Sentencia Social Nº 3318/...re de 2011

Última revisión
01/12/2011

Sentencia Social Nº 3318/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2066/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 3318/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102860

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13562

Resumen:
41091340012011102860 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3318/2011 Fecha de Resolución: 01/12/2011 Nº de Recurso: 2066/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº.2066/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3318/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felicisimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1141/10 de los de CORDOBA, Autos nº CUATRO; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Felicisimo contra INSS se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 25/02/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- A D. Felicisimo, nacido el día 03/06/45, con NIF NUM000 y NASS NUM001 , se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista metalúrgico (RG), derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión calculada sobre su base reguladora de 159.006 Ptas. ( Sentencia dictada por el T.S.J. de Andalucía/Sevilla el 27-3-01, R° 4339/99, que revocó la del Juzgado Social Dos de 05-10-90 en los Autos 623/99 ).

El INSS, en cumplimiento de lo acordado dictó Resolución el 05/07/01 (Exp. de Ref. 99/501611) , liquidando la pensión con efectos de 17/12/98 y fijando la fecha de revisión a partir de 06/07/01.

Según estas Sentencias, el cuadro clínico residual que afectaba al actor era el siguiente:

Colitis ulcerosa de localización proctosigmoidea, diagnosticada el 28/1/1993, de evolución remitente recidivante, presentando una clínica leve en la actualidad (4 a 6 deposiciones al día con sangre y moco), espondiloartrosís moderada , cervicalgia, limitación en la extensión de la columna cervical , limitación en la columna lumbar sin compromiso articular , lumbalgia, gonartrosis femoropatelar moderada , con gonalgia mecánica sin afectación neurológica, sin patología inflamatoria, balance articular de rodillas completo, osteoporosis, obesidad severa (101 Kg/1,66 cm) e hipertensión arterial leve de difícil control, tonos rítmicos taquicárdícos sin ingurgitación yugular ni edemas en miembros inferiores, en invalidez provisional desde 18-1-93.

Cansancio y mareo, más las de la larga lista de medicamentos que precisa , según el informe médico de síntesis (...) , le inhabilita para el normal desempeño de las tareas fundamentales de la mencionada profesión habitual del recurrente, valorado asimismo no sólo el componente somático sino también psíquico de las distintas secuelas, máxime las referentes a las deposiciones y obvias consecuencias (...).

Limitado orgánica y funcionalmente para esfuerzos ligeros, tareas con peligro para si mismo y para terceros.

Segundo.- El 21/04/10 solicitó una revisión de grado por agravación , pero el INSS por resolución de 18/05/10 la desestimó por considerar que no se había producido una agravación suficiente de sus lesiones para dar lugar a la modificación de la IP Total reconocida.

Según el dictamen propuesta el EVI de 11/05/10, se mantiene el cuadro descrito y, además, refiere sintomatología de claudicación intermitente, no filiada.

Tercero.- Notificado y disconforme , formuló reclamación administrativa previa pero fue desestimada por la Entidad Gestora en Resolución de 28/06/10.

Cuarto.- El actor presenta actualmente el cuadro ya descrito habiendo evolucionado más significativamente la cervicalgia (C5-C6) y la gonartrosis, grado I-II, más acusada derecha en compartimiento interno y, además, isquemia o insuficiencia venosa crónica en MM.II., grado II , con claudicación intermitente.

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS denegatoria de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente (IPT) que tenía reconocido , interesando ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencias económicas inherentes a dicho pronunciamiento.

Contra dicha Sentencia interpone el actor recurso de suplicación, y en el primero de los dos motivos del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado quinto , interesando, en concreto, que se dé nueva redacción al mismo en los términos siguientes:

"El actor padece actualmente, además del cuadro ya descrito en el hecho primero: isquemia crónica de miembros inferiores grado II, b) diagnosticando el Angiotac lesiones distales bilaterales. Dicha isquemia le produce claudicación severa de miembros inferiores, con parada en llano cada 50 metros aproximadamente. Presenta artropatía degenerativa con afectación muy importante de columna cervical y rodillas."

