Sentencia Social Nº 332/2...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Social Nº 332/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2008 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 332/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100339

Resumen:
REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00332/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 263/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 332/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 263/2008 interpuesto por DON Julián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 758/2007 seguidos a instancia del recurrente, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Julián contra el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Julián , D.N.I. NUM000 , empezó a prestar servicios para el demandado en el Servicio de Autobuses el 17-11-91 con la categoría de conductor perceptor. SEGUNDO.- Como consecuencia de determinadas dolencias que habían motivado una declaración de minusvalía del 33% en fecha 2-10-02 solicitó cambio de puesto de trabajo. El demandado tramitó la solicitud y en virtud de Decreto de 27-2-03 suscribió un contrato de trabajo como guarda portero el 1-3-03 con el hoy demandante. A partir de esa fecha cesa como conductor perceptor. TERCERO.- Durante el año 2006 ha percibido unas retribuciones como guarda portero a razón de 515,26 euros como salario base y 235,9 euros como plus de antigüedad. Durante el año 2007 percibió 525,57 euros mensuales como salario base y 240,62 euros en concepto de plus de antigüedad. CUARTO.- El salario del 2006 para un conductor perceptor sería de 1.085,74 euros como salario base y 217,15 euros de antigüedad hasta octubre y en noviembre y diciembre de 271,44 euros. Igualmente en el Servicio de autobuses hay una paga extra de octubre del 2006 que sería de 1.302,89 euros y una de marzo del 2007 que sería de 1.384,31 euros. QUINTO.- Reclama diferencias salariales desde octubre del 2006 a septiembre del 2007 por importe de 11.254,39 euros. Tras agotar el trámite de reclamación previa interpone demanda para ante este Juzgado el 29-11-07 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicita una revisión del relato de hechos probados de forma que se incluya el siguiente texto: "como consecuencia de determinadas dolencias que habían motivado la declaración de minusvalía del 33 % en fecha de 2 de octubre de 2002, solicitó cambio de puesto de trabajo, recomendado por el servicio médico de Autobuses en informes de 29 de diciembre de 2000 y 10 de septiembre de 2002. El demandado tramitó la solicitud y en virtud de Decreto de 27 de febrero de 2003 , suscribió un contrato de trabajo como guarda portero en las Dependencias Municipales de 1 de marzo de 2003, con el hoy demandante. A partir de esa fecha cesa como conductor perceptor".

Para que pueda prosperar la revisión del relato de hechos probados es necesario que concurran entre otros el siguiente requisito, el de la su trascendencia. Es decir, que ha de precisarse la importancia de la revisión instada y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no es trascendente no se admite la revisión.

De tal manera que contemplando la forma en que está redactado el ordinal por el Juez de Instancia, y el pretendido por el recurrente, no se advierte que trascendencia puede tener el incluir en el ordinal segundo que "el cambio de puesto de trabajo haya sido recomendado por el servicio médico de Autobuses en informes de 29 de diciembre de 2000 y 10 de septiembre de 2002", cuanto que ya figura que dicho cambio de puesto de trabajo tuvo lugar a instancia del interesado, acordándose el mismo en virtud de Decreto de la Alcaldía de 27 de febrero de 2003 .

Por ello, el motivo de revisión ha de ser desestimado, permaneciendo invariable el texto incluido en la Sentencia que ahora es objeto de recurso.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c de la LPL , se alza la representación letrada del trabajador en base a un segundo y último motivo de Suplicación, al entender que se ha infringido el contenido del artículo 39 del ET , en relación con el artículo 11 del Convenio Colectivo del Servicio Municipal de Autobuses, 12 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Burgos y 14 de la CE.

Entiende que el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud es una modalidad de movilidad funcional y no puede suponer una merma de retribuciones correspondientes a quien se haya sometida a ella.

Entiende que el artículo 12 del Convenio Colectivo prevé el cambio de puesto de trabajo a instancia del trabajador, supuesto en que se indica que el trabajador percibirá las retribuciones de su mismo puesto. El artículo 11 prevé la reserva de plazas en las convocatorias públicas de determinadas categorías profesionales, como la de portero a personas procedentes de otras como la de oficial primera, que lo soliciten por causas de salud, señalando que este cambio no afectará a sus retribuciones básicas. Pero si el trabajador, a pesar de no acudir al concurso, solicita un cambio de puesto de trabajo, nos encontraríamos ante un supuesto de desigualdad con respecto a los demás trabajadores. Señalando que en otras ocasiones donde ha tenido lugar una circunstancia similar, no ha sufrido el trabajador merma alguno en sus retribuciones.

En consecuencia, de la propia redacción del relato de hechos probados se ha de deducir lo siguiente:

a). Es posible por razones de salud proceder a participar en el sistema de provisión de vacantes, en cuyo caso, conforme al artículo 12 del Convenio , no afectará a las retribuciones básicas del trabajador.

b). Es posible también, que sin acudir a ese sistema de provisión de vacantes, se inste la modificación del puesto de trabajo, por razones de salud, en cuyo caso, se recibirán por el trabajador las retribuciones propias de su nuevo puesto de trabajo.

c). El trabajador optó por la segunda de las soluciones, es decir, no optó por la vía prevista en el artículo 12 del Convenio sino por la del artículo11 , y no participó en ninguna convocatoria pública de concurso de traslados.

