Sentencia SOCIAL Nº 3316/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3316/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1142/2020 de 09 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3316/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103307

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6748

Núm. Roj: STSJ CAT 6748:2020


Voces

Grado de minusvalía

Minusvalía

Incapacidad permanente

Carga de la prueba

Reconocimiento médico

Retroactividad

Interés legitimo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001197

EBO

Recurso de Suplicación: 1142/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 9 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3316/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 8 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 482/2019 y siendo recurrido DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMAR INTEGRAMENT la demanda interposada pel demandant Aquilino dirigida contra el Departament de Treballs, Afers Socials i Famílies de Catalunya, confirmant la resolució administrativa de data 02.12.2019, i absolvent a l'organisme demandant de totes les pretensions al·legades en la seva contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER.-El Sr. Aquilino, amb DNI nº NUM000, nascut en NUM001.1957, per Resolució del Departament de Treballs, Afers Socials i Famílies de Catalunya de data 17.01.2019, es va resoldre reconèixer al Sr. Aquilino un grau de discapacitat del 52% amb efectes de 31.05.2018, que no procedeix determinar la necessitat de concurs d'una altra persona y que no supera el barem que determina l'existència de dificultats per la mobilitat.

SEGON.-No conforme amb l'anterior resolució la actora va interposar la corresponent reclamació prèvia, i per resolució de data 2.12.2019 del Departament de Treballs, Afers Socials i Famílies de Catalunya es va estimar parcialment, reconeixent al Sr. Aquilino un grau de discapacitat del 71% amb data d'efectes de 31.05.2018 i que no procedeix a valorar la necessitat del concurs d'altra persona y que no supera el barem que determina la existència de dificultats de mobilitat.

TERCER.-Les parts es mostren conformes en el grau de discapacitat reconegut al Sr. Aquilino, centrant la confrontació en si supera o no el barem que determina la existència de dificultats de mobilitat.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por él deducida, reiterando (en armonía con lo solicitado en su inicial escrito de demanda) que se le 'reconegui que superó el barem de mobilitat' con la precisión que incorpora al suplico de su recurso: ' existencia de dificultats de mobilitat, amb data d'efectes de 31/05/2018...'. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica que (con formal sustento en la documental obrante a los folios 109, 110 y 122) dirige a la incorporación de un nuevo hecho probado (cuarto) según el cual 'L'actor presenta entesopatía rotuliana, condropatía rotuliana (y) meniscopatía interna...lupus i sarcoidosi'; habiendo padecido 'cáncer de colon, renal i de tiroides pel que es trova en seguiment'. Teniendo 'per tot aixó una dispnea moderada-severaTot el qual condiciona que ha de deambular assistit amb 2 bastons anglessos amb una limitació de 20 minuts i desplaçar-se en trajectes majors en cadira de rodes eléctrica'.

De los tres documentos invocados de contrario, dos de ellos (el 1 y 2 de su ramo de prueba) fueron judicialmente preteridos al ser de 'data posterior a la presentación de la sol.licitud de l'actor (31.05.2018), ja que de conformitat amb l'article 10.2 del Real Decret 1971/1999 las patologías...s'han de valorar a la data de la sol.licitud...'. Norma ésta que, invocada como infringida en el primer motivo jurídico del recurso, debe ser examinada por el Tribunal en conjunta relación con la propuesta revisora efectuada bajo su amparo.

SEGUNDO.-En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su denuncia advierte el recurrente sobre la infracción de la norma judicialmente aplicada, pues ' els efectes del reconeixement serán des de la solicitud peren cap casestableix queles patologies hagin de ser únicament valorades en aquella data i no es puguin tenir en compte informs mèdics posteriors'. Tras aludir al criterio sustentado por la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2016 pone de relieve que dichos informes 'es van poder valorar per part del Departament' al ser su resolución de fecha posterior a la de la fecha de aquéllos; documentos (todos ellos) que (junto a lo afecto a al reproche judicial -f. 122-) coincidirían en poner de manifiesto 'les dificultats de mobilitat que presenta...'.

Bajo el epígrafe 'resolución' la norma cuya infracción se denuncia ( art. 10.2 del RD 1971/1999) se limita, efectivamente, a disponer que 'El reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud'; y no, por tanto (como erróneamente sugiere la Magistrada de instancia al afirmar que 'les patologies de l'actor s'han de valorar' a dicha data) que no puedan tomarse en consideración documentos o informes posteriores a la misma.

