Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3314/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3229/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 3314/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102867
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8539
Núm. Roj: STSJ CV 8539/2017
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 3229/17
Recursos de Suplicación - 003229/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3314 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003229/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-8-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 000888/2016, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de D. Baldomero , asistido del Letrado D. Ricardo F. Peralta Ortega, contra DIVALTERRA
SA,representada por el letrado D. Santiago Ricardo Blanes Mompó y en los que es recurrente Baldomero ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda de impugnación de despido presentadapor D. Baldomero contra DIVALTERRA SA, DECLARO procedente el despido del actor verificado por la entidaddemandada con fecha de efectos 19-9-2016, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Eltrabajador demandante, D. Baldomero , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la demandada DIVALTERRA SA (antes denominada IMPULSO ECONÓMICO LOCAL SA - IMELSA-), con antigüedad de 1-7-1998 y antigüedadreconocida de 2-8-1993, con categoría profesional de Grupo III (Técnico de Grado Superior) y salario bruto mensual ( comprensivo de salario base, antigüedad, complemento puesto de trabajo y complemento permanente, más prorrata de pagas) de 3.623,21 euros (119,12 euros diarios), siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de la entidad demandada aprobado por Resolución de 27-7-2015 (BOP 7-8-2015)El artículo 14 de dicho convenio prevé, en relación al cese en la actividad laboral, que: 'En el supuesto de extinción de contrato por cualquier tipo de causa económica, técnica u organizativa exceptuándose la causa disciplinaria se establece una indemnización de 33 días por año trabajado sin limitación alguna y en cuantía mínima de 3000 € independiente de la antigüedad que tenga el trabajador afectado. De la mencionada indemnización y su cuantía mínima quedan excluidos los directores de departamento y/o jefes de área siempre y cuando se desarrollen competencias de dicho puesto en el momento del despido. A los períodos referenciados, se les aplicará la normativa aplicada en la legislación vigente; en el supuesto de que se haya accedido al puesto de dirección o de jefe de área por promoción interna, la indemnización será de 33 días por año trabajado hasta la fecha en la que se accede al puesto de dirección, a partir de esa fecha la indemnización de aplicación será la estipulada en la legislación vigente, que será de 20 días por año trabajado'.
SEGUNDO.- El actor, Titulado Superior Biólogo, inició su relación laboral el 2-8-1993con la empresa VIVERS CENTRE VERD SA, empresa de la Diputación de Valencia, como Técnico con la categoría profesional de Jefe de Área Comercial y Proyectos.en virtud de contrato temporal posteriormente transformado en indefinido. (Documentos n.º 27 y 28 de la demandada).En cumplimiento del 'Acuerdo de creación de una bolsa de trabajo en la empresa GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SA para los trabajadores fijos procedentes de la mercantil VIVERS CENTRE VERD SA', de fecha 24-7-1997, -que obra como documento n.º 3 de la actora y nº 35 a 37 de la demandada y se da por reproducido a los efectos oportunos- las secciones sindicales CCOO, UGT y CSI-CSIF, por un lado, y el Diputado Delegado de las Empresas Públicas de la Diputación de Valencia, convinieron (criterio primero) la creación de una bolsa de trabajo a la que podrían optar todos los trabajadores de la plantilla de VIVERS CENTRE VERD SA relacionados en el anexo ( entre los que estaba el actor) con el fin de cubrir las vacantes de las empresas públicas GIRSA y EGEVASA, sin perjuicio de las vacantes que pudieran producirse en algunas de las empresas públicas de la Diputación de Valencia en puestos de trabajo afines a los existentes en VIVERS CENTRE VERD SA. Talestrabajadores debían formalizar su inclusión en la bolsa de trabajo en el plazo concedido al efecto, debiéndose ofrecer antes del 31-1-1998 tantas vacantes como personas relacionados en la bolsa de trabajo. El acuerdo preveía además en su criterio sexto: 'El ingreso en el puesto de trabajo ofertado, se producirá previa baja voluntaria en el Centre Verd SA, respetándose por la empresa contratante la condición de trabajador fijo y la antigüedad'.Al amparo de lo anterior, y tras su baja en VIVERS CENTRE VERD SA el 30-6-1998, el actor y la entidad demandada entonces denominada IMPULSO ECONÓMICO LOCAL SA -IMELSA- concertaron contrato indefinido en fecha 1-7-1998, fecha en que se inició la relación laboral, para la prestación de servicios de Técnico grado Superior (documentos 2 y 4 de la actora y 40 y 41 de la demandada) con reconocimiento de una antigüedad de 2-8- 1993 (documentos 7,8 9,12 y 13de la actora y 1 a 27 de la demandada) como Director del Departamento de Árboles Monumentales (Documentosn.º 9. 12 y 13de la actora y 1 a 27 y 38 de la demandada).
