Última revisión
21/05/2008
Sentencia Social Nº 332/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1005/2008 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO
Nº de sentencia: 332/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100181
Encabezamiento
RSU 0001005/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0026240, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001005 /2008
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID
Recurrido/s: Elisa
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000656 /2007
Sentencia número: 332/08 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
RODRIGO MARTIN JIMENEZ
En MADRID a veintiuno de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001005 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO AYUNTAMIENTO DE
MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha
16 de octubre de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000656
/2007, seguidos a instancia de Elisa frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte
demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. PEDRO FECED MARTINEZ, en reclamación por DERECHOS, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RODRIGO MARTIN JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Que la actora Dª Elisa presta servicios para la entidad local demandada Ayuntamiento de Madrid, con la categoría de auxiliar administrativo y salario mensual prorrateado de 1635,37 E/mes.
SEGUNDO.-La actora inició la prestación de servicios en el extinguido Instituto Municipal de Deportes, pasando tras el acuerdo del Ayuntamiento de 29.10.04, a depender de esta entidad local.
TERCERO.- El iter contractual ha sido el siguiente:
1. El 1-8-97 un contrato eventual por "necesidades del servicio", para trabajar como Taquillera.
Pactado inicialmente hasta el 31-8-97, fue prorrogado, el 1-9-97, hasta el 4-9-97, siéndole comunicada su finalización en esa fecha el 27-8-97. Su objeto era "necesidades del servicio".
2. El 3-10-97 un contrato eventual por "necesidades del servicio", para trabajar como Auxiliar Administrativo en el Departamento de Recursos Humanos.
El 2-10-97 se le comunica la finalización del contrato el 2-11-97. Su objeto igualmente necesidades del servicio.
3. El 3-11-97 un contrato interino "para suplir la baja por maternidad de Dª Carla", para trabajar como Auxiliar Administrativo en el Departamento de Recursos Humanos.
El contrato finalizó el 15-2-98.
El 16-2-98 un contrato interino "para suplir permiso no retribuido de Dª Carla", para trabajar como Auxiliar Administrativo en el Departamento de Recursos Humanos.
El contrato finalizó el 15-5-98.
5. El 16-5-98 un contrato interino "para suplir permiso no retribuido de Dª. Carla", para trabajar como Auxiliar Administrativo en el Departamento de Recursos Humanos.
El contrato finalizó el 15-8-98.
6. El 16-8-98 un contrato interino "para suplir por excedencia por cuidado de menores de Dª Carla", para trabajar como Auxiliar Administrativo en el Departamento de Recursos Humanos.
El contrato finalizó el 2-5-99.
7. El 10-5-99 un contrato interino para "permitir la sustitución y acceso a la jubilación del trabajador D. Juan Francisco, nacido el 9-5-1935 acogiéndose a lo previsto en el R.D. 1194/1985, de 17 de julio , sobre anticipación de la edad de jubilación medida de fomento de empleo por tener cumplido en el día de la fecha 64 años de edad", "el trabajador queda contratado con carácter interino por un periodo mínimo de un año de conformidad con el art. 3.2 del R.D. 1194/1985 , tiempo en el que el trabajador sustituido, D. Juan Francisco, cumplirá la edad de 65 años, y a partir de este plazo queda contratado para cubrir la vacante NO NUM000 hasta la provisión del puesto de trabajo por convocatoria o por cualquier otro procedimiento reglamentariamente establecido para ello"; prestando servicio como Auxiliar Administrativo en el Departamento de Recursos Humanos.
con efectos de 1 de enero de 2005 la demandante fue trasladada a la I.D. de la Elipa.
CUARTO.- Con fecha 15.07.2005 la comisión negociadora del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos aprobó un Acuerdo sobre condiciones económicas y de empleo del personal laboral al servicio de Ayuntamiento de Madrid y de sus organismos autónomos (BOCM 21.10.05).
Significar que el vigente Convenio Único en su disposición transitoria 7ª establece un proceso de consolidación de empleo temporal y que afecta al personal contratado anterior al 1.01.99 (BOCM 24.10.06).
QUINTO.- Que entendiendo que le corresponde la condición de indefinida al servicio de la entidad local, formula demanda previa reclamación administrativa interpuesta el 22.06.07, declaración que solicita con efectos de 1.08.97 y categoría de auxiliar administrativo."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte, la demanda de derechos, formulada por Dª Elisa contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes debe ser declarada como indefinida y efectos desde el 3 de Octubre de 1997."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE MADRID tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y declaró el carácter indefinido de la relación laboral que une a las partes, fijando como fecha de efectos el 3-10-97, el letrado del Ayuntamiento de Madrid denuncia en el primer motivo del recurso, y con técnica procesal muy deficiente -pues los motivos, denominados "fundamentos de derecho", no se amparan en causas concretas y no se fundamentan en infracción normativa o jurisprudencial de ninguna clase-, que los trabajadores del extinto Instituto Municipal de Deportes carecen de interés en las pretensiones que promuevan reclamando la condición de indefinidos o, dicho en otros términos, -sirviéndose para ello de la sentencia de esta Sala de 13-06-07 - que "la acción que se ejercita carece de causa, porque si se considera que el contrato de la trabajadora es indefinido, habría de extinguirse cuando se cubriera la plaza que ocupa por los procesos reglamentariamente establecidos, lo que igualmente ocurrirá si se considera que su contrato es de interinidad por vacante, cuya duración finaliza cuando se cubra, es decir, en ambos casos la actora va a permanecer por igual tiempo en su puesto de trabajo, por lo que no consta que de la estimación de su demanda pudiera obtener un beneficio".