No existiendo un óbice (preclusivo) a su procesal admisión que venga impuesto por lo previsto en la misma se plantea la cuestión de si podrá acudirse a la doctrina jurisprudencial prevista para los procesos de incapacidad permanente, según la cual el actor podrá alegar aquellas dolencias no invocadas en el expediente administrativo en tres casos: 1) Cuando se trate de mera agravación de dolencias anterioresconstatadas en el expediente; 2) Cuando se trate de dolencias que se manifiestan después, pero que existían antes de la terminación de la tramitación del procedimiento administrativoy 3) Cuando se trate de lesiones que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Por el contrario no podrían valorarse a efectos de la calificación en sede judicial las lesiones cuya etiología no guarde relación alguna con las dolencias ya conocidas, y que tampoco existían ni eran detectables durante su tramitación ( SSTS de 28 de junio de 1986, 30 de abril de 1987, 30 de junio de 1987, 15 de septiembre de 1987, 23 de noviembre de 1987, 5 de julio de 1989, 25 de junio de 1998, 28 de julio y 10 de diciembre de 2008).

TERCERO.-En el supuesto de autos, tras dar respuesta -por resolución de 17 de enero de 2019- a su solicitud de 31 de mayo de 2018, el Departament de Treball (que en aquella data le había reconocido un grado de discapacidad del 52%) revisó al alza (en la de 2 de diciembre de 2019) su porcentaje situándolo en el 71%; pero manteniendo que no superaba 'el barem que determina l'existència de dificultats de mobilitat' (hechos primero y segundo, en relación a los folios 6 y 22). Referenciándolo a la misma 'data d'efectes de 31.05.2018' pues no se trataba de un expediente de revisión por agravación.

La cuestión se ciñe, así, a decidir sobre dos cuestiones diferentes dentro de la dinámica del trámite de prueba: la de la formal admisiónprocesal de aquellos informes y la de su judicial valoración. Y, en este sentido, debe advertirse que si bien es cierto que la norma no incorpora un inacogible principio de preclusión singularmente aplicable a esta clase de procesos (por lo que, en principio, podrían ser eficazmente invocados documentos e informes de data posterior a la solicitud que da curso al expediente administrativo), no lo es menos que a través de la misma habrá de objetivarse una clínica preexistente a la fecha en que se emiten al ser éste el criterio contemplado por el legislador al establecer la ya enunciada limitación de que 'el reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud'.

Reitera la sentencia de la Sala de 14 de noviembre de 2016 el criterio sustentado en las de 21 de noviembre de 2011 (RS 6298/2010) y 15 de octubre de 2013 (RS387/2013) que remitiéndose, a su vez, a las que cita del Tribunal Supremo de 28 de junio 1986 , 30 de abril, 30 de junio 1987 y 23 noviembre 1987 , 5 de julio 198, 28 de junio de 1994, 7 de diciembre de 2004 y 5 de marzo de 2013 (RCUD 1453/2012) recuerda como el Alto Tribunal ha posat de relleu ... en algunes ocasiones i com excepció a la norma, les lesions acreditades s'han de valorar en el moment del judici, fins hi tot en aquells supòsits en que l'actora no les hagués fet constar en l'expedient administratiu' en los términos y en los casos que se dejan indicados. Pero se trataba de supuestos de incapacidad permanente y no de minusvalía (como así lo pone de manifiesto el contemplado en este último pronunciamiento)

Advierte, en este sentido, la sentencia de la Sala de 6 de octubre de 2016 (remitiéndose a lo decidido en las de 1 de febrero de 2006 y 22 de noviembre de 2010) que 'la resolución que determina el grado de minusvalía extiende sus efectos a la fecha de presentación de la solicitud, con lo que cualquier modificación posterior del estado del interesado habrá de ser tramitada en un nuevo expediente de revisión del grado de discapacidad y a través de la presentación de la oportuna solicitud al efecto' (normado criterio que es el que, en definitiva, adopta por el Departamen en su dictamen de 19 de noviembre de 2019 al fijar en el 30 de noviembre de 2022 la 'data de la propera revisió' -f. 92-); poniendo de relieve, por su parte, la de 20 de febrero de 2008 que 'La finalidad de que la fecha de reconocimiento de efectos de la minusvalía, tenga lugar desde la fecha de la solicitud, consiste en evitar que al solicitante se le ocasionen prejuicios por una paralización o tardanza en el procedimiento administrativo, no imputable al solicitante, estableciendo el RD como fecha de efectos, no la del reconocimiento médico en el que se determina objetivamente la existencia de la dolencia, o del empeoramiento de la misma en los casos de revisión de grado, sino el momento de la solicitud de revisión'.