TERCERO.- Mediante carta de fecha 19-9-2016, que obra adjunta a la demanda, la entidad demandada comunicó al actor su despido objetivo por causas productivas y organizativas, con efectos de la misma fecha, en los siguientes términos:Muy Sr. Nuestro:Por la presente le comunicamos que la Dirección de DIVALTERRA, S.A. (en adelante, DIVALTERRA o la empresa) ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causa objetiva, con efectos del día de hoy, 19 de septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'TRET'). En concreto, las causas que motivan la extinción objetiva son de índole productiva y orpanizativa.Como Usted bien sabe, DIVALTERRA es una sociedad pública, cuyo socio único es la Excelentísima Diputación Provincial de Valencia (en adelante, la Diputación de Valencia), llevando a cabo diversas actividades, por encomienda de la propia Diputación y teniendo como objetivo principal la promoción, apoyo y participación en actividades económicas, empresariales y sociales que contribuyan al desarrollo socio-económico de los municipios de la provincia de Valencia. Se trata, en definitiva, de una empresa de servicios.DIVALTERRA trabaja al servicio de los Ayuntamientos de la provincia de Valencia, con el objetivo de mejorar sus infraestructuras y servicios, aumentando así la calidad de vida de los ciudadanos valencianos y dinamizando las economías locales.Entre las actuaciones de DIVALTERRA, se encontraba hasta hace escasas fechas, la labor que venía realizándose para la protección, conservación y difusión de los Árboles Monumentales, y que contaba con un Departamento propio, Departamento de Árboles Monumentales, en el que Vd. prestaba servicios.La causa productiva encuentra su fundamentación en la previsión contenida en el artículo 51.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, TRET), al cual se remite el art. 52.c) del mismo cuerpo legal en cuanto a la definición de las causas. Así, el art. 51.1 TRET el cual dispone: 'Se entiende que concurren.. .causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o se,vicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.A la vista de las competencias que sobre este tipo de árboles tiene la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, quien ostenta las competencias de actuación sobre este tipo de árboles, a través de su departamento de árboles monumentales del CIEF, no siendo competencia de la Diputación y, por tanto, tampoco de una empresa pública perteneciente a la misma, se ha determinado por la dirección la innecesaria duplicidad en este ámbito.Teniendo en cuenta lo anterior, se decidió hace escasas fechas la eliminación del Departamento de Árboles Monumentales, por los motivos expuestos, y que Vd. conoce perfectamente, por haber sido informado de ello en diversas reuniones.Asimismo, se encuentra la causa organizativa, que encuentra su fundamentación en la circunstancia de que, recientemente, se ha procedido a reestructurar diversas Áreas de la empresa.Consecuencia de esta reestructuración ha sido la de crear el Área de Medio Ambiente, con cuatro líneas de actuación: i) Pacto de los Alcaldes y Huella de Carbono, ii) Gestión Forestal Sostenible, iii) Promoción Agrícola y iv) Gestión Verde Municipal), habiéndose decidido dejar de llevar árboles monumentales en el estricto sentido del término, por las razones más arriba expuestas, cuestión ésta ya conocida también por Vd.Por ello, entiende la Dirección de la empresa que, habiéndose eliminado el Departamento de Árboles monumentales, habiéndose creado el Área de Medioambiente, la cual no va a estar enfocada hacia este tipo de árboles, su puesto de trabajo ha quedado vacío de contenido, por lo que resulta desde todo punto de vista innecesario el mantenimiento del mismo.A la vista de lo anterior, interesa destacar que de conformidad con la previsión contenida en el artículo 51.