Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 3319/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2651/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3319/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102877
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3769
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03319/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102747, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002651/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: I.N.S.S
Recurrido/s: Íñigo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA
0000289/2006
SENTENCIA Nº: 3319/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002651/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S, contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000289/2006, seguidos a instancia de Íñigo frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor Don Íñigo , nacido el 8 de Febrero de 1.952, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM000 , siendo su profesión la de encargado de una empresa de cerámica.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 12 de Diciembre de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandando, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de Diciembre de 2.005, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 16 de Febrero de 2.006.
3º.- El actor presente las siguientes dolencias: T depresivo recurrente.
4º.- La base reguladora de la prestación es de 1.267,57 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en Autos 289/2006 , estimatoria de la pretensión deducida de Incapacidad Permanente Absoluta por D. Íñigo , interpone la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia.
El recurso ha sido impugnado de contrario
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 137.5 del primitivo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 anterior a la reforma operada en virtud de la Ley 24/1997, de 15 de junio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, artículo vigente en virtud de la Disposición Transitoria quinta bis de la misma Ley General de la Seguridad Social cuyo apartado 5 se refiere a la Incapacidad Permanente Absoluta.
Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto en el ordinal anterior, se ha de partir de las afecciones del demandante a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado 3º) las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como extracto del Informe Médico de Síntesis. Además, han de ponerse las limitaciones que presenta el demandante en relación con el desempeño de cualquier actividad. Si bien el escueto relato del hecho probado no justificaría el otorgamiento del grado de incapacidad permanente absoluta, un examen del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia nos ofrece, con valor de hechos probados igualmente, una serie de circunstancias que forzosamente han de determinar la desestimación del recurso interpuesto por el INSS.
En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse ratificando y dando por reproducida la valoración efectuada por la Magistrada de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada, estableciendo que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que el inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, en conexión con las circunstancias ofrecidas con igual valor en aquél, ponen de manifiesto que el demandante presenta unas patologías limitantes en conexión con todo tipo de trabajo, generándole, en consecuencia y según la convicción y criterio de la Juzgadora "a quo", una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Íñigo contra dicho recurrente sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

