Última revisión
12/11/2004
Sentencia Social Nº 3314/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3314/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102483
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6121
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 1.350/2.004
Recurso contra Sentencia núm. 1.350/2.004
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma.Srª.Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a doce de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.314/2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1.350/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 680/2.003, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis Carlos , y otros, asistidos por D. Victor M Esteve de Libano, contra CERAMICAS DIAGO S.A., asistido por D. Florentino Escribano Hernandez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Srª.Dª. Maria Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de enero de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO ( UGT-PV) en interes de D. Luis Carlos, D. Daniel, Dº Guillermo, D. Octavio, D. Víctor , D. Luis Antonio, Dº Pedro Jesús, Dº Benito, Dº Fernando, Dº Jorge, Dº Rodolfo . Dº Carlos José . D. Pedro Miguel . Dº Blas . Dº Francisco . Dº Lázaro Y Dº Serafin, contra CERAMICAS DIAGO S.A. debo declarar y declaro el derecho de los interesados a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad , y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores la cantidad de 1.099,56 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los interesados prestan servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera CERAMICAS DIAGO S.A. con la antigüedad categoria profesional y salario bruto mensual en computo anual en euros que se relacionan y en los puestos de trabajo siguientes:D. Luis Carlos, 27-12-79, peon esp. 1.703,04 euros prenssista lin 4 , D. Daniel, 31-5-95 , oficial 3ª, 1.441,47, maquin. Lin 4. D. Guillermo 3-12-93, oficial 2ª, 1.839,36 , Jefe Turno Esmal. D. Octavio, 21-1-74 , oficial 3ª, 1.921,51 euros Maquin. Lin 2-3. D Víctor, 7- 12-93, Peon esp, 1.875,26 euros, Prensista Lin 2-3-. D. Luis Antonio, 1-4-96 , Peon esp., 1.739 ,90 euros Prensista Lin 2-3-. D Pedro Jesús, 3-8-75, peon esp. 1.794,69 euros, cabezal lin 3, D. Benito, 18-4-65, peon esp. 1.325 ,51 euros Almacen. D Fernando 23-10-75, peon esp, 1.829,62 euros cabezal. Lin 4, D. Jorge 27-11-95, oficial 3ª, 1.726,28 euros maquin. Lin 2-3-, Dº Rodolfo 5-2-96 , oficial 2ª, 1.769,97 euros , Jefe turno sel., D Carlos José, 27-11-96, peon esp. 1.804,99 euros Selección, D. Pedro Miguel 10-4-96, oficial 3ª, 1.499,34 euros Maquin. Lin 4. D Blas , 3- 12-86, peon esp, 1.499,34 euros Selección, D. Francisco 16-2-80. Peon esp. 2.046,47 euros Selección, D. Luis Francisco 16-2-80, peón esp 2.046 ,47 euros Selección, D. Lázaro 2-7-73 peón esp 2.121,68 euros, Selección , D. Serafin 10-3-77 oficial 2ª 2.220,07 euros, Jefe Truno Sel. SEGUNDO.- En dichos puestos de trabajo, se alcanza el nivel diario equivalente de ruido ambiental en dBa y el pico en dB siguientes: Selección Clasificación, 84,8 dBa, 121 ,8 dB. Prensista Linea 4, 88,2 dBa, 123,6 dB. Prensista Lineaa 2 y 3, 89,8 dBa, 135,2 dB. Maquinistas Linea 4 , 90,4 dBa, 136,1 dB. Maquinistas linea 2 y 3, 85,05 dBa, 124 ,1 dB. Jefe turno esmaltadoras, 85 dBa , 130,3 dB. Cabezalista Linea d, 85,4 dBa, 125 ,1 dB. Cabezalista linea 3, 88,7 dBa, 130 ,3 dB. Almacen 85,1 dBa, 136,1 dB. TERCERO.- La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. CUARTO.- Este asciende, por el periodo comprendido entre los meses de julio de 2.002 y junio de 2.003 ambos incluidos a la suma de 1.099,56 euros QUINTO.- los empleados trabajaron durante dicho periodo. SEXTO.- Los trabajadores percibieron en nómina durante tal periodo retribuciones salariales por diversos conceptos, según nóminas aportadas por la demandada, que se dan por reproducidas , e importe superior al del plus de penosidad. SEPTIMO.- Los trabajadores estan afiliados a UGT. OCTAVO.- Presentaron papeleta de conciliación el 31 de julio de 2.003. el acto de conciliación se celebro el dia 14 de agosto de 2.003 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Consiliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó con el resultado de intentado sin efecto. NOVENO.- La cuestión debatida afecta a una gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandanda, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada de la empresa demandada, CERÁMICAS DIAGO,S.A., se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda, declarando el derecho de los actores a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad en cuantía a cada uno de 1.099 ,56 euros, formulándose recurso de suplicación en el que se denuncia la infracción de normas sustantivas, amparado en el artículo 191 letra c) de la Ley de procedimiento Laboral.
Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803 ,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia, en principio, y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación , al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite, la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos , «seguidos por reclamaciones , acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003, reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores , reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.
Indica el Tribunal que "la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica , no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/1992 de 13 de octubre (RTC 1992142) declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las Sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre (RTC 1992144), 162/1992 de 26 de octubre (RTC 1992162) y 58/1993 de 15 de febrero (RT.C. 199358).
Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los Derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales Derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los Derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce , pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los Derechos de sus trabajadores, o les priva de tales Derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado , a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone , en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (como explicó la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre [RTC 1992108]); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un Derecho o Derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social."
Configurándose también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.
"El texto literal del art. 189-1-b) de la LPL , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:
a).- que esta afectación general sea notoria;
b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y
c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que , conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados , lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia."
La aplicación de dichos criterios al supuesto actual, en el que la referencia a la existencia de que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón, deduciéndose que la Sentencia concede recurso por la concurrencia de la modalidad b) de las tres aludidas con anterioridad, y teniendo en cuenta que no se concreta el alcance de la actual controversia ni se determina la extensión de la afectación general sobre el concepto controvertido, más allá de la diferente interpretación de una norma jurídica, no encontrándonos ante la existencia de una conformidad de las partes sobre la generalidad de la cuestión controvertida, ni ante un hecho notorio, conducen a la Sala a declarar , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se señala, que frente a la Sentencia de instancia no procedía recurso alguno, por cuanto la indicada referencia que se contiene en la Sentencia es imprecisa en su aspecto cuantitativo, al no fijarse ni determinarse por el Juzgador "a quo" ni tan siquiera el número de procesos entablados con idénticas pretensiones, no encontrándonos, como antes se dijo, ante un hecho notorio ni conforme por los litigantes, y porque, en definitiva , al tratarse del Derecho al percibo de un plus, dependerá de que cada trabajador demandante, y durante el período concreto reclamado se acredite individualmente el nivel de ruido que soporta en el desempeño concreto de su puesto de trabajo , lo que excluye a priori la aplicación general de la norma convencional y la necesidad de un estudio individualizado y en cada litigio del nivel de ruido soportado en el determinado y específico puesto de trabajo, dependiendo del contenido concreto en que se desarrolle la actividad durante el período objeto de devengo, lo que elimina la posible extensión de la reclamación del plus a futuros litigantes, con la consiguiente exclusión de notoriedad en relación al nivel de litigiosidad sobre la materia debatida.
En consecuencia, la concesión de recurso siguiendo el nuevo criterio jurisprudencial devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia , y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por CERAMICAS DIAGO S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Tres de Castellón, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

