Sentencia Social Nº 332/2...yo de 2004

Última revisión
24/05/2004

Sentencia Social Nº 332/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 344/2004 de 24 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 332/2004

Núm. Cendoj: 28079340062004100315

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, declarado improcedente en la instancia, el TSJ revoca en parte la sentencia de instancia, para, y manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos, limitar los salarios de trámite devengados en los importes que se acrediten en fase de ejecución de sentencia. Recoge la sentencia que, si bien es cierto que los documentos que cita, no son el resultado de diligencias para mejor proveer, ni de su presentación, una vez concluido el acto del juicio, consta se diese traslado o audiencia a la recurrente, no lo es menos que su supresión, que por tal razón debe acordarse, no es obstáculo para el posible posterior debate, en fase de ejecución de sentencia, de la cuestión relativa al descuento de los salarios de trámite, o percepciones equivalentes, percibidos por el trabajador tras el despido. De ahí que, y en tales términos, deba accederse al recurso interpuesto.

Encabezamiento

RSU 0000344/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00332/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0000320, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000344 /2004

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Santiago

Recurrido/s: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEANICOS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000081

/2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURANTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 332/04

En el recurso de suplicación nº 344-04 interpuesto por el Letrado DON MIGUEL GIL ALVAREZ en nombre y representación de DON Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 81/2003 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Santiago contra, COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEANICO en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Santiago contra Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, debo declarar Improcedente el despido del demandante y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que opte, en el plazo de cinco días, en la readmisión del trabajador o le abone la indemnización de 4.628,34 euros más la cantidad de 3.332,39 euros en concepto de salarios de tramitación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Santiago con fecha 19 de enero de 1999, fue nombrado, con efectos de 1 de febrero de 1999, DIRECCION000 de Gestión del Colegio Oficial de Ingenieros Navales (en adelante, COIN) según documento con el siguiente tenor literal:

"Querido Santiago:

Nos es muy grato comunicarte que las Juntas de las 3 Instituciones navales, COIN, AINE y AGEPIN, reunidos en sesión conjunta el pasado día 11 de los corrientes, ha acordado tu nombramiento para el cargo de DIRECCION000 de Gestión de COIN y de AINE.

El comienzo del ejercicio en esta actividad se producirá el día 1 de Febrero próximo, fecha en la que cesara en sus funciones nuestro compañero Clemente.

Con la más sincera felicitación de las Juntas, a la que unimos la nuestra propia, y deseándote toda clase de éxitos, te enviamos un fuerte abrazo,"

La elección del demandante se realizó el 11-01-99 en la reunión conjunta de la AINE, la AGEPIN y el COIN.

SEGUNDO.- Con fecha 20-01-99 las partes firmaron contrato de trabajo, en cuya cláusula segunda se establecía que la relación laboral que unía a las partes estaba sometida a las disposiciones del Real Decreto 1382/85, de 1 de Agosto, que regula la relación laboral del personal de alta dirección y en la cláusula décima del mismo, se estableció que en lo no previsto por el citado contrato se estaría a lo dispuesto en el RD 1382/85 de 1 de Agosto y a la legislación civil y mercantil. Dicho contrato obra en autos y se da por reproducido.

TERCERO.- Con fecha 13-11-98 D. Clemente anunció su intención de dejar el cargo de DIRECCION000 de Gestión en COIN y AINE y de DIRECCION001 de AGEPIN al cumplir los 65 años. El perfil del puesto que elabora la demandada obra en autos y se da por reproducido, siendo uno de ellos "contrato laboral de directivo de 4 años de duración prorrogable por acuerdo de las partes". El demandante presentó su C.Vitae el 04-12-98 para cubrir el cargo de Gestión del COIN y de la AINE y DIRECCION001 de AGEPIN. Por telegrama de fecha 30-12-98 se convoca al demandante a una reunión el día 4 de enero.

CUARTO.- Con fecha 29-10-99 se comunicó al demandante las previsiones estatutarios existentes respecto a la gestión económica del COIN y los órganos a quienes está encomendada esta tareas, que eran los siguientes:

"NOTA SOBRE LAS PREVISIONES ESTATUTARIAS EXISTENTES RESPECTO A LA GESTIÓN ECONÓMICA DEL COIN Y ÓRGANOS A QUIENES ESTÁ ENCOMENDADA ESTA TAREA

- El artículo 10 de los vigentes Estatutos, establece que será la Junta General la que aprueba las Cuentas Anuales del COIN y los Presupuestos.

