Sentencia Social Nº 3319/...re de 2011

Última revisión
01/12/2011

Sentencia Social Nº 3319/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2125/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 3319/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102863

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13565

Resumen:
41091340012011102863 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3319/2011 Fecha de Resolución: 01/12/2011 Nº de Recurso: 2125/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº.2125/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3319/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ, Autos nº 432/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Sabina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 14/02/11 por el juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Sabina , mayor de edad, nacida el 1 de abril de 1.960, con DNI nº NUM000 esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, quien ha venido desempeñando la profesión de cajera- limpiadora y reponedora en la empresa MERCADONA, cuyas tareas aparecen descritas en el profesiograma que consta en el expediente administrativo del Servicio de Prevencion Mercadona.

SEGUNDO. Incoado expediente de invalidez nº NUM002 a instancia de la trabajadora recayó resolución de la D. P de Cádiz del I.N.S.S. en fecha 5 de febrero de 2010 por la que se declara al demandante afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de cajera-reponedora-limpiadora, con fecha de efectos 5 de febrero de 2010 y con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora ascendente a 981,82?

TERCERO. Recayó informe médico de síntesis en fecha y en base a ello propuso la EVI el 5 de febrero de 2.010, cuyas secuelas descritas son las siguientes :"

DORSOLUMBALGIA MECANICA CRÓNICA CON HALLAZGOS EN RNM DE ARTROSIS DORSOLUMBAR CON H.D. L5-S1 Y PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y DATOS DE EMG-ENG DE AFECTACIÓN NEUROGENA DE MUSCULATURA DEPENDIENTE DE RAIZ S1 DRCHA , ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR DERECHA CON SEVERA AFECTACIÓN FUNCIONAL.

Y las limitaciones orgánicas o funcionales y siguientes:

LIMITACIÓN FUNCIONAL DE APTO, OSTEOARTICULAR GRADO FUNCIONAL 2-3.

CUARTO. - Presentada la oportuna reclamación previa el 26 de marzo de 2.010,( num. Reclamación Previa: 6844 ) fue desestimada en Resolución expresa el 15 de abril de 2010, tras someter el asunto nuevamente a la consideración del EVI el 7 de abril de 2010, que decide ratificar su decisión anterior.

QUINTO. - Por el Servicio de Prevención Mercadona S.A. se informaba que la trabajadora ha demostrado no ser capaz de ejecutar las diferentes funciones de cada uno de los puestos de trabajo que adjuntaba (cajera , reponedora, limpiadora), añadiendo tras intentar adaptar el puesto de trabajo" informar que ni siquiera ha podido ejecutar funciones de administración y recepción de mercancías ya que su estado de salud le impedía permanecer en sedestación mas de un período corto de tiempo." Finalizó la relación laboral con esta empresa el 20 de julio de 2009.

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO .- La Sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso y declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de la correspondiente prestación y efectos desde el 05/02/2010.

Contra dicha Sentencia interpone el Instituto demandado recurso de suplicación, que contiene un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que denuncia el recurrente la infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior , vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, que define la Incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita, por completo, al trabajador para cualquier profesión u oficio, al entender que no se han valorado todas las dolencias que padece ni las limitaciones que de ellas se derivan, argumentando que la declaración de hechos probados de la Sentencia se limita a recoger el cuadro de lesiones que consta en la propuesta del EVI y que ese es el que ha de tenerse en cuenta para valorar el grado de la incapacidad que corresponde a la actora , 1) al no constar en la declaración de hechos probados ninguna otra patología que agrave la situación de la actora , 2)ni tampoco en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, dado que las manifestaciones de la perito Dra. Benita, que se vierten en el fundamento jurídico primero, constituyen un mero juicio de valor basado en supuestas manifestaciones de la empresa que carecen de relevancia probatoria, sin que la empresa explique en qué ha consistido la adaptación del puesto de trabajo o que otros puestos ha intentado asignarle, careciendo de cualificación para determinar si no ha podido realizarlos por sus limitaciones o por su preparación o simplemente por no haber querido aceptarlos; y 3) en cuanto a los resultados de las RM de hombros y lumbares a que se hace referencia en la fundamentación jurídica la Magistrada reconoce que han sido valoradas en el informe médico de síntesis y sí no ha tenido reflejo en toda su extensión en el informe propuesta del EVI es porque esta se limita a consignar los datos más relevantes y englobar el conjunto de todos ellos en la calificación "limitación funcional de aparato osteoarticular grado 2-3". Y añade que según se reconoce en el informe médico de síntesis la actora se encuentra impedida para realizar tareas que requieran sobrecarga de las articulaciones afectas , es decir de la columna y de los hombros, como son las de cajera o limpiadora de un hipermercado, pero conserva la capacidad manipulativas e intelectual suficiente para realizar otros trabajos.

Partiendo de ese planteamiento, y atendido, como ha de hacerse , el relato de hechos probados de la sentencia , que no ha sido impugnado, resulta que el cuadro clínico que padece la actora --en la fecha en que fue examinada por el médico evaluador del INSS a efectos de la incapacidad permanente, que es el que ha de tenerse en cuenta a los efectos del presente recurso en que se impugna la calificación de la incapacidad permanente efectuada --consiste en "Dorsolumbalgia mecánica crónica con hallazgos en RNM de artrosis dorsolumbar con H.D. L5-S1 y protusión discal L4-L5 y datos de EMG-ENG de afectación neurógena de musculatura dependiente de raíz S1 drcha, artrosis acromioclavicular derecha con severa afectación funcional", estimándose que tales dolencias, atendida su entidad y el menoscabo funcional u orgánico que de ellas se deriva, consistente en "limitación funcional de apto, osteoarticular grado funcional 2-3", y teniendo en cuenta además que , según se declara en el ordinal quinto, por el Servicio de Prevención de Mercadona se informaba que la trabajadora demostraba no ser capaz de ejecutar las diferentes funciones de cada uno de los puestos de trabajo de cajera, reponedora y limpiadora, y que, después de adaptar el puesto, ni siquiera había podido ejecutar funciones de administración y recepción de mercancías , ya que, su estado de salud le impedía permanecer en sedestación más de un período corto de tiempo , la inhabilitan no solo para las tareas propias de su profesión habitual y para todas aquellas que requieran esfuerzos o sobrecargas de los MM.SS afectados sino también para cualquier tipo de trabajo al no poder realizar las propias de profesiones que exijan estar en sedestación prolongada, por lo que, ha de concluirse que su situación es la prevista en el artículo 137.5 de la LGSS, y, que, habiéndolo entendido así, la Juzgadora de instancia no incurrió en la infracción denunciada sino que por el contrario se ajustó a Derecho , por lo que, debe confirmarse la Sentencia impugnada, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en virtud de demanda en su contra presentada por Sabina ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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