Última revisión
01/12/2011
Sentencia Social Nº 3316/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 3316/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102814
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13516
Encabezamiento
Rº.890/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3316/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lorena contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA, Autos nº 1053/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Lorena contra Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 29/10/10 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1º) Dña. Lorena nacida el día 20 de julio de 1960, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios como obrero agrícola.
2º) La trabajadora mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de diciembre de 2005 fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total , concediéndosele la oportuna prestación. En el expediente en su día incoado consta el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 16), en el que se menciona que la actora tenía el siguiente diagnostico: hernia discal C5-C6 y pequeña PD C6-C7, PD L4-L5 y trastorno adaptativo.
En el Informe Médico de Síntesis de fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 21 a 23) se indica que sus lesiones producen limitaciones musculoesqueléticas y de Estado de ánimo.
3º) Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad de la actora, tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 14 de mayo de 2009 por la que se deniega la agravación del grado de incapacidad.
Obra en dicho expediente Informe Médico de Síntesis de fecha 13 de marzo de 2009 (folios 33 a 35) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de abril de 2009 (folio 61), que se dan por reproducidos.
4º) Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 30 de junio de 2009 desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 31 de julio de 2009.
5º) Dña. Lorena padece síndrome del túnel carpiano bilateral de intensidad leve, hernia discal C5-C6, pequeña protusión discal C6-C7 y hernia discal L4-L5. fibromialgia, espondiloatrosis y trastorno adaptativo.
Todo ello le produce algias generalizadas, molestias somáticas , ansiedad y ánimo triste.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la cual la actora impugnaba la resolución del INSS denegatoria de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente (IPT) que tenía reconocido, interesando ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación reglamentaria correspondiente.
Contra dicha Sentencia interpone la actora recurso de suplicación, y en el primero de los dos motivos del recurso , formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado quinto, interesando, en concreto , que se dé nueva redacción al mismo en los términos que propone, que suponen la modificación de la última dolencia expresada en el mismo , sustituyendo "trastorno adaptativo" por "trastorno distímico" y la sustitución del segundo párrafo por el siguiente:
"Todo ello le produce algias generalizadas, molestias somáticas, malestar psíquico, malestar general, tristeza, inhibición, astenia, anhedonia , tendencia al llanto, inquietud interior, insomnio global , ansiedad flotante, opresión precordial, taquicardia ocasional, sensación de nudo esofágico, importante retraimiento social, con conductas activas de evitación y rumiaciones cognitivas acerca de su Estado de salud , especialmente relacionadas con el dolor y las limitaciones que le comporta. Todo ello unido a la sensación de sobreesfuerzo ante actividades cotidianas, pensamientos negativos recurrentes y sentimientos de desesperanza. Viene presentando esta sintomatología desde hace años, con un curso fluctuante, sin remisión completa. Los diferentes fármacos utilizados solo han logrado mejorías parciales y escasamente duraderas."
No se accede a dicha revisión, dado que, según reiterada jurisprudencia, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, corresponde al Juzgador de instancia , conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ); y en el presente caso, los informes médicos y la prueba pericial practicada en que se funda la revisión postulada ya fueron tenidos en cuenta y valorados en su conjunto por la Juzgadora de instancia que así lo expresa, sin que evidencien la existencia del pretendido error de valoración, debiendo estarse al criterio sustentado por la Juzgadora de instancia al no concurrir ninguno de los dos supuestos a que la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisoria , consistentes en que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente , mayor solvencia técnico-científica que aquellos otros en que se basó la Sentencia , o cuando un informe pericial no hubiere sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica sino de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable, dado que , como se ha indicado, la Magistrada de instancia, haciendo uso de las amplias facultades que la Ley le atribuye, se ha basado, para fijar el cuadro clínico que afecta a la actora, en la valoración conjunta de las pruebas practicadas, imponiéndose, en consecuencia, el rechazo del motivo.
SEGUNDO .- En el segundo motivo , por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 LPL, denuncia la recurrente la infracción por inaplicación o interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior, vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, que define la Incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita, por completo, al trabajador para cualquier profesión u oficio. Y argumenta, en síntesis, que el cuadro clínico que presenta actualmente la incapacita para la realización de cualquier tipo de actividad reglada , que, en todo caso requiere un mínimo de dedicación, exigencia, atención o responsabilidad indispensables en el más simple de los oficios.
Como quiera que se impugna, según se ha dicho, una Resolución denegatoria de la revisión por agravación del grado de incapacidad que la actora tenía reconocido con anterioridad, conviene tener presente que el artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, contempla la revisión del Estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto, tanto por agravación como por mejoría de su estado de salud , regulación que se completa con lo dispuesto en el artículo 6º.2 del Real Decreto 1.300/1.995 y en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, en cuanto a los efectos derivados de la alteración de las prestaciones económicas del beneficiario. Y que, en cuanto a la solicitud de revisión por agravación, de que se trata, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: 1) que tal agravación se haya producido , independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez; y 2) que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.
En el presente caso, partiendo, como ha de hacerse , del relato de hechos probados de la Sentencia, que se mantiene inalterado tras el fracaso de la revisión fáctica solicitada, y de lo que con valor fáctico se declara en el tercer fundamento jurídico de la sentencia , resulta que el cuadro clínico que presentaba la actora cuando fue declarada afecta de Incapacidad permanente total (en diciembre de 2005), consistía en "hernia discal C5-C6 y pequeña PD C6-C7, PD L4-L5 y trastorno adaptativo", patologías que le producían "limitaciones musculoesqueléticas y de Estado de ánimo", mientras que, el cuadro clínico que presenta actualmente --es decir en la fecha en que fue examinada y valorada a efectos de la revisión solicitada, en abril de 2009-- consiste en "síndrome del túnel carpiano bilateral de intensidad leve, hernia discal C5-C6 , pequeña protrusión discal C6-C7 y hernia discal L4- L5, fibromialgia, espondiloartrosis y trastorno adaptativo", todo lo cual le produce algias generalizadas, molestias somáticas , ansiedad y ánimo triste" , deduciéndose de la comparación de ambos cuadros clínicos que, si bien la situación de la actora se ha agravado y han aparecido nuevas dolencias que han venido a sumarse a las que ya presentaba, el cuadro que de todo ello resulta no reviste la gravedad suficiente para dar lugar a la revisión por agravación del grado de incapacidad solicitado, y al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta pretendida, estimándose que no comporta la desaparición de toda capacidad residual de trabajo, ni le inhabilita por completo para cualquier profesión u oficio, como sería preciso para que pudiera ser declarado afecto del grado superior pretendido, dado que, como señala la Juzgadora de instancia , si bien es cierto que existe un informe médico pericial en que se indica que la actora carece de aptitud psicofísica que permita la actividad laboral reglada, esa conclusión es contradictoria con la del médico evaluador, que entiende que la situación de la actora no ha variado desde que fue declarada afecta de IPT , lo que, además aparece corroborado por el informe de una psiquiatra obrante al folio 34 de los autos , en que se indica que no se objetivan alteraciones psicopatológicas incapacitantes, sin que pueda dejar se observarse que esa sintomatología la viene presentando la actora según manifiesta ella misma desde hace años, y que la fibromialgia, que se define de modo sintomático como dolor difuso músculo esquelético crónico, que cursa con brotes de reagudización, y síndrome depresivo reactivo, solo se considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves, sin que en el presente se haya justificado debidamente esa gravedad, por lo que , en tales circunstancias, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lorena contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