- Por su parte, el artículo 14 e) de los Estatutos del COIN establece, entre las funciones de la Junta de Gobierno, la de "organizar, fiscalizar y controlar la gestión económica y la marcha de las previsiones, y preparar, para someter a la Junta General, la Memoria, Balance y Cuentas Anuales y las propuestas específicas de su cometido".

- Por último, los artículos 19 y 20 de los Estatutos, hacen recaer en las personas del Director de Gestión y del Secretario-Tesorero (hoy día coincidentes) "las funciones propias de un ordenador de pagos, interventor de la gestión económica, la misión de recaudar los fondos, pagar los libramientos ordenados y llevar en debida forma la contabilidad".

Respecto al Decano, no existe previsión alguna en los Estatutos que establezca la intervención de este en la gestión económica del COIN.

Madrid, 29 de Octubre de 1.999"

QUINTO.- En la Junta Directiva de la Asociación de Ingenieros Navales de España (en adelante AINE) celebrada el 11-01-99 se tomo el siguiente acuerdo:

"2°.- "Se faculta al DIRECCION002, DON Carlos Manuel, y al DIRECCION000 de Gestión, DON Santiago, y al DIRECCION003 de Gestión, D. Claudio, para que dos de ellos mancomunadamente entre sí, o cualquiera de ellos con D. Gregorio, puedan actuar en nombre de la A.I.N.E. en toda clase de operaciones bancarias, abriendo y cerrando cuentas corrientes y a plazos, de crédito o cualquier otra, disponiendo de ellas en la misma forma, haciendo transferencias de fondos o rentas; constituir o retirar depósitos o fianzas, formalizar cambios, reclamar, percibir y cobrar cuantas cantidades en metálico, valores, efectos y otras especies deban ser entregados a la Entidad, suscribiendo al efecto cuantos documentos y recibos puedan resultar necesarios tanto en el Banco de España y en la Banca Oficial, como en cualquier otra entidad bancaria privada, Caja de Ahorros, Caja Postal, Caja General de Depósitos, Tesoro Público y cualesquiera otras Organismos de la Administración del estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales de cualquier tipo, clase y naturaleza, sin excluir a ninguna.

De igual forma, podrán intervenir en títulos, valores, pagarés y letras de cambio en concepto de librador, aceptante, avalista, endosante, endosatario o simplemente tenedor de los mismas, así como comprar, vender, permutar, ceder por cualquier título, acciones, obligaciones, títulos valores, Deuda Pública y, en general, operar en el negocio mobiliario, bien sea a través de la Bolsa Oficial o privadamente, en el supuesto de no existir cotización".

3°.- "Las anteriores facultades podrán ejercitarse siempre que continúen en su cargo los referidos DIRECCION002, DIRECCION000 de Gestión y DIRECCION003 de Gestión"."

SEXTO.- En la Junta de gobierno del COIN de fecha 11-01-99 se tomo el siguiente acuerdo:

"l° "Se faculta al Decano, DON Roberto, al DIRECCION000 de Gestión, DON Santiago y al DIRECCION003 de Gestión, DON Claudio, para que dos de ellos mancomunadamente, entre si, o cualquiera de ellos con D. Gregorio, puedan actuar en nombre de la C.O.I.N. en toda clase de operaciones bancarias, abriendo y cerrando cuentas corrientes y a plazos, de crédito o cualquier otra, disponiendo de ellas en la misma forma, haciendo transferencias de fondos o rentas; constituir o retirar depósitos o fianzas, formalizar cambios, reclamar, percibir y cobrar cuantas cantidades en metálico, valores, efectos y otras especies deban ser entregados a la Entidad, suscribiendo al efecto cuantos documentos y recibos puedan resultar necesarios tanto en el Banco de España y en la Banca Oficial, como en cualquier otra entidad bancaria privada, Caja de Ahorros, Caja Postal, Caja General de Depósitos, Tesoro Público y cualesquiera otras Organismos de la Administración del estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales de cualquier tipo, clase y naturaleza, sin excluir a ninguna.