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, TET) se entiende que concurren causas organizativas cuando:'se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.'En consecuencia, habiendo decidido la supresión de la actividad relativa a los árboles monumentales, decisión que es competencia de la dirección de la empresa, pues es ella quien decide el modo de organizar la producción, no es posible adecuar los Recursos Humanos de otro modo, que no sea procediendo a la extinción de su relación laboral.Así pues, mediante la presente se le informa que de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 b) del TRET le corresponde una indemnización de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades y que asciende a la cantidad de 44.081,05€, (cuarenta y cuatro mil ochenta y un Euros con cinco céntimos), teniendo en cuenta su actual salario diario y su antigüedad, y ello salvo error u omisión totalmente involuntarios.A efectos de la puesta a disposición de la indemnización, se ha realizado, con fecha de hoy, orden dé transferencia bancaria al mismo número de cuenta en el que habitualmente viene siendo ingresada su nómina, por el importe señalado de 44.081,05€, dándose así cumplimiento a las disposiciones contenidas en el articulo 53 del TRET, en materia de puesta a disposición de la indemnización junto con la entrega de la carta de extinción objetiva. Se le adjunta con la presente una fotocopie de la orden de transferencia ya realizada.Esta carta se le entrega sin el correspondiente plazo de preaviso de 15 días, siendo acreedor al mismo.Por último, rogamos firme la copia de la presente, que se extiende en dos folios, el primero por anverso y reverso, y el segundo por anverso, únicamente en concepto de acuse de recibo de la misma y, poniéndonos a su disposición para cuantas gestiones Ud.
precise como consecuencia de la decisión que lamentablemente nos hemos visto obligados a comunicarle, le saludamos atentamente.'
CUARTO.- La normativa autonómica en matera de árboles monumentales viene constituida fundamentalmente por la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunidad Valenciana, (modificada por la Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat) cuyo artículo 3 regula la competencia para la protección y catalogación, señalando:1. A la Consellería competente en medio ambiente le corresponderá la protección y catalogación del patrimonio arbóreo situado en terreno forestal, según la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat , Forestal de la Comunitat Valenciana . 2. Los ayuntamientos serán los competentes para proteger y/o proponer la catalogación de los árboles de toda especie que se encuentren en terreno forestal y no forestal, según la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat , Forestal de la Comunitat Valenciana.3. También le corresponderá a la Consellería competente en medio ambiente, la protección y catalogación del patrimonio arbóreo situado en terreno no forestal, según la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat , Forestal de la Comunitat Valenciana , cuando se trate de árboles de protección genérica, y aquellos otros que correspondiendo a los ayuntamientos se consideren merecedores de protección, según se establezca mediante el decreto de desarrollo de esta ley .
