Sentencia Social Nº 3316/...re de 2007

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08/11/2007

Sentencia Social Nº 3316/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2007 de 08 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3316/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103550

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 116/07-JM

Autos nº 618/05

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3316/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Blas , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 618/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Blas , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Sacyr, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de octubre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- D. Blas figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 410059860126.

Segundo.- El actor prestó servicios para la empresa Sacyr, S.A. con categoría profesional de encargado de obra.

La citada empresa tenía cubierto el riesgo de A.T. con la Mutua Asepeyo, encontrándose la empresa al día en el cumplimiento de sus obligaciones.

Tercero.- El 14-04-04 el actor inició situación de I.T. derivada de enfermedad común, en la que se mantuvo hasta 27-09-05 en que fue alta con propuesta de incapacidad.

El 15-04-04 a las 17,40 horas ingresó en el Hospital de Valme con carácter de urgencias por cuadro de dolor opresivo centrotorácico, acompañado de cortejo vegetativo.

El día antes 14-04-04, después de ducharse sintió malestar general, sudoración importante y fiebre sin consulta a su médico de cabecera. Estos síntomas venían sintiéndolos desde hacía algunas semanas.

El actor fue trasladado al Hospital de Valme en Ambulancia desde el centro de urgencias de Dos Hermanas donde ya fue diagnosticado de infarto de miocardio inferior. Posteriormente fue trasladado al Hospital Virgen Macarena donde fue intervenido.

El 13-04-04 el actor comentó a una compañera de trabajo a la hora del almuerzo que no se encontraba bien, tomándose una aspirina. Ese día solicitó a su encargado salir media hora antes por la misma razón.

El día 14-04-04 no se trabajó en el sector de la construcción como consecuencias de las lluvias que caían

Cuarto.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el 25-11-05 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.

Quinto.- el actor presenta el siguiente cuadro clínico: cardiopatía isquemica (con expresión de IAM) y datos clínicos de isquemia residual leve tras revascularización quirúrgica incompleta (NYHAI).

Este cuadro lo incapacita para tareas de altos requerimientos físicos, de tipo isométrico intenso, exposición al frío intenso, alta carga de estrés psicológico, que impliquen horarios prolongados o turnos nocturnos y que impliquen riesgo vital para sí o terceros.

Sexto.- Agotada la vía previa se presentaron las demandas de origen de los presentes autos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita la parte actora, en demandas acumuladas, el dictado de una sentencia por la que declare que el proceso de Incapacidad Temporal que inició el 14-4-2004 , derivó de accidente de trabajo y, de otra parte, que se encuentra en situación de Incapacidad permanente absoluta derivada de dicha contingencia y no total por enfermedad común como le ha reconocido la Entidad Gestora.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, recurre en suplicación la mutua condenada, articulando dos motivos, de revisión fáctica y dos de censura jurídica, respectivamente.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso propone, al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del Hecho Probado tercero , haciendo constar los siguientes extremos:

1º- que el 13-4-2004 el actor sufrió un infarto de miocardio estando trabajando, como así indica el parte de consulta y hospitalización suscrito por el facultativo que atiende al demandante dos días después (15-4-2004).

2º- Que el Inspector de Trabajo que giró visita a la empresa tras la denuncia del actor, a la vista de las manifestaciones de los trabajadores, declaró que podía tratarse de un accidente de trabajo, al haberse producido la dolencia en el lugar de trabajo.

3º- El Informe Médico de Síntesis hace constar que "sobre la contingencia, los datos disponibles en el expediente y especialmente la secuencia sintomática así como los datos analíticos de monitorización encimática el día del diagnóstico del IAM, hacen más que probable que la indisposición en el trabajo del día 13-4-2004 se correspondiera con el inicio del infarto de miocardio.".

Salvo el primero de los puntos enumerados, respecto del cual solo puede indicarse lo que consta en el Informe Médico, como referencia del actor, los demás extremos deben acceder al relato fáctico por contar con un claro reflejo en las actuaciones, concretamente en los folios 33, 202 y 259.

TERCERO: Se interesa igualmente la modificación del Hecho Probado quinto, para añadir al mismo que tras la revascularización quirúrgica incompleta le resta al actor una serie de secuelas entre las que se señala como más significativas un 60 % de fracción de eyección y una isquemia residual a altas cargas (10,20 METS).