En este mima línea argumentativa, y con expresa mención del pronunciamiento que se cita de 6 de octubre de 2016, advierte la de 14 de septiembre de 2018 que 'De admitirse que pudieren ser valoradas lesiones que aparecen posteriormente y que no concurrían en el momento de presentación de la solicitud al que se va a retrotraer los efectos del reconocimiento del grado de minusvalía, se estarían atribuyendo incorrectamente al interesado beneficios sociales, fiscales y de otra índole, en un momento temporal en el que no reunía la condición de discapacidad en el grado que finalmente le pudiere ser reconocido, si se tienen en consideración esas nuevas dolencias antes inexistentes...'.

En la interpretación de la norma de que se trata (ex art. 3.1 CC) no podemos fijarnos en aquellas consecuencias de la misma que (según lo argumentado en la de 20 de febrero de 2008) pudieran beneficiarle, eludiendo aquellos aspectos que (desde una hermenéutica literal y finalista de la misma) pudieran 'perjudicar' su interés de parte.

CUARTO.-En íntima relación con lo así manifestado, y en concreta referencia a la valoración de tales documentos, advertir sobre aquellos aspectos más directamente vinculados al fracaso de la revisión formulada bajo su amparo cuales son la ya significada necesaria objetivación de la patología que refieren a la data de la solicitud desde la aplicación al caso de los principios reguladores de la carga de la prueba y la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS confiere al Juzgador a quoen su crítica apreciación de la practicada (Fj 3.6).

En principio 'corresponde al organismo público encargado reglamentariamente efectuar la valoración debiendo por regla general aceptarse la misma y, solo en el caso de que la parte que disienta, aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por el Equipo de Valoración y Orientación, puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa; prueba (que) debe ser exhaustiva en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas padecidas y alegadas en la demanda, y su respectiva valoración, individualización que debe alcanzar igualmente a los elementos complementarios aplicables en el supuesto controvertido...' ( Sentencias de la Sala de 25 de junio de 2013 y 8 de junio de 2017).

En este sentido, y bajo el epígrafe 'Organos técnicos competentes para la emisión de Dictámenes Técnico-facultativos' dispone el artículo 8 del RD 1971/1999 que 'Los dictámenes técnico-facultativos para el reconocimiento de grado serán emitidos por los órganos técnicos competentes dependientes de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las funciones en materia de calificación del grado de discapacidad y minusvalía y por los equipos de valoración y orientación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en su ámbito competencial'; teniendo, entre sus funciones, la de 'Efectuar la valoración de las situaciones de minusvalía', que (según señala su artículo 9) 'se efectuará previo examen del interesado por los órganos técnicos competentes ...(que) podrán recabar de profesionales de otros organismos los informes médicos, psicológicos o sociales pertinentes para la formulación de sus dictámenes'. Normada valoración (complementada con el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; al que expresamente alude la solicitud de quien 'vull ser citat y valorat per l'equip profesional de qualificació i reconeixement del trau de discapacitat' a que se refiere su artículo 12.2) a la que se refiere, entre otras coincidentes, la STS de 15 de noviembre de 2017.

QUINTO.-En principio, por tanto, habrá de tomarse en prevalente consideración lo dictaminado por dichos Equipos que, en su informe de 28 de noviembre de 2019, advierte que 'se cierra el expediente' a dicha fecha al no aportarse 'curso clínico de los últimos años del COT' (Cirugía, Ortopedia y Traumatología); no quedando 'claro el uso de ayudas técnicas, como prescripción médica, para la marcha'. Para concluir (al folio 105 de las actuaciones) que no alcanza el baremo de movilidad.

Frente a lo así dictaminado opone el reclamante el contenido de tres informes médicos (dos de ellos emitidos por un Centro Sanitario privado y el tercero por el ICS) con los que pretende objetivar una limitación a la deambulación 'assistit amb 2 bastons anglesos amb una limitació de 20 minutos i desplaçar-se en trajectes majors en cadira de rodes electriques'. Ello no obstante, y sin perjuicio de la prevalente eficacia a predicar del emitido por los Organos técnicos competentes, a quien reclama incumbía solventar la situación de incerteza relativa a la (ya advertida) condicionante circunstancia temporal de que las secuelas que propone incorporar preexistían en su intensidad y consecuente repercusión discapacitante a la data de su solicitud; situación de incertidumbre (fáctica) que habrá de perjudicar a la parte obligada a resolverla ( art. 217.1 LEc).

En su examen de cuestión análoga a la litigiosa, recuerda la STSJ de Madrid de 11 de abril de 2018 que 'para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, .... siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC). Norma ( art. 10.2 del RD 1971/1999) que exige objetivar la clínica de que se trate a la data de la solicitud con la excepcional eficacia retroactiva (no concurrente en el caso de litis) que la propia Sala de Madrid avala 'si concurren los requisitos establecidos en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuya virtud, excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas'.