De igual forma, podrán intervenir en títulos, valores, pagarés y letras de cambio en concepto de librador, aceptante, avalista, endosante, endosatario o simplemente tenedor de los mismas, así como comprar, vender, permutar, ceder por cualquier título, acciones, obligaciones, títulos valores, Deuda Pública y, en general, operar en el negocio mobiliario, bien sea a través de la Bolsa Oficial o privadamente, en el supuesto de no existir cotización".

2°.- "Las anteriores facultades podrán ejercitarlas siempre que continúen en su cargo los referidos Decano, DIRECCION000 de Gestión y DIRECCION003 de Gestión".

3°.- "Se faculta al Decano, D. Roberto, y al

DIRECCION000 de Gestión, DON Santiago, para que

comparezcan solidariamente ante fedatario público, y eleven

a público los acuerdos transcritos, pudiendo, en su caso,

otorgarse la correspondiente escritura de poderes"."

SEPTIMO.- El demandante acudió como DIRECCION000 de Gestión a la reunión de la Junta de Gobierno del COIN celebrada el 25-07-01, y el 13-06-02. En fecha 12-09-02 asistió a la reunión de la citada Junta como DIRECCION000 Operativo.

OCTAVO.- Con fecha 24-01-02 se comunicó al demandante que con efectos 30-06-02 se daría por resuelto el contrato de trabajo de alta dirección escrito entre las partes, por expiración del plazo de vigencia de cuatro años establecido en el mismo.

NOVENO.- Con fecha 01-07-02 las partes finaron el siguiente documento:

"En Madrid, a 1 de julio de 2.002.

REUNIDOS

De una parte, D. Roberto, en nombre y representación, en su calidad de Decano, del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEANICOS, en adelante COIN, con domicilio en la calle Castelló n° 66, de Madrid, con C.I.F. n° Q 2870003 G haciendo uso de la facultades que le han sido delegadas por la Junta de Gobierno del COIN.

De otra parte, D. Santiago, mayor de edad, Ingeniero Naval, con domicilio en Madrid, PASEO000 n° NUM000, NUM001NUM002, actuando en su propio nombre y derecho, denominado de aquí en adelante "directivo".

Ambas partes, se reconocen con capacidad legal bastante para formalizar este documento y a tal fin,

MANIFIESTAN Y OTORGAN

1°.- Que en fecha 20 de Enero de 1.999 de COIN y el directivo suscribieron contrato de trabajo de Alta Dirección, por plazo de cuatroaños, todo ello de conformidad con lo previsto en el Real decreto n° 1382/1.985, de 1 de Agosto, que regula el contrato laboral del personal de Alta Dirección.

2°.- Que en la cláusula 8ª del citado contrato laboral de personal de Alta Dirección, se convino que el mismo podría ser denunciado por cualquiera de las partes comunicándolo a la otra por escrito, con un preaviso de tres meses si la denuncia se producía en el último año de vigencia del contrato.

3°- Que con fecha 24 de Enero del 2.002 por el COIN se produjo la denuncia del contrato antedicho con efectos a partir del día 30 de Junio de 2.002.

4°.- Que llegada la fecha indicada para que surta efectos la resolución del citado contrato laboral de Alta Dirección, ambas partes quieren dejar constancia de su resolución y de los efectos de la misma.

5°.- Que con efectos a partir del día de la fecha del presente arabas partes dan por resuelto y, en consecuencia, dejan sin valor ni efecto alguno, el contrato laboral de Alta Dirección suscrito por ellas en fecha 20 de Enero de

1.999.

6° DON Santiago renuncia expresamente en este acto, con la sola firma del presente documento, a percibir del COIN cualquier indemnización a la cual pudiere tener derecho como consecuencia de la resolución anticipada, a instancia de la empresa, de la citada relación laboral de Alta Dirección.

7°.- En consecuencia con cuanto antecede, ambas partes declaran expresamente que nada tienen recíprocamente que reclamarse, por concepto alguno, como consecuencia de la relación laboral de Alta Dirección que les ha vinculado hasta la fecha, la cual han dado por extinguida con la sola firma del presente documento y habiendo quedado liquidados, saldados y finiquitados los derechos de ambas partes.

y para que así conste, ambas partes firman el presente documento, por triplicado ejemplar y a un solo efecto, en el lugar y fecha del encabezamiento."

