Sentencia Social Nº 332/2...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Social Nº 332/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2242/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 332/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100185

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:188


Encabezamiento

Recurso nº 2242/06 (DT) Sentencia nº 332/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a treinta de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 332/07

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla, en sus autos núm. 992/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Carlos , contra la empresa Masesur, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de febrero de 2006 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Carlos , viene prestando servicios por cuenta de la empresa Masesur, S.A. desde el 7 de enero de 2003, a tiempo completo, teniendo reconocida la categoría profesional de vendedor y percibiendo -como media de retribuciones fijas y comisiones en la anualidad 2005- un salario bruto diario, en cómputo anual, ascendente a 74,12 €. En el contrato de trabajo se establece que el trabajador percibirá una retribución total de 12.101,16 € brutos anuales, en concepto de salario base, pluses y pagas extras.

SEGUNDO.- El actor desde su contratación vino desarrollando su actividad como vendedor de maquinaria industrial en la provincia de Sevilla y zonas limítrofes hasta el 1 de junio de 2005, fecha de efecto de la carta que le fue notificada el 7 de septiembre de 2005 para informarle de que dentro de la organización del Departamento Comercial de Masesur, S.A. (Sevilla), se le había asignado el puesto de trabajo de vendedor de base, por lo que debería atender cuantas consultas y visitas se tuvieran para temas comerciales relacionados con maquinaria nueva, debiendo reportar mediante los impresos y partes establecidos a su Jefe superior inmediato, el Jefe de Ventas de Sevilla, D. Mariano , persona que resolvería cuantas dudas pudiera tener durante el desarrollo de su actividad.

TERCERO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente no laboral durante los meses de mayo, junio y julio de 2005 y hasta el 6 de septiembre, habiendo vuelto a permanecer de baja por accidente no laboral durante siete días en octubre e iniciando el 23 de diciembre de 2005 y hasta el 21 de enero de 2006 nuevo proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral. El Sr. Carlos disfrutó de sus vacaciones entre la primera y segunda situación de incapacidad temporal.

CUARTO.- Al demandante le fue retirado durante la primera situación de incapacidad temporal, el teléfono móvil de la empresa que utilizaba para el desempeño de su actividad profesional al haberse producido quejas de los clientes que no veían atendidas sus llamadas, habiéndose hecho cargo del teléfono el Jefe de Ventas.

QUINTO.- En las dependencias de la empresa, para atender a los clientes que acuden a esas instalaciones, además del actor al que se han encomendado tareas de venta de maquinaria nueva, hay otro vendedor que tiene asignadas las funciones comerciales relativas a la maquinaria usada.

SEXTO.- El actor utiliza como despacho la sala de reuniones donde cuenta con una mesa y sillas y teléfono fijo.

SÉPTIMO.- Durante el tiempo que lleva el demandante en su nuevo puesto de trabajo no ha realizado ninguna venta.

OCTAVO.- Las comisiones percibidas por el actor en la anualidad 2005 ascendieron a 14.722 €. En el año 2004 el importe de las comisiones cobradas por el demandante fue de 26.222,70 € y en el 2003 de 9.673,50 €.

NOVENO.- El 25 de noviembre de 2005 se le encomendó al actor por el Jefe de Ventas la elaboración de un estudio técnico comparativo de todos los fabricantes y modelos de máquinas mixtas y telescópicas, comparándolas con sus homólogas de JCB, facilitándosele la información necesaria para hacer el estudio con indicación de que solicitara toda la que pudiera precisar.

DÉCIMO.- Desde enero de 2004 JCB Maquinaria, S.A. de la que es distribuidor Masesur, S.A., tiene reservado el derecho a suministrar directamente sus productos a GAM (General de Alquiler de Maquinaria), efectuando su venta y facturación sin intervención comercial del distribuidor que se limita a prestar el servicio técnico.

UNDÉCIMO.- En fecha 22 de noviembre de 2005 el actor presentó demanda contra la empresa en reclamación de comisiones por operaciones en las que indica intervino en la anualidad 2005.

DUODÉCIMO.- El 1 de diciembre de 2005 el actor interpuso solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 13 de diciembre con el resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso formulado por el trabajador contiene un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , en el que denuncia infracción de los arts. 50.1 a) y 39 del ET , así como de diversas sentencias de Tribunales Superiores que son ineficaces a estos efectos por no constituir jurisprudencia, entendiendo que existen indicios suficientes que justifican la extinción unilateral de la relación de trabajo.

Los inmodificados hechos probados, sin embargo, no son de suficiente entidad como para justificar la extinción del vínculo laboral al amparo del art. 50.1 a) del ET . La jurisprudencia ha establecido los requisitos que determinan la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador con base en el referido precepto: 1) que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que insta la resolución (SSTS 7-7-1984, 15-3-1983, 15-3-1990 y 8-3-1993 ) y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales (SSTS 15-11-1986, 15-1-1987, 11-4-1988 ); 2) que dicha modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad (SSTS de 23-4-1985, 16-9-1986 y 26-7-1990 ). Han de concurrir ambas circunstancias, pues la sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar, en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41-3 del Estatuto de los Trabajadores , pero no a la extinción del contrato.

En el caso que se analiza, no se comprueba que se hayan frustrado expectativas del trabajador ni que la conducta de la empresa haya redundado en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, ni cabe entender en la actitud de la empleadora un propósito humillante o degradante al asignarle un nuevo puesto, propio de su categoría y enmarcado en el ámbito de dirección y organización empresarial que, en todo caso, pudo ser invocado por el actor a través de los diversos mecanismos establecidos en Derecho del Trabajo, lo que ni siquiera intentó. Por lo demás, tampoco está probado que la empresa haya discriminado al actor o lo haya aislado de sus compañeros, ni que le haya dejado de abonar de manera reiterada e injustificada cantidades salariales, por lo que, en suma, no existe causa para proceder a la extinción del contrato por voluntad del trabajador, debiendo el recurso, por tanto, ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla el día 21 de febrero de 2006 , en autos seguidos a su instancia contra MASESUR, S.A., sobre extinción de contrato, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado sin prepararse el recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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