Última revisión
08/11/2007
Sentencia Social Nº 3315/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2007 de 08 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3315/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103547
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 91/07-JM
Autos nº 70/06
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3315/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Mutua Universal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, Autos nº 70/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Universal, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Maíllo Orran Rafael, S.L. y Victor Manuel , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de julio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- Según relata en su demanda la entidad colaboradora Mutua Universal, el trabajador D. Victor Manuel , venía prestando servicios profesionales para la empresa "Maíllo Orran Rafael", cuando el día 4 de junio de 2005 sufrió un accidente de trabajo asumiendo la citada Mutua actora los correspondientes gastos asistenciales y económicos derivados del subsidio de incapacidad temporal.
Segundo.- Consta, al parecer suscrito por el propio trabajador con fecha 22 de septiembre de 2004, que percibió directamente de la Mutua demandante por incumplimiento empresarial (art. 19 OM 25/11/1966 ) la suma de 2.374,10 euros en concepto de subsidio de I.T. por el periodo de baja de 1/07/2004 a 15-09-2004, cantidad que se comprometía devolver a la Mutua indicada si el empleador cumplía con sus obligaciones salariales.
Igualmente, con fecha 8-10-2004, el mismo trabajador suscribía idéntico escrito reconocimiento haber percibido por el mismo concepto y periodo de 16-09-2004 a 07-10-2004, la suma total de 678,32 euros, comprometiéndose, del mismo modo, a reintegrarlo a la Mutua si la empresa cumplía con sus obligaciones salariales.
Tercero.- Con fecha 22 de noviembre de 2005 la Administración de la Seguridad social nº 2 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Algeciras certificaba, a petición de la Mutua actora, que la empresa "Maíllo Orran Rafael, S.L." mantenía una deuda de 118.002,93 euros por el periodo comprendido entre junio de 2004 y febrero de 2005.
Cuarto.- Según "bases de cotización del trabajador" obtenidas por la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 19- 12-2005 el trabajador D. Victor Manuel de la C.C.C. NUM000 por el concepto de I.T. ha percibido:
2004 06 06: la suma de 369,99 euros.
2004 07 07: la suma de 1.00,35 euros.
2004 09 09: la suma de 998,33 euros, y
2004 10 10: la suma de 166,39 euros.
Quinto.- Formuló la Mutua actora reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social Dirección Provincial en Cádiz, solicitando la responsabilidad directa de la empresa "Rafael Orran Maíllo", por descubierto reiterado a la Seguridad Social, de los subsidios abonados al trabajador D. Victor Manuel desde el día 4-06-2004 hasta el día 14-12-2004, y para el supuesto de que la empresa hubiese abonado el subsidio al trabajador, sin perjuicio de la anterior responsabilidad empresarial, se declare la obligación del trabajador de reintegrar a la Mutua Universal las prestaciones anticipadas por importe de 3.052,42 euros.
Sexto.- La empresa "Maíllo Orran Rafael, S.L.", no ha comparecido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone demanda la Mutua Universal solicitando la condena de la empleadora al pago de las prestaciones de Incapacidad temporal adelantadas por aquélla al trabajador Sr. Victor Manuel , con causa en el accidente de trabajo sufrido, así como el reintegro de las sumas descontadas por la empresa en la cotización con motivo del subsidio, sin que éste fuera efectivamente abonado.
Desestimada la pretensión por el Juzgado, recurre en suplicación la demandante, formulando dos motivos, con amparo respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: Propone la recurrente la modificación del hecho probado segundo, el cual, en su redacción original indica que "al parecer" consta suscrito por el trabajador un escrito en el que declara haber percibido directamente por la Mutua la cantidad de 2.374,10 € en concepto de Incapacidad Temporal por el periodo julio a septiembre de 2004, comprometiéndose a reintegrarlo a la empresa si ésta cumplía con sus obligaciones salariales, escrito que reiteró posteriormente en relación con el periodo 16-9-04 a 7-10-04.
Pretende el recurrente se omitan las palabras "al parecer", a fin de que tal extremo se considere como probado sin ninguna sombra de duda.
Se acoge tal pretensión, dado que así consta en los escritos que se señalan y que no fueron impugnados por el trabajador demandado.
TERCERO: Se interesa igualmente la revisión del Hecho Probado cuarto, a fin de hacer constar en el mismo que las cantidades que en dicho ordinal se especifican como bases de cotización, corresponden al subsidio por Incapacidad Temporal con cargo a accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Lo indicado figura a los folios 72 y 73 de los autos, por lo que se acoge.
CUARTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social , por inaplicación.
Argumenta la Mutua que el incumplimiento empresarial relativo a la falta de cotización debe llevar consigo la responsabilidad de la empleadora, de lo que deriva el reintegro de las cantidades que aquélla abonó anticipadamente.
La falta absoluta de prueba que apreció el Juzgador "a quo" y que condujo a la desestimación de la pretensión, no se constata por esta Sala, toda vez que, si bién es cierto que la Mutua pudo y debió haber aportado algún documento (de fácil acceso para la misma), en el que constaran con claridad los extremos que constituyen las premisas fácticas de la acción, es lo cierto, sin embargo, que resulta acreditado en autos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce el abono del subsidio por accidente de trabajo, no cuestionando la legitimación activa de la Mutua (y por ende, su relación de aseguramiento con la empresa), y el propio trabajador reconoció haberle sido abonada la prestación por la demandante, todo lo cual legitimaría a la Mutua para la petición que acciona. Ahora bien, y entrando a conocer del fondo de la pretensión, resulta decisivo señalar que, en cualquier caso, los descubiertos acreditados de la empresa se refieren al periodo junio de 2004 a febrero de 2005, es decir anteriores al Hecho Causante, que fijado el 4-6-2004 (fecha del accidente). Es reiterada la jurisprudencia que viene entendiendo que los descubiertos posteriores al Hecho Causante no pueden computarse a los efectos aquí pretendidos (SSTS 22-2-2001 y 24-3-2001 ), como así señaló también esta Sala en sus recursos 2850/06, 3204/06 y 3945/06 .
Lo expuesto conduce al fracaso del recurso, con imposición de costas a la Mutua recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, a tenor de lo expuesto en el Art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 €.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutua Universal, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cádiz, en autos 70/06, seguidos a instancia de Mutua Universal, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Maillo Orran Rafael, S.L. y Victor Manuel , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
