Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 3315/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3712/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 3315/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102920
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3852
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03315/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103839, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003712 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Pedro
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000409
/2006
SENTENCIA Nº: 3315/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003712/2006, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Jose Pedro , contra la sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000409/2006, seguidos a instancia de Jose Pedro frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El demandante D. Jose Pedro , con DNI nº NUM000 y nacido el día 11-5-60, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y siendo su profesión la de autónomo de kiosko (en la actualidad desempleado).Causó baja laboral por enfermedad común, el día 31-05-04, con alta médica de 30-5- 05 extendida por agotamiento del plazo de 12 meses.
2.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 23-3-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 9-5-06. Por resolución inicial de 15-7-05 se había acordado por el INSS la demora de calificación de la situación de incapacidad del demandante.
3.-El actor presenta como cuadro clínico residual: Antecedentes personales de vejiga neurógena, por lo que se libró del servicio militar.Trastorno obsesivo-compulsivo desde la adolescencia.Episodio actual depresivo grave sin síntomas psicóticos. Exploración: El paciente acude acompañado a unidad, se le indica entre solo. Aspecto externo con barba de unos días. No deterioro físico. Discurso parco en palabras, mala colaboración, respuestas de "no se" repetitivas. Actitud hostil al final de la entrevista elevando tono de voz y con irritabilidad que se ataja rápidamente. Se encuentra consciente y orientado.-Refiere vivir con su mujer, no realizar nada, estar el día en el sofá, no pasea, no ayuda en tareas, poco apetito, no duerme ni de noche ni de día.
4.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 20-3-06.
5.-La base reguladora de prestaciones es de 650,44 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 20-marzo-2006.
6.-El 30-6-04 causó baja en el RETA, suscribiendo convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecto de incapacidad permanente absoluta o total.
Con amparo en el artículo 191 c) LPL se denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 137.1 c) y b) LGSS en relación con los artículos 11.1 c) y b) y 12.3 y 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
No obstante la cita de los preceptos que se dicen infringido, es lo cierto que para que el grado de invalidez absoluta pueda ser reconocido, conforme al artículo 137.5 LGSS y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la invalidez permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan al interesado, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, autónomo de kiosco, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues comprendiendo el cuadro clínico, trastorno obsesivo-compulsivo desde la adolescencia, episodio actual depresivo grave sin síntomas psicóticos y antecedentes de vedija neurógena, no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando como de hecho ha venido realizando hasta el inicio de la baja, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano, ya que la dolencia psiquiátrica, respecto de la cual el Equipo de Valoración de Incapacidades no pudo ofrecer una conclusión dada la mala colaboración del actor, puede ocasionar periodos de incapacidad como el actual durante los cuales no pueda hacer frente a sus ocupaciones pero es susceptible de mejoría, como su situación laboral a lo largo de los años demuestra, de suerte que ni puede considerarse permanente y definitiva, requisito indispensable para el reconocimiento de cualquiera de los grados de incapacidad que pretende ni tampoco alcanza la entidad y gravedad suficiente como para incapacitar de forma permanente.
En consecuencia, no quedando acreditado que la situación del trabajador pueda ser calificada, en al actualidad, como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

