Sentencia Social Nº 3314/...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Social Nº 3314/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 3304/2007 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3314/2007


Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 3304/07

Recurso contra Sentencia núm. 3304 de 2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3314/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3304/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciséis de Valencia, en los autos núm. 225/07, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Narciso asistido por el Letrado D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra AUTOMOCIÓN CHULIA, S.A. asistido por el Letrado D. Rafael Noguera Santamaría, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de junio de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la excepción de caducidad opuesta por la demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Narciso contra la empresa AUTOMOCIÓN CHULIA, S.A., declaro improcedente el despido de la parte actora de3 fecha 2-3-07 y condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si nada manifiesta se entenderá que opta por la readmisión, readmita al trabajador demandante o le abone una indemnización de 59.123'92 euros y, en todo caso, a que le abone los salarios desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 61'11 euros diarios".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Narciso , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, AUTOMOCIÓN CHULIA, S.A., dedicada a actividad de industria del metal, desde el día 9-9-85, con categoría de Encargado y salario de 1.833'39 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de extraordinarias.- SEGUNDO.- Fue despedido, sin seguir expediente, con efectos de 2-3-07 mediante comunicación escrita de la demandada del mismo día en la que así se le indicaba y cuyo íntegro tenor, por lo extenso y a los solos efectos de transcripción de lo imputado, se da aquí por reproducido (folios 1 y 2 del ramo documental del actor y documento 1 del ramo de la demandada), siendo, en síntesis, lo que como causa se le imputaba: -1) Haber, entre las 13 y las 16 horas del 7-2-07, en que tenía turno de descanso para comer, utilizado el vehículo (del que se indica, marca, modelo y matrícula) de un cliente para sus desplazamientos particulares, vehículo que había sido acabado de reparar de planta y pintura esa misma mañana y se encontraba listo para su entrega al cliente, siendo el actor la persona encargada de hacer tal entrega. Se califica por la empresa de falta muy grave subsumible en el artículo 10, c) del Anexo I del Convenio provincial de Industria del Metal y en el 54.2 .d) del ET. Y 2 ) Haber acudido a la empresa, el día 13-2-07, en que estaba suspendido de empleo y sueldo, a las 15'06 horas (durante el horario de comida del personal) y utilizado su ordenador y, cuando llegó su superior a las 15'08 y preguntarle qué estaba haciendo allí le respondió que había ido a hablar con él y, tras decirle su superior que no podía ser en ese momento y quedar para el dia siguiente, volvió a su puesto de trabajo y siguió utilizando el ordenador de la Empresa para uso privado, ya que estaba suspendido de empleo y sueldo. Se alega subsumible en falta grave del artículo 9, i) del Convenio pero se califica por la empresa como muy grave por aplicación del artículo 10 , j) por reincidencia en falta grave, alegándose como tal la que se dice sancionada el 9-2-07 por utilización sin autorización de un coche de cortesía de la empresa para uso particular durante sus vacaciones de Navidad.- Hace finalmente mención la carta para justificar la sanción a la existencia de otras sanciones en su expediente personal: tres faltas graves notificadas el 28-12-05.- TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al ser despedido ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. El 23-2-07 se había presentado en la Oficina Pública por UGT preaviso de elecciones en la empresa demandada, junto con escrito en que figuraba el actor como candidato, extremo que no consta conociera la empresa al despedirle el 2-3-07, no llegando el trabajador a ser proclamado candidato.- CUARTO.- En fecha 22-3-07 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido y el 3-4-07 presentó la demanda, teniéndose el 25-4-07 por "intentado sin efecto" el acto de conciliación ante el SMAC sin que hubiera comparecido la empresa. Tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda el actor indicaba como domicilio de la empresa el que el propio actor tenía cuando fue contratado, habiéndose conocido por el Juzgado el domicilio de la empresa el 27-4-07 mediante consulta informática al Registro y Tesorería, tras ser devuelta el día anterior por Correos por desconocido la notificación y citación que se le había mandado al indicado por el demandante, quedando citada la empresa el 4-5-07 para el primer señalamiento que se había hecho para el 21-5- 07, habiendo presentado el 14-5-07 escrito de proposición de prueba que fue admitida y efectuadas las diligencias solicitadas con antelación al juicio.- QUINTO.- El 7-2-07, a hora no determinada, el actor, que como asesor de servicios, atiende a los clientes, recoge los vehículos, vela por la calidad de la reparación y los entrega a los clientes, condujo el vehículo que se menciona en la carta de despido, sin que conste fuera para uso privado.- SEXTO.- El 9-2-07 la empresa le notificó la sanción a la que se alude en la carta de despido, sanción que fue impugnada por el actor estando pendiente de celebración de juicio cuando se celebró el presente de despido.- SÉPTIMO.- El 13-2-07, en que estaba cumpliendo la sanción de suspensión de empleo y sueldo (del 12 al 14) notificada el 9, acudió sobre las 15 horas a la oficina, indicó al Jefe de posventa, superior suyo Sr. Pedro Francisco , que llegó poco después que quería hablar con él y, tras decirle éste que no podía ser en ese momento, se quedó el actor un rato más y utilizó su ordenador, sin que su superior le llamara la atención ni se lo prohibiera".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