DÉCIMO.- El 01-07-02 el demandante y el COIN suscribieron un contrato de trabajo, como DIRECCION000 el demandante, del COIN y de la AINE, hasta el 31-12-02. Dicho contrato obra en autos y se da por reproducido. En la cláusula quinta del mismo se estableció:

"Quinta: Tiempo de prestación de los servicios.-

Este contrato se concierta por tiempo determinado, esto es, comenzará su vigencia a partir del día de la fecha de su fina, en la que se desplegarán la totalidad de sus efectos, y se extenderá hasta el próximo 31 de diciembre de 2002. En caso de no extensión de este contrato, o de rechazo por el trabajador de otro similar, este recibirá a su terminación la cantidad bruta de 11.108 E en concepto de indemnización salvo que le haya sido notificada su no extensión antes del 1 de noviembre de 2002.

Se reconoce al trabajador la posibilidad de que, en cualquier momento de la duración del mismo, pueda rescindir el mismo a su exclusiva voluntad, con la única condición de que deberá comunicarlo por escrito a la empresa con, al menos, treinta días de anticipación. En caso de incumplimiento de este preaviso, por cada día de retraso el trabajador dejará de percibir la retribución que en el momento del anuncio de la rescisión por su voluntad viniera percibiendo por encima del salario base y deberá abonar a la empresa otra cantidad igual, en concepto de indemnización por los perjuicios que su marcha pudiera ocasionarle"

UNDECIMO.- El demandante con fecha 10-10-02 dirigió una carta a todos los miembros de la Junta Gobierno del COIN y a los de la Junta Directiva de la AINE exponiendo su opinión sobre distintos aspectos de su relación con los mismos así como acerca de las condiciones de trabajo del Director de la Oficina de Gestión.

DUODECIMO.- El contrato celebrado por las partes el 01-07-02 quedo extinguido con fecha 31-12- 02, a tenor de lo dispuesto en la cláusula quinta del mismo, según acordó la Junta de Gobierno del COIN de 12 de septiembre de 2002 y se comunicó al demandante el 15-11-02 que manifestó su disconformidad con la citada extinción, según documento de fecha 14-11-02 con el siguiente contenido:

"Muy señor mío:

Cómo ya se le comunicó oportunamente, la Junta de Gobierno del COIN acordó el pasado mes de Septiembre que, llegado el próximo 31 de Diciembre, quedará extinguido el contrato de trabajo, de fecha 1 de Julio de 2002, que le vincula a esta Institución, todo ello de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del referido contrato.

Así mismo, al objeto de facilitarse recíprocamente ambas partes la salida de la actual situación, el pasado lunes acordaron nuestro Decano y usted que, aún cuando contractualmente seguirá vinculado hasta el próximo día 31 de Diciembre y, en consecuencia, percibirá del COIN sus emolumentos hasta la indicada fecha, a partir del día 14 de los corrientes se encontraría usted liberado de acudir a desempeñar su actividad laboral a las oficinas del COIN en MADRID, c/ Castelló n° 66.

En cumplimiento de lo acordado y para su debida constancia le dirijo la presente con el ruego que devuelva al COIN, debidamente firmado por usted, y en prueba de conformidad con su contenido, una copia de este escrito.

Sin otro particular. Atentamente,"

DECIMOTERCERO.- El demandante contestó al documento que se ha hecho referencia en el anterior ordinal mediante la siguiente comunicación:

"Muy Señor mío:

Por medio de la presente, doy contestación a su carta de fecha 14 de noviembre de 2002, que me fue entregada el pasado día 15 de los corrientes, con la cual no estoy conforme, según indiqué en la copia de dicha carta, donde acusaba recibo de la misma.

Los hechos que se indican en el citado documento no son ciertos, y además, vulneran lo establecido en el artículo 4° apartado 2° A), del Estatuto de los Trabajadores, ya que al no dejarme realizar mi actividad laboral, se impide el ejercicio de mi derecho a la ocupación efectiva, consagrada en el citado precepto. Por todo ello, le requiero para que se me reponga inmediatamente en mi puesto de trabajo, para poder seguir realizando las funciones de DIRECCION000 Operativo, que he venido efectuando hasta el pasado día 15 de noviembre de 2002.