No se accede a dicha revisión, dado que , según reiterada jurisprudencia, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ); y, en el presente caso, no ocurre así , dado que, la prueba documental en que se funda la pretendida revisión no evidencia la existencia del pretendido error de valoración, habiendo sido ya tenida en cuenta y valorada por la Juzgadora de instancia, que se decantó por el criterio sustentado en el informe médico de síntesis, al que por tanto ha de estarse, según reiterada jurisprudencia , e imponiéndose , en consecuencia, el rechazo del motivo.

SEGUNDO .- En el segundo motivo, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 LPL, denuncia el recurrente la infracción por inaplicación del artículo 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social .

Argumenta, en síntesis, el recurrente que con el cuadro clínico que padece "no está para trabajar en nada", de modo que se denuncia, siquiera sea de modo implícito la infracción del artículo 137.5 de la LGSS, en su redacción anterior , vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, que define la Incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita, por completo, al trabajador para cualquier profesión u oficio.

Como quiera que se impugna, según se ha dicho, una Resolución denegatoria de la revisión por agravación del grado de incapacidad que la actora tenía reconocido con anterioridad , conviene tener presente que el artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, contempla la revisión del estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto, tanto por agravación como por mejoría de su Estado de salud , regulación que se completa con lo dispuesto en el artículo 6º.2 del Real Decreto 1.300/1.995 y en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, en cuanto a los efectos derivados de la alteración de las prestaciones económicas del beneficiario. Y que, en cuanto a la solicitud de revisión por agravación, de que se trata, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: 1) que tal agravación se haya producido, independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez; y 2) que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.

En el presente caso, partiendo, como ha de hacerse , del relato de hechos probados de la Sentencia, que se mantiene inalterado tras el fracaso de la revisión fáctica solicitada, resulta que el cuadro clínico que presentaba el actor cuando fue declarado afecto de Incapacidad permanente total (por sentencia de esta Sala de 27/03/2001 ) consistía en "Colitis ulcerosa de localización proctosigmoidea, diagnosticada el 28/01/1993, de evolución remitente recidivante, presentando una clínica leve en la actualidad (4 a 6 deposiciones al día con sangre y moco) , espondiloatrosis moderada, cervicalgia, limitación en la extensión de la columna cervical, limitación en la columna lumbar sin compromiso radicular, lumbalgia, gonartrosis femoropatelar moderada, sin gonalgia mecánica , sin afectación neurológica, sin patología inflamatoria, balance articular de rodillas completo , osteoporosis, obesidad severa (101 kg./1,66 cm) e hipertensión arterial leve de difícil control, tonos rítmicos taquicárdicos sin ingurgitación yugular ni edemas en miembros inferiores, en invalidez provisional desde 18-1-93. Cansancio y mareo , más las de la larga lista de medicamentos que precisa, según el informe médico de síntesis (...), le inhabilita para el normal desempeño de las tareas fundamentales de la mencionada profesión habitual del recurrente, valorado asimismo no sólo el componente somático sino también psíquico de las distintas secuelas, máxime las referentes a las deposiciones y obvias consecuencias (...), estando limitado orgánica y funcionalmente para esfuerzos ligeros y tareas con peligro para sí y para terceros. Y el cuadro que presenta actualmente, --es decir en la fecha en que fue examinado y valorado a efectos de la revisión solicitada-- es el mismo anteriormente descrito, habiendo evolucionado más significativamente la cervicalgia (C5-C6) y la gonartrosis, grado I-II , más acusada derecha en compartimento interno, y, además, isquemia o insuficiencia venosa crónica en MM.II., grado II , con claudicación intermitente" , deduciéndose de la comparación de ambos cuadros clínicos que , si bien la situación del actora se ha agravado y han aparecido nuevas dolencias como la insuficiencia venosa crónica en MM.II. grado II, que han venido a sumarse a las que ya presentaba, el cuadro que de todo ello resulta no reviste la gravedad suficiente para dar lugar a la revisión por agravación del grado de incapacidad solicitado, y al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta demandada, por cuanto, no comporta la desaparición de toda capacidad residual de trabajo, ni inhabilita por completo al actor para cualquier profesión u oficio --como sería preciso para que pudiera ser declarado afecto del grado superior pretendido--, sin que el cuadro que ahora padece le ocasione mayores limitaciones que las que ya derivaban del anterior que dio lugar a la declaración de la Incapacidad permanente total, por lo que , no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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