QUINTO.- DIVALTERRA es una sociedad pública, cuyo socio único es la Diputación Provincial de Valencia, llevando a cabo diversas actividades, por encomienda de la propia Diputación y teniendo como objetivo principal la promoción, apoyo y participación en actividades económicas, empresariales y sociales que contribuyan al desarrollo socio-económico de los municipios de la provincia de Valencia. Se trata, en definitiva, de una empresa de servicios.Hasta 2016 DIVALTERRA contaba con un Departamento de Árboles Monumentales, a cuyo frente como Director estaba el actor, cuyo objeto era realizar lasencomiendas en materia de protección, conservación y difusión de los Árboles Monumentales dela Diputación. No obstante, en dicha anualidad no se recibió ninguna encomienda de gestión en relación a árboles monumentales. (Documento n.º 15 de la demandada y testifical de la Gerente de Divalterra Dª Martina , de la Técnico-administrativodel departamento Dª Tamara y del Consejero de Divalterra D. Íñigo ).Dicho departamento, también atendía las asistencias técnicas o consultas en la materia que le eran efectuadas. En el2014 ascendieron a 59, de las cuales 55 (un 93,2%) fueron vía telefónica, y solventadas con una sola llamada; de las 55, en 12, es decir, en un 21,8%, se invitósimplemente al interlocutor a ponerse en contacto con la Consellería de Medio Ambiente. Y en el año 2015, se realizaron 56 asistencias técnicas; de las que 48 (un 85,7%) se solventaron vía telefónica, y en13 de las mismas (un 27%), se invitó al interlocutor a ponerse en contacto con la Consellería de Medio Ambiente. Dichas solicitudes de asistencia eran atendidas por la Técnico-administrativo Dª Tamara en su mayoría. El actor acudíaa la empresa más o menos una vez al mes. El mismo realizaba intervenciones en radio, televisión, acudía a congresos, reunionesparticipaba en la publicación de libros y entre 21-12-2012 y 22-12- 2015 fue representante de la Diputación en lacomisión de evaluación y seguimiento de la protección y conservación del patrimonio arbóreo de la comunidad asistiendo en consecuencia a las correspondientes reuniones. (Documento n.º 19, 20 de la demandada y testifical la Técnico-administrativodel departamento Dª Tamara y documentos 23 a 26 de la parte actora).
SEXTO.- En septiembre de 2016 la empresa DIVALTERRA tomó la decisión de prescindir del 'departamento de Arboles Monumentales',dentro del Área de Medioambiente de la compañía.La decisión se llevo a cabo por la nueva Gerencia de la compañía tras analizar la documentación, comprobando que al menos durante los últimos tres años, el contenido del departamento como tal, que erafomentar la protección, la conservación, el conocimiento y la difusión del Patrimonio Arbóreo Monumental, era mínimo en relación con los elevados costes que el mismo generaba a Divalterra, ademas de tratarse de una competencia autonómica propia y asumida porla Consellería de Medio Ambiente. Entre estos costes se encontraban los salarios de los dos empleados asignados al departamento, el coste del renting del vehículo para uso exclusivo del mismo, así como el correspondiente consumo de combustible. (Documento n.º 21 de la demandada y testifical del auditor D. Jose Ángel )SÉPTIMO.- Elactor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido).OCTAVO.-En fecha 27-10- 2016se celebró acto de conciliación en materia de despido entre elactor y la demandada en virtud de papeleta presentada en fecha 10-10-2016con resultado sin avenencia.En fecha 31-10-2016se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Baldomero , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia en fecha 28 de agosto de 2017 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Baldomero frente a la empresa Divalterra S.A, impugnando el pronunciamiento judicial de instancia por el que se declaraba procedente el despido operado por la empresa.
SEGUNDO.- Los motivos primero a sexto, redactados al amparo del apartado b) del art 193 LRJS , persiguen una amplia revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. A efectos de evitar reiteraciones, hemos de apuntar que tal y como se desprende de la doctrina contenida en las SSTS 28/05/13 -rco 5/2012 -, 03/07/13 - rco 88/2012 , 14/02/2014 (rec. 37/2013 ) y otras muchas, 'para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
1.- En el motivo primero se solicita que sea adicionado al hecho probado cuarto un párrafo que reproduzca el contenido de parte del preámbulo de la Ley 4/20006, de 19 de mayo de la Generalitat, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunidad Valenciana. Tal petición ha de ser rechazada, pues el relato fáctico ha de contener hechos y no la traslación de todo o parte de normas jurídicas, que por otro lado, dado su carácter, pueden ser examinadas por la Sala en toda su amplitud.
2.- En el motivo segundo, pide que se sustituya el párrafo primero del ordinal quinto, para hacer constar, en esencia, que la Diputación Provincial de Valencia lleva a cabo diversas actividades por encomienda de la propia diputación y/o de acuerdo con el presupuesto, los estados de previsión de gastos e ingresos y los programas de actuación, inversiones y financiación de la empresa, formulados por el Consejo de Administración de la mercantil, aprobados por la Junta General de accionistas e integrados en el presupuesto general de la Diputación'. Todo ello conforme a las memorias de actividad de la demandada correspondientes a los años 2010 a 2014.