Igualmente, quiero manifestarle que tampoco estoy de acuerdo con el contenido de su carta de fecha 17 de octubre de 2002, en la que me comunicaba que el próximo día 31 de diciembre del año en curso, quedará extinguido el contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2002. Estimo que dicho contrato no es ajustado a derecho y que su decisión de poner fin al mismo, es consecuencia de una represalia de la empresa, por haber remitido un comunicado a todos los miembros de la Junta de Gobierno del COIN, de fecha 10 de octubre de 2002, en el que se exponía mi criterio sobre las condiciones de trabajo del DIRECCION000 de la Oficina de Gestión.

Por esta razón, llegado el día 31 de Diciembre de 2002, en el que se produzca la extinción de mi contrato de trabajo, procederé a entablar la correspondiente demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Sin otro particular, atentamente:"

Fue contestado mediante documento de fecha 09-12-02 (documento n° 23 del actor).

DECIMOCUARTO.- El demandante percibía una remuneración bruta de 5.554,00 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

DECIMOQUINTO.- El demandante presta servicios mercantiles a la fundación INNOVANAR a través de asesoramiento técnico desde el 01-02-03, habiendo percibido mensualmente unos honorarios profesionales netos de 4.484,06 euros entre el Ol-02-D3 y el 30-09-03.

DECIMOSEXTO.- El demandante figura afiliado a la Seguridad Social con el n° 28/0286709863, figurando en situación de alta en el RETA desde el 01-06-03.

DECIMOSEPTIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación en fecha 17-01-03, dándose por celebrado y sin avenencia. En ella se reconoció la improcedencia de la resolución del contrato ofreciéndose la cantidad de 4.628,34 euros de indemnización y 3.332,39 euros brutos en concepto de salarios de tramitación, cantidad que el demandante no aceptó y que fueron consignados."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de despido formulada, para suplicar, con carácter principal, la declaración de nulidad o, subsidiariamente, el mantenimiento de la improcedencia, pero sobre una antigüedad, la del 1-02-1999, que se corresponde a la de efectividad del primer contrato suscrito entre partes.

Con tal fin la recurrente articula ocho separados motivos, de los que el 1º, 6º, 7º y 8º los destina, formalmente, al examen del derecho aplicado, y los restantes -del 2º al 5º- a la revisión de los hechos probados.

Principiando, por obvias razones sistemáticas, por el examen de estos últimos, la recurrente interesa la revisión de los hechos 8º, 1º, 2º y 4º, por este mismo orden, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL.

En relación al hecho 8º la recurrente propone una nueva redacción que, y a su juicio, recoja, de forma más "rigurosa", la cronología de los hechos, citando en su apoyo, y de manera conjunta, los documentos obrantes a los folios 1, 5, 9 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de su ramo de prueba. No puede prosperar la revisión así interesada, por cuanto, y en lo fundamental, los hechos que refleja el nuevo texto ya obran, aunque en lugares diversos -entre otros, en los hechos 11º y 12º-, en el actual relato de hechos, sin que la conexión cronológica, que de los mismos pueda resultar, precise de calificaciones expresas en tal sentido, como son las propuestas por la propia recurrente.

Respecto del hecho 1º -motivo 3º del recurso- la revisión propuesta va encaminada a reflejar que el acuerdo de fecha 19-01-1999 -folio 59-, en orden a conferir al DIRECCION003 de Gestión, funciones de DIRECCION000 Económico-Financiero del COIN y AINE, incumple el art. 20 de los Estatutos del COIN. Tampoco puede prosperar esta revisión, habida cuenta que dicho texto entraña un claro juicio de valor sin que por ello pueda figurar en un relato de hechos. Por tal razón debe ser igualmente desestimado.

