Sentencia Social Nº 3317/...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Social Nº 3317/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 8580/2006 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 3317/2008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000633

MDT

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 17 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3317/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 14 de julio de 2006 dictada en el procedimiento nº 318/2005 y siendo recurrido GRUP MEPSA 2000 S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda dirigida por Grup Mepsa 2000 S.L. contra Braulio y condeno a éste a pagar a la empresa 64.942'32 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El demandado vino prestando servicios laborales a la mercantil de la que fue sucesora la hoy actora desde el 28-7-99 con la categoría de director de exportación en virtud de un contrato de trabajo cuya cláusula III.4 preveía que el trabajador se compromete, para una vez extinguido el contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa de la finalización, a no prestar servicios, directa o indirectamente, por cuenta ajena o propia, mediante cualquier tipo de relación jurídica con otros empresarios, por sí o por personas interpuestas, cuya actividad tenga por objeto la fabricación y/o comercialización de maquinaria para el pulido, desbarbado y esmerilado de piezas metálicas. El presente pacto de no competencia para una vez extinguida la relación laboral tendrá una duración de dos años a computar desde la fecha de extinción del contrato. Se pactaba una compensación económica a este pacto separada del salario. Se preveía también que en caso de incumplimiento de este pacto por parte del trabajador deberá devolver el doble de las cantidades percibidas en concepto de compensación por pacto de no competencia. Así mismo el trabajador deberá abonar los daños y perjuicios producidos como consecuencia de su incumplimiento que ambas partes fijan en una cuantía mínima de quince millones de pesetas. En virtud de dicha cláusula y a lo largo de la relación contractual el demandado percibió de la actora la cantidad de 32.471'16 euros.

(Hechos indiscutidos.)

SEGUNDO. El la empresa acordó el despido disciplinario del demandado con efectos de esa fecha por comisión de una infracción muy grave. En conciliación celebrada el 7-5-03 la empresa reconoció la improcedencia del despido y se concilió que ambas partes convienen en que el contrato laboral que las ha unido se tenga por rescindido con efectos de 21-2-03, no pactándose cantidad alguna por salarios de tramitación.

(Hechos indiscutidos. Documentos 8 y 9 aportados por la actora.)

TERCERO. Gual Steel S.L. y Gual Stainless S.L. son dos sociedades de las que el Sr. Braulio es administrador único, y que, aun constando en el Registro Mercantil como actividad de ambas la de intermediación en la actividad comercial en general, el objeto concreto es la venta de estructuras tubulares de acero inoxidable para barandas, pasamanos y similares.

(Documentos 13 y 14 aportados por Mepsa en juicio; documento 15 aportado por Mepsa en juicio y documento 16 aportado por el Sr. Braulio.)

CUARTO. Tecnologies Aplicades a Muntatges Electromecánica S.L.L. (TAM) es una sociedad radicada en España cuya actividad económica es la de venta de máquinas de pulido y esmerilado de metales.

(Documento 12 aportado por Mepsa en juicio.)

QUINTO. Arcos es una sociedad radicada en Gussago, provincia de Brescia, región de Lombardía, Italia, cuya actividad económica es tanto la de venta de máquinas de pulido y esmerilado de metales como la venta de estructuras tubulares de acero inoxidable para barandas, pasamanos y similares que ha tenido relaciones comerciales con Mepsa desde por lo menos el 1-1- 02.

(Documento 17 aportado por la actora en juicio; documento 17 aportado por el Sr. Braulio; documento 23 aportado por Mepsa en juicio.)

SEXTO. ACT Coleman Machinery es una sociedad que tuvo relaciones comerciales con Mepsa desde el 20-9-99 a través del Sr. Braulio.

(Documentos 21 y 24 aportados por Mepsa en juicio.)

SÉPTIMO. Gual Stainless ha cerrado tratos con Arcos, siendo el objeto de las mismas siempre estructuras tubulares de acero, el 1-10-03, el 14-11-03, el 12-1-04 y el 10-8-05.

(Documentos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 30 aportados por el Sr. Braulio.)

OCTAVO. Gual Stainless ha girado una factura a TAM el 31-3-04 por la venta de estructuras tubulares por un precio de 134'41 euros. TAM ha girado una factura a Gual Steel el 28-1-05 por realización obras por un precio de 748' 95 euros.

(Documentos 1 y 2 aportados por TAM y 25 aportado por el Sr. Braulio.)

