Sentencia Social Nº 3317/...io de 2007

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20/07/2007

Sentencia Social Nº 3317/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2726/2006 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3317/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102878

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3770

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Gijón, sobre Incapacidad Permanente. Se determina que las secuelas residuales que integran el actual estado clínico de la recurrente ofrecen un cuadro de dolencias amplio, pero no revelan la existencia de una verdadera situación patológica grave toda vez que el menoscabo orgánico o funcional que presenta la actora no le inhabilita hasta el punto de impedirle siquiera la realización de las tareas fundamentales propias de su profesión de cajera-reponedora.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03317/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102827, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002726 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Constanza

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000160

/2006

SENTENCIA Nº: 3317/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2726/2006, formalizado por la Letrada CELIA DE LA FUENTE GÓMEZ, en nombre y representación de Constanza , contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 160/2006, seguidos a instancia de Constanza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante, Constanza , nacida el 22 de febrero de 1973, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual cajera-reponedora.

2º.- La actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 11/03/04, siendo dado de alta por agotamiento del plazo máximo de 18 meses de incapacidad temporal, mediante informe-propuesta, en fecha 10/09/05. Iniciadas de oficio actuaciones en materia de invalidez, tras dictamen-propuesta del EVI de 16/11/05, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 21/11/05 por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 20 de enero de 2006.

4º.- Constanza presenta el siguiente cuadro clínico:

Hipotiroidismo a tratamiento sustitutivo. Algias generalizadas. Radiológicamente leve escoliosis dorsolumbar sin otros hallazgos de interés. Diagnosticada de síndrome depresivo-ansioso.

En el informe del Centro de Salud Mental de 3 de octubre de 200, se señala que en la última consulta, el 15 de junio de 2005, la paciente presentaba un estado eutímico, aspecto muy cuidado, actitud histriónica y querulante.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada, por acuerdo de las partes, es de 483,63 euros mensuales y la fecha de efectos, el 10 de septiembre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en Autos 160/06 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA Constanza en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente total para la profesión habitual derivadas de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191 apdos. b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente afectada de Incapacidad conforme a las peticiones del suplico.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la parte recurrente la revisión del HECHO CUARTO de los declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición, obrantes a los folios 48, 49, 50, 51, 54, 55, 56, 58, 60, 61, 62, 65, 66 y 80 consistentes en prescripciones farmacológicas, informes del Servicio de Salud Mental del SESPA, de Atención Primaria, de Rehabilitación y Endocrinología del Hospital de Cabueñes de Gijón, así como la redacción propuesta para la modificación interesada a fin de completar el relato fáctico de la sentencia impugnada.

Respecto del presente motivo, a través del cual la parte recurrente pretende sustituir el cuadro patológico referido en el precitado HECHO CUARTO de la sentencia por el que detalla en su texto alternativo contenido en el escrito de formalización del recurso, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la práctica prohibición al órgano "ad quem" de modificar el relato fáctico de la sentencia salvo que en la impugnación, aquí correctamente efectuada al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a modificar aquel relato, se aprecie según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por la recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha juzgadora.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado.

En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por la recurrente se interesa la modificación del hecho señalado que se declara probado en la sentencia de instancia proponiendo un texto alternativo para que el que se propone las precisiones y añadidos que no han sido considerados en el relato fáctico de la instancia tal como expresa en este motivo del recurso. Examinada la revisión interesada, la Sala considera que en modo alguno, se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente y claro de la Juzgadora "a quo" en la apreciación de la prueba. A ello cabe añadir que en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por la Juzgadora "a quo" en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquella juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia que ha sido infringido, por violación, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15/04/1969 relativos a la definición de la Incapacidad Permanente Absoluta, así como la jurisprudencia que pormenorizadamente cita a lo largo del motivo.

Respecto al artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de aquel precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través a través de las normas.

La jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 11/11/1986, 9/02/1987, 28/12/1988, 17/01/1989, 14/02/1989 y 27/02/1989 , entre otras, se viene pronunciando en el sentido de que la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino con la de llevarlas a cabo con la debida diligencia y profesionalidad.

CUARTO.- En cuanto a la infracción, por violación, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15/04/1969 , que igualmente se denuncian con el debido amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se ha de señalar que estos preceptos definen la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por la trabajadora en este caso le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedida para ejercer toda actividad. La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de la capacidad residual que presenta la beneficiaria para ponerla en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que puede provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse tal capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

QUINTO.- La aplicación de las normas jurídicas ha de subsumir los hechos declarados probados, que en el presente caso permanecen inalterados pese a su impugnación. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora de instancia aplicó e interpretó acertadamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas.

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar las infracciones normativas denunciadas puesto que si bien es cierto y una simple lectura así lo corrobora, que las secuelas residuales que integran el actual estado clínico de la recurrente, tal como constan en el inmodificado hecho probado Cuarto de la sentencia de instancia, ofrecen un cuadro de dolencias amplio, sin embargo no revelan la existencia de una verdadera situación patológica grave toda vez que el menoscabo orgánico o funcional que presenta la actora no le inhabilita hasta el punto de impedirle siquiera la realización de las tareas fundamentales propias de su profesión de cajera-reponedora. Cuánto menos, por consiguiente, dichas secuelas le han de impedir la realización de cualquier quehacer laboral. Así lo expresa en el examen que realiza la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de las dolencias psicofísicas que padece la demandante, al que nos remitimos a fin de no ser reiterativos.

SEXTO.- Como consecuencia obligada de los fundamentos precedentes, no tiene razón de ser el examen de los dos motivos siguientes del recurso relativos a las prestaciones.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Constanza contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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