En relación al hecho 2º -motivo 4º del recurso- la revisión propuesta incide asimismo en tales aspectos, es decir, la asunción desde el 1-02-1999 por el DIRECCION003 de Gestión de funciones que corresponden al DIRECCION000 de Gestión, por lo que -añade el recurrente en el texto alternativo que propone- "el actor no ha ejercido funciones de alta dirección". Tampoco puede prosperar esta revisión, que se sustenta en el documento obrante al folio 59 de los autos, por cuanto ya tiene adecuado reflejo en la resultancia fáctica de la resolución recurrida el hecho de la concurrencia de ambos cargos -DIRECCION000 de Gestión y DIRECCION003 de Gestión- en las funciones de gestión -entre otros, en los hechos 5º y 6º-, sin que puedan incluirse en un relato de hechos afirmaciones que entrañen juicios de valor, como las propuestas por la recurrente sobre la naturaleza de la relación habida entre partes.

Por último, y respecto del hecho 4º -motivo 5º-, tampoco puede acogerse la revisión propuesta, pues el hecho de que ya en el mes de octubre de 1999 -folio 65- el demandante recabase determinado informe sobre la gestión económica del COIN, resulta irrelevante a efectos de la modificación del fallo recurrido.

Por todo lo razonado las revisiones propuestas -motivo 2º al 5º del recurso- deben ser desestimadas -art. 191.b) y 194.3 de la LPL-.

SEGUNDO.- Prosiguiendo en el análisis de los motivos destinados al examen del derecho aplicado, la recurrente aduce en primer lugar, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, la infracción de los arts. 55.5 del ET y 108.2 de la LPL, por considerar que ha aportado indicios suficientes para acreditar la vulneración de la "garantía de indemnidad", y con ello para justificar la declaración de nulidad que se insta en primer lugar. Dichos indicios los concreta la recurrente en los siguientes hechos: la privación al actor, desde el inicio de la relación, de las funciones que estatutariamente corresponden al DIRECCION000 de Gestión; las constantes quejas sobre, a su juicio, la ilegal gestión económica asumida por personas ajenas al cargo de DIRECCION000 de Gestión, lo que supuso, según su relato, que no le fuese renovado su contrato de Alta Dirección, y que en su lugar se le obligase a firmar, el 1-07-2002, un contrato temporal en fraude de ley; la producción del despido, tras una nueva denuncia sobre irregularidades; y la supresión de la prestación laboral sin esperar a la fecha de efectividad del despido.

Resulta acreditado, y así se desprende del relato de hechos, que el actor suscribió un contrato de Alta Dirección el 20-01-1999 -hecho 2º- tras ser nombrado DIRECCION000 de Gestión el 11-01-1999 - hecho 1º-. Que ya desde esta última fecha existía el cargo de DIRECCION003 de Gestión -hecho 6º-. Que tras la denuncia de dicho contrato el 24-01-2002, ambas partes convinieron en resolverlo con efectos del día 30-06-2002 -hechos 8º y 9º-. Que con fecha 1-07-2002 y sin solución de continuidad suscribió el actor un contrato temporal, como DIRECCION000, hasta el 31-12-2002 -hecho 10º-. Y que dicho contrato se extinguió en la fecha prevista -hecho 11º-.

Pues bien, y sobre dichos presupuestos fácticos, no cabe acoger la censura jurídica que aduce la recurrente. En primer lugar, en razón a que las discrepancias existentes entre las partes sobre los cometidos y funciones del DIRECCION000 de Gestión, en relación a los que a su vez tenía encomendados, en el área económica financiera, el DIRECCION003 de Gestión, así como su adecuación o no a las previsiones estatutarias, se remontan en sus orígenes incluso a fechas anteriores a la contratación del actor. En segundo lugar, en razón a que el cese preavisado el 24- 01-2002 se justificó en la necesidad de vincular la dirección de la gestión al mandato del nuevo Decano del Colegio -documento nº 10 del ramo de la actora-, lo que sin duda explica el simultaneo acuerdo de resolución y la suscripción de un nuevo contrato, si bien en la modalidad de contrato temporal ordinario, aunque con duración limitada a la prevista para el primer contrato, tal como así también viene a reconocerse, de forma implícita, en la carta de fecha 10-10-2002 -documento nº 15 de la actora-. Y en tercer lugar, en razón a que aquellas discrepancias no fueron seguidas de reclamación alguna en vía judicial, o de la formulación de cualquier otra actuación previa, obligatoria, con vistas a su posible planteamiento. De ahí que no habiéndose iniciado en la fecha del cese actuación alguna de tales características, no pueda hablarse de la vulneración de la garantía de indemnidad, ni, por ello, que el actor hubiese sido represaliado por reclamar lo que estima eran sus derechos. Por tal razón, y no siendo de apreciar las infracciones aducidas de los arts. 55.5 del Et y 108.2 de la LPL, el presente motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- En el 6º y 7º motivos la recurrente aduce, con idéntico amparo procesal, la infracción del art. 1.2 del RD 1382/85, de 1 de agosto, al considerar que el actor fue desposeído de las responsabilidades que los estatutos del COIN otorgan al DIRECCION000 de Gestión, al estar incluido, de forma mancomunada, en los poderes de representación conferidos -hechos 5º y 6º-; así como del art. 56 del ET -motivo 7º del recurso- al estimar que al estar vacío de contenido el contrato de Alta Dirección suscrito entre partes, su irregular concertación debe comportar, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, el cómputo de la totalidad del tiempo servido para la empresa en virtud de sendos contratos.

