llegaría a la misma conclusión, al no haberse acreditado la concurrencia de la causa económica aducida, no constando cuales fueron los ingresos y los gastos habidos de los que poder deducir el resultado económico de los ejercicios 2012 y 2013, ni cual la verdadera situación existente en la fecha en que se produjo el cese del actor, el 2 de abril de 2014, tres meses después de haberse producido el cierre del ejercicio económico 2013; y tampoco ha quedado probada la concurrencia de las causas organizativas, meramente alegadas en la comunicación extintiva, no constando que se haya producido un cambio en los sistemas o métodos de trabajo en relación con la situación existente cuando el actor fue cesado en su puesto de trabajo, distinto del derivado del propio cese, acaecido dos años antes, que fue declarado improcedente por sentencia firme, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que la ineptitud del trabajador a que alude la comunicación extintiva no resulta subsumible en ningún caso en la causa objetiva prevista en el artículo 52.a) del ET , dado que, no fue conocida o sobrevenida con posterioridad a la colocación efectiva en la empresa, sino que fue declarada por el Tribunal Calificador de las pruebas de selección correspondientes a la convocatoria para la cobertura de una plaza de Técnico de Cultura, Grupo A, Subgrupo A, a la que concurrió el actor, que acordó considerarlo no apto, proponiendo que se declare desierta la plaza por el órgano de contratación para, a continuación, por Decreto de 15 de mayo de 2009,vista la urgente necesidad para la provisión de esa plaza de Técnico en Cultura con carácter interino hasta su cobertura en propiedad, designar al actor para cubrir dicha plaza, vacante en la Plantilla de Personal Laboral del Ayuntamiento, en interinidad mientras no fuere provista con carácter definitivo.

No cabe, por tanto, apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIBRALEÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Huelva en fecha 5 de marzo de 2015 , en virtud de demanda en su contra presentada por Vicente , sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado del actor recurrido por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-3239-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a

La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-


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