SEXTO.-Como motivo jurídico de censura (atinente ya al fondo de la cuestión debatida, e íntimamente condicionado por el fracaso del motivo precedente) denuncia la parte la infracción del artículo 5.4 del citado Real Decreto.

En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su censura ( art. 196.2 LRJS) argumenta el recurrente que habiendo incorporado el Fundamento 3.7 de la sentencia (con valor de auténtico hecho probado) que el actor acudió con dos muletes' al Servicio de valoración el hecho de que 'pugui aixecar-se sense l'ajuda de la cadira' no permite concluir que 'sigui totalment autonom' pues lo que se valora es 'la possibilitat de caminar en terreny pla o amb obstacles...'.

Bajo el epígrafe 'valoración' dispone la norma cuya infracción se denuncia que 'La evaluación de aquellas situaciones específicas de minusvalía que se establecen en los arts. 148 y 186 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para tener derecho a un complemento por necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, así como en el art. 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas para minusválidos para ser beneficiario del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transportes, se realizará de acuerdo con lo que se establece a continuación:

a) La determinación por el órgano técnico competente de la necesidad del concurso de tercera persona a que se refieren los arts. 145.6, 182 bis 2.c) y 182 ter, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se realizará mediante la aplicación del baremo establecido conforme a lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Se estimará acreditada la concurrencia de la necesidad de concurso de tercera persona cuando de la aplicación del referido baremo se obtenga una puntuación que dé lugar a cualquiera de los grados de dependencia establecidos.

b) La relación exigida entre el grado de minusvalía y la determinación de la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos a que se refiere el párrafo b) del art. 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, se fijará por aplicación del baremo que figura como anexo III de este Real Decreto.

El Anexo de referencia fija el 'baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos' bajo los siguientes apartados: A) Usuario o confinado en silla de ruedas; B) Depende absolutamente de dos bastones para deambular: C) Puede deambular pero presenta conductas agresivas o molestas de difícil control, a causa de graves deficiencias intelectuales que dificultan la utilización de medios normalizados de transporte.

Apartados que complementa con los siguientes: D) Deambular por terreno llano: E) Deambular en terreno con obstáculos; F) Subir o bajar un tramo de escaleras; G) Sobrepasar un escalón de 40 cm; H) Sostenerse en pie en una plataforma de un medio normalizado de transporte'

Considerándose la 'existencia de dificultades de movilidad siempre que el presunto beneficiario se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los apartados A, B, C. Si el solicitante no se encuentra en ninguna de las situaciones anteriores, se aplicarán los siguientes apartados D, E, F, G y H, sumando las puntuaciones obtenidas en cada uno de ellos. Se considerará la existencia de dificultades de movilidad siempre que el presunto beneficiario obtenga en estos apartados un mínimo de 7 puntos'.

La puntuación por cada uno de estos cinco apartados se fija de 0 a 3 según que no exista dificultad o la limitación sea leve, grave o muy grave (imposibilidad).

SEPTIMO.-Atendida la 'íntima conexión' que existe entre la censura jurídico-sustantiva y los (inmodificados) presupuestos a los que se supedita el éxito de la misma ( Sentencias de la Sala de 21 de julio de 2016, 22 de febrero de 2017 y 18 de enero de 2018; esta última recaída en procedimiento de la misma clase que el litigioso) el fracaso del condicionante motivo de revisión fáctica determina la suerte adversa del que se examina.

Siendo así que el recurrente (al que, insistimos, habrán de imputarse las consecuencias derivadas de la incerteza de los hechos-base de su pretensión como las procesales vinculadas al carácter extraordinario del recurso que formula - arts. 217.1 LEc y 196 LRJS ) no ha conseguido acreditar que el déficit de autonomía (deambulatoria) secundario a la patología que afecta a sus extremidades inferiores (única a la que vincula su derecho al baremo litigioso) determine el reconocimiento de unos 'valores' que superen (frente al administrativamente objetivado -folio 105 y concordantes de las actuaciones-) el umbral de movilidad por él pretendido, la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en contra de los intereses de la parte cuyo recurso íntegramente se rechaza. Lo que se manifiesta sin perjuicio de una eventual revisión de su estado, de producirse una efectiva agravación del mismo en el tiempo y forma anteriormente enunciado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia de 8 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en los autos 482/2019, seguidos a su instancia contra el Departament de Treball, Afers Socials i Families; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 3316/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1142/2020 de 09 de Julio de 2020

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