Sentencia Social Nº 3314/...re de 2004

Última revisión
10/11/2004

Sentencia Social Nº 3314/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2004 de 10 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 3314/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004102993

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5988


Encabezamiento

Recurso nº 775/04 -AC- Sentencia nº3314/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

Dª ELENA DÍAZ ALONSO

En Sevilla, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3314/04

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elsa , Doña Susana , Doña Encarna , Doña Teresa , Doña Eugenia y Doña Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Huelva en sus autos nº 445/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Elsa , Doña Susana , Doña Encarna , Doña Teresa , Doña Eugenia y Doña Marí Trini contra el Ministerio del Medio Ambiente, sobre reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Las actoras vienen prestando sus servicios el organismo demandado, como personal laboral, en el Parque Nacional de Doñana, con la categoría reconocida de Guía.

2.- Las actoras realizan desde abril de 2.001, de acuerdo con el director del parque, una jornada de trece horas por cada día de trabajo, y venían percibiendo media dieta por cada uno de los días trabajados hasta el 31.01.02, sin que se le abonara cantidad alguna por ese concepto a partir de esa fecha.

3.- Las actoras han realizado, desde el 01.02.02, las jornadas de trece horas que indican cada una de ellas en el hecho segundo de la demanda, que damos por reproducida.

4.- Las actoras presentaron reclamación previa el 13.12.02, que no consta que fuera expresamente resuelta."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La doctrina del Tribunal Supremo (ss. 7-03-97, 3-12-98 y 14-04-999 )viene declarando que "las reglas sobre jurisdicción y competencia funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público que por su carácter imperativo deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal.Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 1.803 euros".

Dicha doctrina es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de septiembre, 28 de octubre y 3 de noviembre de 1992 y 16 de marzo de 1998 y 4 de febrero de 2003 ), en las que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes".

SEGUNDO.- En el presente caso, siendo la cantidad reclamada por cada una de las actoras inferior a 1.803 euros ,no procede la admisibilidad del recurso de Suplicación conforme al artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que, por otra parte, se alegue por las recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b), d) o e) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que, por sí solas, justificarían la admisión del recurso de Suplicación, pues no se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, sin que en el juicio de instancia se alegara que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores, practicando prueba destinada a la acreditación de este hecho, ni en la sentencia se hace constar la existencia de un supuesto de afectación general, que tampoco lo es por notoriedad, por lo que, aunque el recurso fuera admitido en la instancia, debemos declarar de oficio su inadmisibilidad.

TERCERO. - En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional norma de derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, anular la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.

Fallo

Declaramos la nulidad de actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social núm.Uno de los de Huelva, a partir de la providencia que tuvo por anunciado recurso de Suplicación contra la sentencia recaída en la instancia, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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