Se admite por encontrarse incorporado al Informe Médico de Síntesis tenido en cuenta por el juzgador.

CUARTO: El primer motivo de censura jurídica centra el debate en la contingencia y denuncia la infracción de los Arts. 115 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social .

El art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

Esta presunción ha sido reiteradamente interpretada por el TS en el sentido de entender que el infarto de miocardio, así como otras similares enfermedades que se manifiestan súbitamente, constituyen accidente de trabajo cuando quien los sufre se encuentra en el tiempo y en el lugar de trabajo, salvo que se destruya dicha presunción adecuadamente. Entiende el TS, sin embargo, que dicha presunción no queda desvirtuada por el hecho de que el trabajador hubiera sufrido ya antecedentes de tipo cardíaco o coronario o de tabaquismo o de hiperlipidemia en fechas anteriores al infarto. De entre las numerosas sentencias dictadas al respecto, cabe citar las del alto Tribunal de 23-1-1998, 22 marzo 1985 (RJ 19851374) , 25 septiembre 1986 (RJ 19865175), 29 septiembre 1986 (RJ 19865202), 4 noviembre 1988 (RJ 19888529) y 27 octubre 1992 (RJ 19927844 ).

En el presente caso, resulta acreditado que el demandante se encontró mal en el centro de trabajo el 13-4-04, habiéndose marchado a su casa con anterioridad a la finalización de la jornada. Aun cuando no ingresó en el Servicio de Urgencias hasta dos días después -el 15-4-04-, coinciden numerosos documentos médicos obrantes en las actuaciones (incluso sin tener en cuenta los aportados a instancias del actor), en la conclusión de que el infarto, con gran probabilidad, se inició el primero de los días citados, siendo muy significativo a este respecto, el Informe Médico de Síntesis, en el que con referencia a datos objetivos, tales como la secuencia sintomática y los resultados analíticos de monitorización encimática, se llega a la indicada conclusión.

Lo expuesto debe llevar a la estimación del recurso del demandante en el extremo relativo a la contingencia del subsidio de Incapacidad Temporal previo a la incapacidad permanente total reconocida o, en su caso, a la que se pudiera llegar a reconocer tras el examen del siguiente motivo del recurso, al tener ello amparo en el Art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO: Con idéntico amparo procesal se denuncia en el último motivo del recurso la infracción del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).

El examen de la situación del demandante reflejada en el relato fáctico tras las modificaciones introducidas en el mismo por el recurrente, permiten partir de la existencia de un infarto agudo de miocardio que llevó consigo una posterior intervención quirúrgica para revascularización incompleta, de la que resta una isquemia residual leve, a altas cargas (10,20 METS), con un 60 % de fracción de eyección.

Si se tiene en cuenta que la fracción de eyección (fuerza con que el ventrículo izquierdo impulsa la sangre), se considera muy buena a partir del 60 % y buena entre el 45 % y el 60 %, resulta de ello que el actor puede realizar todos aquellos trabajos que no impliquen esfuerzos o excesivo estrés, de lo que se concluye que su situación no encuentra encaje en el tipo legal de la incapacidad permanente absoluta que reclama, debiendo desestimarse el recurso en lo relativo al grado.

SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede imponer condena en costas al recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita por la condición de beneficiario de la Seguridad Social con la que litiga.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Blas , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Sevilla, en autos 618/05, seguidos a instancia de D. Blas , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Sacyr, S.A., y, en consecuencia, declaramos al actor afecto del grado de Incapacidad Permanente Total reconocido por la Entidad Gestora pero derivado de accidente de trabajo, contingencia que también es la que ha de regir el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 14-4-2004, condenando a la Mutua demandada al pago de la prestación.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la (empresa o Mutualidad) condenada que, de hacer uso de tal derecho, deberá presentar en esta Sala, en el plazo de cinco días a partir del en que sea requerido para ello, resguardo acreditativo de haber ingresado en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, el capital importe de la (diferencia de pensión o pensión) a cuyo pago ha sido condenada, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del BANESTO, oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Avda. de Málaga, n 4, oficina n número 4.052 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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