Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 3316/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2684/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3316/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102879
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3771
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03316/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102781, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002684 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Celestina
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S , BANCO DE SABADELL, S.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000827
/2005
SENTENCIA Nº: 3316/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002684 /2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Celestina , contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000827 /2005, seguidos a su instancia frente a I.N.S.S, T.G.S.S y BANCO DE SABADELL, S.A, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL y por Dña CARMEN FONSECA MELCHOR, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dª Celestina , con DNI NUM000 , nacida el día 23 de marzo de 1954, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual de Administrativo, prestando sus servicios para el Banco de Sabadell, causando baja incapacidad temporal el día 16/12/2003 en la contingencia de enfermedad común.
2º.- A instancia del Servicio Público de Salud se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 11 de julio de 2.005, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 11 de julio de 2005 , por la que se declara que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no suponer las dolencias que padece una disminución de su capacidad laboral.
3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 16 de septiembre de 2005, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha 27 de octubre de 2.005 .
4º.-. La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno fóbico de ansiedad. Varices esenciales pendientes de intervención. Prolapso Rectal + Leiomiomas intervenidos .En exploración: Facies no depresiva. Sueño conservado, sin insomnio, ni de conciliación ni de mantenimiento. Humor básicamente conservado, con oscilaciones normales del ánimo según el día, actividad diaria de autocuidado, realiza actividades lúdicas placenteras. Discurso correcto, espontáneo, centrado en su conflicto laboral que describe correctamente, no síntomas sicóticos. Abdomen de exploración normal, peristaltismo normal.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.005,95 € mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en Autos 827/2005 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Celestina en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente en los términos a que se contrae el suplico del recurso.
El recurso ha sido impugnado de contrario
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en dos motivos que examinaremos conjuntamente, se denuncia infracción por violación de los artículos 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 137 punto c), y 5 y 137 punto b), 2 y 4 del mismo texto legal.
Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta, que se pide con carácter principal, debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.
En cuanto a la infracción del artículo 137.4 , se define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad. La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta la beneficiaria en este caso para ponerlas en relación con su actividad laboral de administrativo en el Banco Sabadell, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto en el ordinal anterior, se ha de partir de las afecciones psicofísicas de la recurrente a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado cuarto) las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como extracto del Informe Médico de Síntesis de 20/06/2005 que obra en los autos y que analiza objetivamente la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho segundo. Además, en todo caso, han de ponerse las limitaciones que presenta la recurrente en relación con los trabajos de su profesión habitual de administrativo en el Banco Sabadell.
De no tener la capacidad funcional limitada para el ejercicio de su profesión habitual, con menor razón la tendrá para el ejercicio de cualquier tipo actividad.
En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse que la Sala no puede por menos que asumir la valoración jurídica efectuada por la Magistrada de instancia en el referido Fundamento Jurídico de la sentencia a la que nos remitimos, afirmando que no cabe apreciar las infracciones normativas denunciadas, puesto que el propio inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto en la demandante unas patologías, globalmente consideradas, no limitantes en conexión con su profesión habitual de administrativo, evidenciando que, en su conjunto, no son, en este momento, lo suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de la profesión. Ello, como se ha dicho anteriormente hace decaer, obviamente, la petición principal de declaración de Incapacidad Permanente absoluta y, en consecuencia del resto de peticiones conexas.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Banco de Sabadell, SA Sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