Siendo así, y a tenor de lo previsto en sentido literal en el Convenio Colectivo, el trabajador deberá percibir la retribución correspondiente a su nuevo puesto de trabajo, de forma tal que el cambio de puesto de trabajo sí afectará a sus retribuciones básicas. Aplicándose, como no puede ser de otra manera, el convenio colectivo que regía su puesto de trabajo en el momento en que tuvo lugar su solicitud, es decir, el correspondiente al Convenio Colectivo de Autobuses, pues éste era su puesto efectivo de trabajo.

En consecuencia, si existiendo dos opciones para conseguir un puesto de trabajo por razones de salud, el trabajador eligió el sistema que más le convenía, optando por una plaza voluntariamente, sin tener que estar necesariamente a aquellas que salían como vacantes en la propia convocatoria, en buena lógica, esta opción implica que ha de estar a las consecuencias que de la misma se derivan, que no es otra, que tener la retribución exclusivamente que corresponda a su nuevo puesto de trabajo, aún cuando suponga una disminución de las retribuciones básicas que tenía en el anterior.

Es de hacer ver, que conforme reiterada doctrina, entre otras Sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1993 en adelante, los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan, entre otras fuentes, por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo siendo su objeto lícito. Añadiendo que los convenios colectivos, tienen fuerza normativa entre las partes que los conciertan, basándose en el principio de autonomía colectiva. De modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídicas existentes entre ellos, por ser una verdadera fuente e Derecho.

Y si de dicho Convenio Colectivo de Autobuses que le es aplicable, en su artículo 12 , señala que en caso de cambio voluntario de puesto de trabajo a instancia del actor, éste percibiría la retribución correspondiente a su puesto de trabajo, y el artículo 11 , que en caso de haber optado por el sistema de convocatoria de puestos de trabajo, percibiría la misma retribución básica que tenía, es claro, que si el trabajador con conocimiento de lo dispuesto en ambos preceptos opta por uno de ellos - cambio voluntario de puesto de trabajo, y no sistema de convocatoria-, lo ha de hacer asumiendo en su integridad todas sus consecuencias. Entre ellas que su retribución básica puede disminuir.

Debiendo añadirse como ha hecho esta Sala en ocasiones anteriores, por todas Sentencia de 11 de octubre de 2007, recurso de Suplicación 634/07 , que la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable, entre situaciones que pueden considerarse iguales. El Convenio Colectivo, aún surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro Ordenamiento valor normativo y eficacia, de forma que se inserta en el sistema de fuentes, y en este sentido, es equivalente a un instrumento público de regulación de relaciones laborales. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en el Convenio Colectivo han de ser razonables, de acuerdo con los valores que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. No es contrario al principio de la igualdad, la regulación diferente en el Convenio Colectivo de condiciones de trabajo o retribución, siempre que vengan referidos a distintas actividades y respondan a peculiaridades de cada una de ellas, y siempre que las consecuencias jurídicas que resulten de esta distinción sean adecuadas y proporcionales. No basta con que una diferencia de trato, de tipo retributivo, que se encuentre establecida en el Convenio Colectivo origine sin más una vulneración del principio de igualdad, pues para ello, es preciso que dicha diferencia de trato resulte injustificada.

Siendo así, es obvio que el trabajador optó por una plaza que le convenía, sin esperar a aquellas que le pudieran ser ofrecidas en el sistema de convocatoria pública, donde podrían incluirse otras plazas menos convenientes cara al mismo. Por tanto, eligió una opción que le ofrece mayor atractivo. Por eso, si opta por esa solución lo ha de ser en todas sus consecuencias. Es decir, que si opta por una plaza sin esperar a las que le son ofrecidas, en buena lógica, ha de estar a las consecuencias inherentes a su elección, que es obtener la retribución de su nuevo destino. De no entenderlo así, nos encontraríamos ante una solución absurda. El trabajador optaría por la elección que más le conviniere, en lo que le conviene, pero rechaza las consecuencias que no le convienen. En cuyo caso si existiría una vulneración del principio de igualdad, pero en su favor, y con relación al resto de trabajadores que hallándose en las mismas o parecidas condiciones de salud que el recurrente, optan por esperar a las convocatorias de plazas por sistema de ofrecimiento público, y eligen exclusivamente entre las que le ofrecen, no la que más les conviene. Y en cambio y pese a ello, perciben la misma retribución que el trabajador que optó voluntariamente por aquella que más le convenía sin esperar al sistema de convocatoria pública.

En conclusión, no existe vulneración alguna del principio de igualdad. Por lo que el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, confirmándose la Sentencia de Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Julián , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno de 10 de marzo de 2008 , en autos 758/07, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en materia de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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