NOVENO. El miércoles 19-1-05 a las 7:12 horas el Sr. Braulio se llegó con su propio coche al hotel donde se hospedaba el Sr. Jon, alto directivo de ACT Coleman, lo recogió y marcharon al edificio de la empresa TAM, en cuyo patio aparcaron a las 7:55 horas. Llamaron, entraron juntos en la empresa y salieron juntos de la misma a las 10:10 horas.

Posteriormente viajaron juntos al aeropuerto de Gerona, se embarcaron juntos en un vuelo a Milán, de donde regresaron juntos al mismo aeropuerto al día siguiente, pasando juntos el resto del día en la ciudad de Barcelona.

(Conforme a verosímil informe de detective privado, debidamente ratificado en juicio por la Sra. Teresa.)

DÉCIMO. En las dos horas transcurridas en la empresa TAM se llevó a cabo una negociación empresarial entre ésta y la empresa ACT Coleman, con mediación, no precisada en sus términos exactos, del Sr. Braulio.

(Hecho presumido. Se obtiene del hecho base indiscutido del acompañamiento del Sr. Braulio Don. Jon a dicha empresa y de su permanencia con él en su interior durante las dos horas que Don. Jon estuvo en ella. Que hubo una negociación comercial entre ACT y TAM se deduce de la norma de la experiencia de que cuando empresarios se reúnen a las 8 de la mañana de un día laborable en las oficinas de una empresa suelen hacerlo por cuestiones de trabajo. La mediación del Sr Braulio se infiere de que 1) la actividad que se realiza normalmente un día laborable a las 8 de la mañana suele ser laboral, 2) cuando un tercero ajeno a dos empresas asiste a una negociación entre ellas suele ser el corredor o mediador entre ambas, o de algún modo tiene interés en dicha negociación, 3) el Sr. Braulio en juicio no dio una explicación razonable de su presencia en aquel lugar, momento y compañía, se limitó a afirmar no recordar haber estado en TAM y en recordar -nada al respecto vio el detective en su exhaustivo seguimiento- que estuvo con Don. Jon en su propia empresa hablando de estructuras tubulares.)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000633

MDT

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 17 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3317/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 14 de julio de 2006 dictada en el procedimiento nº 318/2005 y siendo recurrido GRUP MEPSA 2000 S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

PRIMERO.- Con fecha 11.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda dirigida por Grup Mepsa 2000 S.L. contra Braulio y condeno a éste a pagar a la empresa 64.942'32 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El demandado vino prestando servicios laborales a la mercantil de la que fue sucesora la hoy actora desde el 28-7-99 con la categoría de director de exportación en virtud de un contrato de trabajo cuya cláusula III.4 preveía que el trabajador se compromete, para una vez extinguido el contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa de la finalización, a no prestar servicios, directa o indirectamente, por cuenta ajena o propia, mediante cualquier tipo de relación jurídica con otros empresarios, por sí o por personas interpuestas, cuya actividad tenga por objeto la fabricación y/o comercialización de maquinaria para el pulido, desbarbado y esmerilado de piezas metálicas. El presente pacto de no competencia para una vez extinguida la relación laboral tendrá una duración de dos años a computar desde la fecha de extinción del contrato. Se pactaba una compensación económica a este pacto separada del salario. Se preveía también que en caso de incumplimiento de este pacto por parte del trabajador deberá devolver el doble de las cantidades percibidas en concepto de compensación por pacto de no competencia. Así mismo el trabajador deberá abonar los daños y perjuicios producidos como consecuencia de su incumplimiento que ambas partes fijan en una cuantía mínima de quince millones de pesetas. En virtud de dicha cláusula y a lo largo de la relación contractual el demandado percibió de la actora la cantidad de 32.471'16 euros.

(Hechos indiscutidos.)

SEGUNDO. El la empresa acordó el despido disciplinario del demandado con efectos de esa fecha por comisión de una infracción muy grave. En conciliación celebrada el 7-5-03 la empresa reconoció la improcedencia del despido y se concilió que ambas partes convienen en que el contrato laboral que las ha unido se tenga por rescindido con efectos de 21-2-03, no pactándose cantidad alguna por salarios de tramitación.

(Hechos indiscutidos. Documentos 8 y 9 aportados por la actora.)

TERCERO. Gual Steel S.L. y Gual Stainless S.L. son dos sociedades de las que el Sr. Braulio es administrador único, y que, aun constando en el Registro Mercantil como actividad de ambas la de intermediación en la actividad comercial en general, el objeto concreto es la venta de estructuras tubulares de acero inoxidable para barandas, pasamanos y similares.

