Última revisión
16/05/2006
Sentencia Social Nº 332/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 559/2006 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 332/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100205
Encabezamiento
RSU 0000559/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00332/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 559-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 799/05
RECURRENTE: 3 LIM 2000, S.L.
RECURRIDO: David
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 559-06 interpuesto por el Letrado FERNANDO REBATO TEJADO en nombre y representación de 3 LIM 2000, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 799/05 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid , se presentó demanda por David contra, 3 LIM 2000, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda, declaro improcedente el despido de D. David y condeno a la empresa 3 LIM 2000, S.L., a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión de D. David o el abono de 149,62 euros como indemnización y, en todo caso, los salarios de tramitación desde el 26 de agosto de 2005 a la notificación de la sentencia.
Se entiende que procede la readmisión si no realiza en plazo la opción a favor de la indemnización."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- D. David suscribe contrato de trabajo, el 1 de junio de 2005, como eventual por circunstancias de la producción, categoría de Jardinero-Peón, en una empresa de mantenimiento y salario mensual de 598,50 Euros con p.p. pagas. 2º).- El 2 de agosto de 2005, la empresa intenta notificar al actor, y éste lo rechaza, escrito del siguiente contenido: "Lamento tener que comunicarle que a partir de hoy, día 02 de agosto de 2005 queda usted despedido. La causa que motiva la adopción de esta decisión es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo pactado. Dicha falta está tipificada en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , como motivo de extinción del contrato al considerarse incumplimiento grave del trabajador. Asimismo le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de nuestra empresa, una indemnización de 45 días por año, reconociendo así la empresa la improcedencia el presente despido, así como la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde." (Folio 16). 3º).- El actor, el día 1 de agosto de 2005, causa baja por contingencias comunes por tendinitis (folio 18 y se expide parte de baja y confirmación de baja y confirmación de baja. Causa alta el 25 de agosto de 2005. 4º).- El 2 de agosto de 2005, la empresa presenta, a las 20,39 horas, en oficina de Correos, burofax dirigido al actor con el contenido de la carta de despido trascrito en el Hecho Probado segundo. Se deja aviso por Correos (folio 39) y el burofax se recibe por el actor el 4 de agosto. 5º).- El 2 de agosto de 2005, el actor acude a FREMAP, entre las 23-24 horas, y es atendido por los servicios médicos. Envían comunicación a la empresa y ésta, el 8 de agosto de 2005, comunica que no tiene conocimiento del accidente y que causó baja en la empresa el 2 de agosto. 6º).- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 11 de agosto de 2005, se celebra sin efecto el 29 de agosto de 2005 y se presenta demanda el 7 de septiembre de 2005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- La representación letrada de la empresa condenada interpone recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, pretendiendo que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia de instancia, especialmente en cuanto a los salarios de tramitación que deberán ser únicamente los devengados entre el día 26 y 31 de Agosto de 2005, solicitando también que se deje sin efecto la condena e indemnizar por la improcedencia del despido así como la opción por la readmisión, que entiende no es aplicable por haber vencido el contrato temporal. Cita como infringido el artículo 56.2.2º del ET , aunque sin encuadrarlo expresamente en el artículo 191 de la LPL .
Ha de ser parcialmente estimado el planteamiento de la recurrente ya que el actor mantenía con la empresa un contrato temporal, que finalizaba el 31 de Agosto de 2005, y es doctrina reiterada de Suplicación que los Salarios de tramitación se encuentran limitados, concretamente hasta la finalización del contrato temporal que unía a las partes, si tal fecha es anterior a la sentencia de instancia.
También ha de estimarse el planteamiento del recurrente, en el sentido de que la opción prevista en el artículo 56 del ET , ha de quedar reducida al abono de la pertinente indemnización, pues no cabe la opción de la readmisión al haberse extinguido la relación laboral.
Lo que no puede ser acogido es la petición que se formula sobre la cuantificación de tal indemnización, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en trámite de ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por 3 LIM 2000, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por David contra 3 LIM 2000, S.L., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia en el sentido de suprimir la opción por la readmisión, y fijar como fechas de salarios de tramitación los días comprendidos entre el 26 y el 31 de Agosto de 2005, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000559-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