El párrafo que ahora se pretende introducir carece de trascendencia a efectos de modificación del fallo, pues al margen de que dichas memorias de actuación se corresponden con anualidades que nada tienen que ver con aquélla en la que se produjo el despido, es evidente que la empresa estará sujeta a en todo caso, no solo a las encomiendas de gestión correspondientes, sino a los concretos presupuestos asignados para cada actuación, lo que no equivale a equiparar concesión de presupuestos con la efectiva encomienda de labores o actuaciones en un determinado campo, como así parece querer hacer ver el recurrente.
3.- En el motivo tercero, se pretende suprimir la frase 'no se recibió ninguna encomienda de gestión en relación a árboles documentales' que la Juez introduce en el ordinal quinto en referencia a la anualidad de 2016, petición que ha de ser rechazada porque en definitiva lo que manifiesta el recurrente es su disconformidad con la conclusión alcanzada por la Juez, sin indicar documental alguna que ampare su pretensión. Es sabido que, conforme a doctrina de la Sala Cuarta, 'la mera alegación de prueba negativa - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )'.
4.- En el motivo cuarto, se pide la adición de un nuevo ordinal que declare que 'dentro del objeto social de la demandada se encuentra, además de otras actividades, la realización de estudios, estadísticas y trabajos de investigación, incluida su publicación y difusión' (escritura notarial obrante a los folios 23 y siguientes).
Tampoco se puede acceder a esta petición, por resultar intrascendente a efectos de modificación del fallo, pues es indiferente el conjunto de actuaciones que aparecen en el objeto social de la empresa, tratándose de una mercantil multiservicios, cuando lo relevante resulta las concretas funciones que realizaba el actor y la posible conexidad con las causas alegadas por la empresa para rescindir su contrato. Y dado que al ordinal quinto, párrafo tercero, ya detalla la Juzgadora qué concretas actividades se realizaban en el departamento del actor y las que aquél desarrollaba, es indiferente lo que disponga el objeto social de la mercantil.
5.- Al motivo quinto, solicita el recurrente se adicione un nuevo ordinal del siguiente tenor: 'En los presupuestos de la demandada del año 2016 aparecía una encomienda de medio ambiente (dentro de la que hay una referencia explícita a los árboles monumentales, con una dotación presupuestaria total de 25.290,578 euros, encomienda que se mantiene en los presupuestos de 2017, si bien la cuantía del presupuesto de la referida encomienda se incrementa a 26.041,275 euros'.
Tampoco se puede acceder a esta adición, pues una cosa es que exista dotación presupuestaria para una determinada encomienda, y otra bien distinta que esta última se materialice, haciendo uso del presupuesto encomendado, siendo que la Juez a quo, valorando tanto la documental como la testifical practicada en el acto de juicio, alcanzó la conclusión de que no existió ninguna encomienda al departamento de árboles monumentales durante el año 2016. Los datos correspondientes al año 2017 son indiferentes, al no prestar ya servicios el actor en dicha anualidad para la empresa.
6.- Por último, al motivo sexto, se pide se adicione un nuevo ordinal en el que se diga que en 2015, se llevó a cabo una reestructuración orgánica de la empresa, creándose seis áreas, aprobándose un organigrama en el que no aparece referencia al puesto de trabajo del actor, con un área de medio ambiente, al frente de la que se sitúa una persona distinta al demandante, designada por la nueva Gerente.
Se trata de acreditar por tal redacción que el actor desempeñaba funciones del grupo III, lo que no se niega por la empresa, sin que del texto propuesto se deduzca, como así parece apuntar el recurrente, que no ejercía funciones de director del departamento, por lo que su propuesta ha de fracasar.