(Documentos 13 y 14 aportados por Mepsa en juicio; documento 15 aportado por Mepsa en juicio y documento 16 aportado por el Sr. Braulio.)

CUARTO. Tecnologies Aplicades a Muntatges Electromecánica S.L.L. (TAM) es una sociedad radicada en España cuya actividad económica es la de venta de máquinas de pulido y esmerilado de metales.

(Documento 12 aportado por Mepsa en juicio.)

QUINTO. Arcos es una sociedad radicada en Gussago, provincia de Brescia, región de Lombardía, Italia, cuya actividad económica es tanto la de venta de máquinas de pulido y esmerilado de metales como la venta de estructuras tubulares de acero inoxidable para barandas, pasamanos y similares que ha tenido relaciones comerciales con Mepsa desde por lo menos el 1-1- 02.

(Documento 17 aportado por la actora en juicio; documento 17 aportado por el Sr. Braulio; documento 23 aportado por Mepsa en juicio.)

SEXTO. ACT Coleman Machinery es una sociedad que tuvo relaciones comerciales con Mepsa desde el 20-9-99 a través del Sr. Braulio.

(Documentos 21 y 24 aportados por Mepsa en juicio.)

SÉPTIMO. Gual Stainless ha cerrado tratos con Arcos, siendo el objeto de las mismas siempre estructuras tubulares de acero, el 1-10-03, el 14-11-03, el 12-1-04 y el 10-8-05.

(Documentos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 30 aportados por el Sr. Braulio.)

OCTAVO. Gual Stainless ha girado una factura a TAM el 31-3-04 por la venta de estructuras tubulares por un precio de 134'41 euros. TAM ha girado una factura a Gual Steel el 28-1-05 por realización obras por un precio de 748' 95 euros.

(Documentos 1 y 2 aportados por TAM y 25 aportado por el Sr. Braulio.)

NOVENO. El miércoles 19-1-05 a las 7:12 horas el Sr. Braulio se llegó con su propio coche al hotel donde se hospedaba el Sr. Jon, alto directivo de ACT Coleman, lo recogió y marcharon al edificio de la empresa TAM, en cuyo patio aparcaron a las 7:55 horas. Llamaron, entraron juntos en la empresa y salieron juntos de la misma a las 10:10 horas.

Posteriormente viajaron juntos al aeropuerto de Gerona, se embarcaron juntos en un vuelo a Milán, de donde regresaron juntos al mismo aeropuerto al día siguiente, pasando juntos el resto del día en la ciudad de Barcelona.

(Conforme a verosímil informe de detective privado, debidamente ratificado en juicio por la Sra. Teresa.)

DÉCIMO. En las dos horas transcurridas en la empresa TAM se llevó a cabo una negociación empresarial entre ésta y la empresa ACT Coleman, con mediación, no precisada en sus términos exactos, del Sr. Braulio.

(Hecho presumido. Se obtiene del hecho base indiscutido del acompañamiento del Sr. Braulio Don. Jon a dicha empresa y de su permanencia con él en su interior durante las dos horas que Don. Jon estuvo en ella. Que hubo una negociación comercial entre ACT y TAM se deduce de la norma de la experiencia de que cuando empresarios se reúnen a las 8 de la mañana de un día laborable en las oficinas de una empresa suelen hacerlo por cuestiones de trabajo. La mediación del Sr Braulio se infiere de que 1) la actividad que se realiza normalmente un día laborable a las 8 de la mañana suele ser laboral, 2) cuando un tercero ajeno a dos empresas asiste a una negociación entre ellas suele ser el corredor o mediador entre ambas, o de algún modo tiene interés en dicha negociación, 3) el Sr. Braulio en juicio no dio una explicación razonable de su presencia en aquel lugar, momento y compañía, se limitó a afirmar no recordar haber estado en TAM y en recordar -nada al respecto vio el detective en su exhaustivo seguimiento- que estuvo con Don. Jon en su propia empresa hablando de estructuras tubulares.)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado D. Braulio frente la sentencia de fecha 14 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa en el procedimiento nº 318/2005 seguidos a instancias de la empresa GRUP MEPSA 2000, S.L. contra dicho recurrente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado D. Braulio frente la sentencia de fecha 14 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa en el procedimiento nº 318/2005 seguidos a instancias de la empresa GRUP MEPSA 2000, S.L. contra dicho recurrente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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