Rec. C/Sent. Nº 3304/07

Recurso contra Sentencia núm. 3304 de 2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3314/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3304/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciséis de Valencia, en los autos núm. 225/07, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Narciso asistido por el Letrado D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra AUTOMOCIÓN CHULIA, S.A. asistido por el Letrado D. Rafael Noguera Santamaría, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de junio de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la excepción de caducidad opuesta por la demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Narciso contra la empresa AUTOMOCIÓN CHULIA, S.A., declaro improcedente el despido de la parte actora de3 fecha 2-3-07 y condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si nada manifiesta se entenderá que opta por la readmisión, readmita al trabajador demandante o le abone una indemnización de 59.123'92 euros y, en todo caso, a que le abone los salarios desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 61'11 euros diarios".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Narciso , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, AUTOMOCIÓN CHULIA, S.A., dedicada a actividad de industria del metal, desde el día 9-9-85, con categoría de Encargado y salario de 1.833'39 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de extraordinarias.- SEGUNDO.- Fue despedido, sin seguir expediente, con efectos de 2-3-07 mediante comunicación escrita de la demandada del mismo día en la que así se le indicaba y cuyo íntegro tenor, por lo extenso y a los solos efectos de transcripción de lo imputado, se da aquí por reproducido (folios 1 y 2 del ramo documental del actor y documento 1 del ramo de la demandada), siendo, en síntesis, lo que como causa se le imputaba: -1) Haber, entre las 13 y las 16 horas del 7-2-07, en que tenía turno de descanso para comer, utilizado el vehículo (del que se indica, marca, modelo y matrícula) de un cliente para sus desplazamientos particulares, vehículo que había sido acabado de reparar de planta y pintura esa misma mañana y se encontraba listo para su entrega al cliente, siendo el actor la persona encargada de hacer tal entrega. Se califica por la empresa de falta muy grave subsumible en el artículo 10, c) del Anexo I del Convenio provincial de Industria del Metal y en el 54.2 .d) del ET. Y 2 ) Haber acudido a la empresa, el día 13-2-07, en que estaba suspendido de empleo y sueldo, a las 15'06 horas (durante el horario de comida del personal) y utilizado su ordenador y, cuando llegó su superior a las 15'08 y preguntarle qué estaba haciendo allí le respondió que había ido a hablar con él y, tras decirle su superior que no podía ser en ese momento y quedar para el dia siguiente, volvió a su puesto de trabajo y siguió utilizando el ordenador de la Empresa para uso privado, ya que estaba suspendido de empleo y sueldo. Se alega subsumible en falta grave del artículo 9, i) del Convenio pero se califica por la empresa como muy grave por aplicación del artículo 10 , j) por reincidencia en falta grave, alegándose como tal la que se dice sancionada el 9-2-07 por utilización sin autorización de un coche de cortesía de la empresa para uso particular durante sus vacaciones de Navidad.- Hace finalmente mención la carta para justificar la sanción a la existencia de otras sanciones en su expediente personal: tres faltas graves notificadas el 28-12-05.- TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al ser despedido ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. El 23-2-07 se había presentado en la Oficina Pública por UGT preaviso de elecciones en la empresa demandada, junto con escrito en que figuraba el actor como candidato, extremo que no consta conociera la empresa al despedirle el 2-3-07, no llegando el trabajador a ser proclamado candidato.- CUARTO.- En fecha 22-3-07 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido y el 3-4-07 presentó la demanda, teniéndose el 25-4-07 por "intentado sin efecto" el acto de conciliación ante el SMAC sin que hubiera comparecido la empresa. Tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda el actor indicaba como domicilio de la empresa el que el propio actor tenía cuando fue contratado, habiéndose conocido por el Juzgado el domicilio de la empresa el 27-4-07 mediante consulta informática al Registro y Tesorería, tras ser devuelta el día anterior por Correos por desconocido la notificación y citación que se le había mandado al indicado por el demandante, quedando citada la empresa el 4-5-07 para el primer señalamiento que se había hecho para el 21-5- 07, habiendo presentado el 14-5-07 escrito de proposición de prueba que fue admitida y efectuadas las diligencias solicitadas con antelación al juicio.- QUINTO.- El 7-2-07, a hora no determinada, el actor, que como asesor de servicios, atiende a los clientes, recoge los vehículos, vela por la calidad de la reparación y los entrega a los clientes, condujo el vehículo que se menciona en la carta de despido, sin que conste fuera para uso privado.- SEXTO.- El 9-2-07 la empresa le notificó la sanción a la que se alude en la carta de despido, sanción que fue impugnada por el actor estando pendiente de celebración de juicio cuando se celebró el presente de despido.- SÉPTIMO.- El 13-2-07, en que estaba cumpliendo la sanción de suspensión de empleo y sueldo (del 12 al 14) notificada el 9, acudió sobre las 15 horas a la oficina, indicó al Jefe de posventa, superior suyo Sr. Pedro Francisco , que llegó poco después que quería hablar con él y, tras decirle éste que no podía ser en ese momento, se quedó el actor un rato más y utilizó su ordenador, sin que su superior le llamara la atención ni se lo prohibiera".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "AUTOMOCIÓN CHULIÁ, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia de fecha 26 de junio de 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Narciso ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "AUTOMOCIÓN CHULIÁ, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia de fecha 26 de junio de 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Narciso ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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