TERCERO.- En términos ya de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, se denuncia en el motivo séptimo la infracción del art. 52.c) ET en relación con el art. 51.1 y 55.4 del mismo texto legal .
Dedica el recurrente una amplia exposición a la causa productiva, cuando lo cierto es que la Juez de instancia no estimó acreditada la misma, de suerte que esta Sala no llevará a cabo consideración alguna sobre las afirmaciones del recurrente, que en definitiva, se dirigen a mostrar su conformidad con la Juez sobre tal cuestión.
Es a continuación, con respecto a la causa organizativa cuando el recurrente, lleva a cabo una escueta argumentación sobre su no concurrencia, precisando en esencia que partiéndose de la supresión de la actividad relativa a los árboles monumentales en el ámbito de actuación de la Diputación de Valencia y sus empresas instrumentales, dicha decisión es contraria a la legalidad vigente, que atribuye competencias y obligaciones a las Diputaciones, así como a los Ayuntamientos a los que la Diputación ha de ayudar en el cumplimiento de sus obligaciones.
Y que por ende, no puede trasladarse el cese de dicha actividad a la exclusiva voluntad de la dirección de una empresa pública que está sometida al interés público y al cumplimiento de la ley.
Dispone la STS de 13-9-2017, rcud. 1979/2015 que 'el art. 51 del ET , en la redacción de autos, que arranca del RDL 3/2012 y mantiene la Ley 3/2012, entiende por causas organizativas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción'. Por ello entiende la Sala que se extrae de dicho precepto que concurren causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son las maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas suponen la implementación de nuevos criterios de racionalización y optimización del trabajo dentro de la organización empresarial'.
Atendiendo a los hechos declarados probados, el actor prestaba sus servicios como Director del departamento de árboles monumentales, dentro del área de medio ambiente de la compañía. Dicho departamento, además de realizar las encomiendas que le fueran asignadas en materia de protección, conservación y difusión de los árboles monumentales de la Diputación, atendía las asistencias técnicas o consultas en la materia que le eran efectuadas.
En relación a dichas competencias, se puede comprobar que durante el año 2016, no se recibió ninguna encomienda de gestión en relación a los árboles monumentales y en relación a las asistencias técnicas, la mayoría se solventaba mediante una simple llamada de teléfono, a través de una empleada administrativa, siendo remitidas la mayor parte de ellas a la Consellería de Medio Ambiente.
Por ello, ante la descompensación entre los elevados costes que ocasionaba la llevanza del departamento y las efectivas funciones que en él se desarrollaban, la empresa decidió suprimir el mismo, siendo sus atribuciones asumidas por el área de medio ambiente.
Tal decisión ha quedado corroborada, de suerte que la eliminación del departamento del actor, justificada por los costes empresariales, motivó también el cese del puesto de trabajo del demandante. No consta la contratación posterior de otros trabajadores para realizar las mismas funciones que el demandante desempeñaba. Tampoco que se adjudicaran nuevas encomiendas que justificaran el mantenimiento del departamento, por lo que acreditada la causa organizativa, justificada en términos de rentabilidad y organización empresarial, el motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Al amparo procesal del art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 56.1 ET en relación con la DT 5ª de la Ley 3/2012 . Se dice que la Juez a quo ha errado al no tomar en consideración la antigüedad para fijar la indemnización por despido dese el 2-8-1993 y sólo atender a la fecha en que se empezaron a prestar servicios para la empresa IMELSA (en la actualidad Divalterra S.A) en fecha 1-7-1998.
Cita en apoyo de su pretensión dos sentencias de la Sala Cuarta, entendiendo que el actor ha prestado servicios de forma sucesiva para empresas pertenecientes a la Diputación, pasando de una a otra en virtud de un acuerdo colectivo, con reconocimiento de fijeza y antigüedad, de manera que excluir cinco años de antigüedad, como hizo la Magistrada de Instancia, no se ajusta a la doctrina invocada.