Ninguna de ambas censuras puede merecer acogida. La primera, en razón a que la recurrente centra sus discrepancias, exclusivamente, en el hecho de que el actor tenía conferidos poderes mancomunados -hechos 5º y 6º-, ya que, y conforme a la definición legal -RD 1382/1985, de 1 de agosto-, siendo determinante a tales efectos el participar en las decisiones fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa, que afecten al núcleo de su organización productiva, se refieran a su íntegra actividad o a aspectos trascendentales de sus objetivos, y que se desempeñen con autonomía y plena responsabilidad, de aquel solo dato, que es el único sobre el que se articula el motivo, no cabe desprender, indefectiblemente, que no concurran en el desarrollo de las funciones convenidas las notas que son precisas para poder calificar la relación laboral como especial de Alta Dirección, habida cuenta, tal como así se argumenta en la sentencia de instancia, y se reitera por la recurrida, que dichas exigencias no han de entenderse como sinónimo de exclusividad, sino como expresión global y completa del amplio ámbito de poder conferido -STS de 13-11-1991, rec. 882/90, EDJ 1991/10759, Fundamento de Derecho 6º- en consonancia, a su vez, con las previsiones que sobre la figura del DIRECCION000 de Gestión ya se contienen en el art. 20 de los estatutos -folio 117 de las actuaciones-.

E igual suerte adversa merece el 7º de los motivos articulados, ya que, y apareciendo vinculado al previo acogimiento del anterior motivo, dado que el cómputo de la antigüedad que se postula se argumenta, exclusivamente, sobre la pretendida irregularidad del primer contrato, la desestimación de aquél debe comportar, asimismo, la del presente motivo, pues no se ha estimado que por aquella razón hubiese sido irregularmente concertado el primer contrato de Alta Dirección.

CUARTO.- El último de los motivos aducidos se destina para cuestionar el hecho probado 15º, y en él se argumenta, aunque no por el cauce procesal adecuado, que dicho hecho, que recoge las cantidades percibidas por el actor en otro empleo posterior, no son el resultado de diligencias para mejor proveer alguna, por lo que interesa su supresión, al haberse elaborado sobre documentos de parte, presentados de forma extemporánea y sin posibilidad de contradicción -art. 87 de la LPL, que se cita en el recurso-.

Dicha censura ha de ser, en parte, acogida, por cuanto si bien es cierto que dichos documentos -folios 327 y 328-, no son el resultado de diligencias para mejor proveer -art. 88 de la LPL-, ni de su presentación, una vez concluido el acto del juicio, consta se diese traslado o audiencia a la recurrente, no lo es menos que su supresión, que por tal razón debe acordarse, no es obstáculo para el posible posterior debate, en fase de ejecución de sentencia, de la cuestión relativa al descuento de los salarios de trámite, o percepciones equivalentes, percibidos por el trabajador tras el despido -art. 56.1.b) del ET-. De ahí que, y en tales términos, deba accederse al recurso interpuesto.

Por todo lo razonado, y exclusivamente en dichos términos, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de limitar los salarios de trámite devengados en los importes que se acrediten en fase de ejecución de sentencia. Sin costas -art. 233 de la LPL-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DON Santiago contra COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEANICO, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, para, y manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos, limitar los salarios de trámite devengados en los importes que se acrediten en fase de ejecución de sentencia, por los trámites ex art. 236 de la LPL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000344-04, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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