Es relevante en este punto atender a la declaración fáctica consignada en la resolución de instancia, al objeto de conocer cómo se produjo el tránsito del actor desde la empresa Vivers Centre Verd S.A hacia la empresa IMELSA, la que es hoy Divalterra S.A.
En concreto, el actor comenzó a prestar servicios en la primera de las sociedades el 2-8-1993. En cumplimiento del denominado 'acuerdo de creación de una bolsa de trabajo en la empresa Gestión integral de Residuos S.A' para los trabajadores fijos procedentes de la mercantil Vivers Centre Verd S.A las secciones sindicales de CCOO y UGT y CSI-CSIF por un lado, y por otro, el Diputado Delegado de empresas públicas de la Diputación de Valencia, convinieron la creación de una bolsa de trabajo a la que podrían optar todos los trabajadores de la plantilla de Vivers Centre Verd relacionados en un anexo (entre los que se encontraba el actor) con el fin de cubrir las vacantes en empresas públicas GIRSA y EGEVASA sin perjuicio de las vacantes que pudieran producirse en algunas empresas públicas de la Diputación de Valencia en empresas con puestos de trabajo a fines a los de Vivers Centre.
Tales trabajadores deberían formalizar su inclusión en la bolsa en el plazo concedido al efecto, recogiéndose en el acuerdo lo siguiente: 'El ingreso en el puesto de trabajo ofertado, se producirá previa baja voluntaria en el Centre Verd S.A, respetándose por la empresa contratante la condición de trabajador fijo y la antigüedad'.
Al amparo de dicho acuerdo, tras su baja en Vivers Centre el 30-6-1998 el actor suscribió contrato indefinido con IMELSA (actual Divalterra) el 1-7-1998, fecha en que se inició la relación laboral para la prestación de servicios de técnico graduado superior, con reconocimiento de una antigüedad de 2-8-93.
La Juez de instancia rechazó tomar esta última fecha como dies a quo del plazo de antigüedad a efectos indemnizatorios por despido, pues entendió que en ningún caso se produjo una sucesión de empresas del art. 44 ET siendo baja el actor en la primera y alta en la segunda, sin que se expresase el alcance del reconocimiento de la fijeza de la relación laboral y de la antigüedad.
De manera que el actor, comenzó a prestar servicios para IMELSA, en un puesto de trabajo y categoría distinta, con condiciones laborales diferentes, y percibiendo un complemento de antigüedad acorde a la fecha de inicio de la relación laboral con Vivers Centre pero sin más alcance, de manera que concluyó que no se pactó que el reconocimiento de la antigüedad lo sería a todos los efectos o a efectos indemnizatorios.
Conforme a STS de 14-4-2005, rcud. 1258/2004 , 'La antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, y que puede no ser coincidente con éste si se producen interrupciones no computables para el cálculo de las indemnizaciones (por ejemplo, excedencias forzosas: sentencia de esta Sala de 30 de junio 1997, recurso 2698/96 , y de 26 de septiembre de 2001, recurso 4414/00 ). El Estatuto de los Trabajadores contempla a veces la antigüedad como circunstancia determinante del devengo o del ejercicio de algunos derechos, entre los que el primer lugar corresponde al complemento retributivo que se incluye en el más amplio concepto legal de la 'promoción económica' (artículo 25.1), pudiendo mencionarse otros, tales como los ascensos ( artículo 24.1), la excedencia voluntaria ( artículo 46.2) o la participación en las elecciones a órganos de representación unitaria ( artículo 69.2 ). No así a los efectos indemnizatorios de extinciones contractuales, a diferencia de los artículo 104.a ) y 107.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que establecen los requisitos de las demandas y de las sentencias por despido, pero este último precepto añade inmediatamente que la antigüedad se haga constar 'concretando los períodos en que sean prestados los servicios', lo que concuerda con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores sobre esta materia que fueron citados.
El reconocimiento contractual de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de prestación de servicios, y especialmente mediante el cómputo de un período anterior al ingreso en la empresa, puede obedecer al cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de sucesión de empresa, pero puede también ser producto de la lícita voluntad de los contratantes, bien sea para asignar al trabajador determinados derechos legal o convencionalmente dependientes de la antigüedad (como los que fueron aludidos, y más típicamente el complemento retributivo por tal concepto), o bien incluso para garantizar al trabajador una indemnización superior a la legalmente establecida en relación con los años de servicio en caso de despido, de cuya intención contractual se ha considerado jurisprudencialmente reveladora la expresión del reconocimiento de esa antigüedad superior 'a todos los efectos', tal como relata la fundamentación de la sentencia recurrida con cita de las dictadas por esta Sala en el indicado sentido.' Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, el motivo ha de ser desestimado. El reconocimiento de una antigüedad superior al periodo iniciado el 1-7-1998 en el que comenzaron a prestarse servicios en la empresa IMELSA, correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa Vivers Centre Verd S.A ni obedece a la aplicación del art. 44 ET , que se niega por la Juez y no se impugna por el recurrente; ni tuvo por objeto reconocer una mayor antigüedad 'a todos los efectos' o simple y llanamente, 'a efectos indemnizatorios' más allá de la percepción del correspondiente complemento de antigüedad, que según la sentencia de instancia, venía abonándose al demandante.
Ello supone que la voluntad de los pactantes del acuerdo de creación de la bolsa de trabajo en virtud del cual el actor, cesando en la primera de las mercantiles pasó a prestar servicios en una empresa distinta, con categoría, funciones y relación laboral diferente a la prestada anteriormente, no fue la de tomar en cuenta dicha antigüedad a todos los efectos posibles, sino mantener la misma con la consiguiente percepción de los complementos salariales que pudieran devengarse, pero no que fuera tenida en cuenta a efectos de incrementar la indemnización legal que por despido le pudiera corresponder como ahora se reclama.
Por ello, el motivo de recurso examinado ha de ser desestimado.
QUINTO.- Por último, el motivo noveno, también redactado ex art. 193 c) LRJS , denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 14, párrafo tercero, del convenio colectivo de la empresa demandada en relación con la jurisprudencia que cita en relación a la mejora de las indemnizaciones legales.
Sostiene el recurrente que dicho precepto, que establece una indemnización de 33 días por año sin tope para los supuestos de despidos objetivos, le corresponde ser percibida, pues encuadrado en el grupo III del convenio colectivo, y cobrando estrictamente lo que le correspondía por dicho encuadramiento, sin percibir retribución adicional alguna que compensase el ejercicio de funciones directivas, no procede desestimar la petición que se articulaba en demanda y ahora en recurso de percibir la indemnización mejorada.
También ha de rechazarse esta argumentación. El artículo 14 del convenio colectivo de la empresa Imelsa dispone en su párrafo 2º lo siguiente: 'En el supuesto de extinción de contrato por cualquier tipo de causa económica, técnica u organizativa, exceptuándose la causa disciplinaria se establece una indemnización de 33 días por año trabajado sin limitación alguna y en cuantía mínima de 3.000 € independientemente de la antigüedad que tenga el trabajador/trabajadora afectado' De la mencionada indemnización y su cuantía mínima quedan excluidos los directores de departamento y/o jefes de área siempre y cuando se desarrollen competencias de dicho puesto en el momento del despido. A los periodos referenciados, se les aplicará la normativa aplicada en la legislación vigente (...)'.
Resultando acreditado en el ordinal segundo que el actor desempeñaba sus funciones como Director del Departamento de Árboles Monumentales, encuadrado en el Grupo III (Técnico de Grado Superior), y que dicha consideración, no desvirtuada vuelve a referirse en el fundamento de derecho quinto, la literalidad del precepto no ofrece dudas, excluyendo de la indemnización mejorada a los directores de departamento y/ o jefes de área, siempre y cuando desarrollen competencias de dicho puesto en el momento del despido, circunstancia que no ha resultado desacreditada por el actor, debiendo decaer su recurso.
SEXTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Baldomero frente a la Sentencia dictada el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia , en autos número 888/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a la empresa DIVALTERRA S.A; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3229 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