Cabe advertir, antes de entrar en el examen del primer motivo del recurso, que el letrado del Ayuntamiento utiliza este argumento sin indicar que el razonamiento de esta Sala transcrito más arriba lo es obiter dicta y a mayor abundamiento (además de elaborado para un caso no idéntico a éste), y que su sentido y alcance no puede aplicarse de forma aislada, como si de una regla general se tratase, pues en tal caso deberían inadmitirse a trámite las demandas declarativas del carácter indefinido de la relación laboral en aquéllos casos en que el trabajador viniese ocupando interinamente un puesto de trabajo, lo cual en absoluto es cierto, aunque sí lo sea la consecuencia que se apunta en el razonamiento, cual es la finalización del contrato declarado indefinido en el momento en que se produzca la reincorporación del trabajador sustituido.
Como acertadamente razona el Magistrado de instancia, "los efectos de un reconocimiento judicial de la relación laboral como indefinida, que en la demanda se pretende, pueden transcender más allá de lo que es una simple declaración de algo inicialmente carente de contenido real y de relevancia futura, como es la posibilidad de que la actora pudiese encontrarse afectada, si poseyera condición de trabajadora ligada con la Administración por medio de una relación laboral indefinida, por eventuales reconocimientos de transformación del contrato indefinido en otro de carácter fijo en los casos de consolidación de empleo temporal en el seno de las Administraciones Públicas, en virtud de las ofertas de empleo público".
A este argumento no cabe oponer, como hace el letrado consistorial, que la Disposición Transitoria 7ª del vigente convenio colectivo del Ayuntamiento de Madrid incluye expresamente a los trabajadores temporales en el proceso especial de consolidación de empleo, pues es éste un hecho futuro que, en su momento, permitirá a la trabajadora ejercitar los derechos que le correspondan, y que, desde luego, no es incompatible con el hecho del reconocimiento del carácter indefinido de la relación, ya que la citada disposición se aplica a todo el personal, tanto funcionario como laboral y, dentro de éste, el temporal, siendo irrelevante a tales efectos la circunstancia de que se haya obtenido o no la declaración judicial del carácter indefinido de la relación. Quiere con ello decirse que la pretensión de la trabajadora puede lícitamente perseguir fines distintos del señalado por el letrado del Ayuntamiento (la participación en los procesos de consolidación de empleo), tal y como razona el órgano jurisdiccional a quo. Por consiguiente, el interés en demandar existe y, en consecuencia, el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.- Entrando ya en el examen de la cuestión central de este recurso, en el segundo motivo se denuncia -también de forma muy deficiente- que los diversos contratos que vincularon a la trabajadora originariamente con el Instituto Municipal de Deportes y en la actualidad con el Ayuntamiento de Madrid no han sido concertados en fraude de ley.
Así, y comenzando por el primero de todos ellos, se alega que las "necesidades del servicio" que se consignaron como causa del contrato inicial que duró poco más de un mes (del 1-8-97 al 4-9-97) expresa suficientemente la causa de temporalidad, habida cuenta que se celebró "para realizar funciones de taquillera el mes de agosto, es decir, una época en la que podemos entender que existen dichas necesidades debido a la apertura de las piscinas y la disminución del personal ordinario debido a las vacaciones". Que este contrato tuvo por objeto concreto y real las funciones de "taquillera" se desprende directamente del relato de hechos probados, por lo que la insistencia en tal cuestión deviene ahora irrelevante, especialmente porque el Magistrado de instancia declara el carácter indefinido de la relación laboral a partir del comienzo del segundo contrato (3-10-97). Por lo demás, esta Sala supone que el recurrente es perfectamente consciente de que la utilización de la expresión "necesidades del servicio" en un contrato temporal no es la más correcta para referirse a su causa del contrato, pues, lejos de "sintetizar en pocas palabras un significado inequívoco que sería difícil precisar de modo tan conciso", por utilizar las palabras del propio recurrente, resulta en todo caso vago e impreciso y, teniéndose por ciertas -en tanto no son controvertidas- las funciones realizadas por la trabajadora, hubiera sido más correcto -y, al menos igual de conciso- referirse a "vacaciones de taquilleros".
Como la trabajadora no se ha opuesto a la fecha fijada por el órgano jurisdiccional a quo, al no haber recurrido, procede examinar a continuación la legalidad del segundo y de los posteriores contratos.
Un mes después de la finalización del primer contrato, esto es, el 3-10-97, se formalizó un contrato eventual también por "necesidades del servicio", siendo las funciones desempeñadas las de "Auxiliar Administrativo en el Departamento de Recursos Humanos" y su duración hasta el 2-11-97. Los contratos sucesivos (todos ellos de interinidad) no plantean dudas de legalidad, pues en la propia sentencia se entienden ajustados a derecho, de acuerdo con el relato de hechos probados. No procede, por tanto, entrar a examinar la legalidad de cada uno de estos contratos, aunque sí la del contrato suscrito el 3-10-97, cuya fecha inicial coincide con la de la declaración del carácter indefinido de la relación, debiendo advertirse que la acreditación del fraude de este contrato determinaría, en su caso -como ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 7-11-05 y las citadas en ella)- que todos los demás contratos se entienden también celebrados en fraude de ley habida cuenta de que no se plantean dudas en cuanto a su concatenación si se tienen en cuenta las fechas de comienzo y finalización recogidas en los hechos probados. En apoyo de cuanto acaba de decirse, es plenamente aplicable al caso, como señala la citada Sentencia de 7-11-05 , "la doctrina que, derivada de la causalidad de la duración limitada del contrato de trabajo, aplica la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2004 (recurso 4063/03 ), según la cual la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida". Esta Sentencia (la de 5-5-04 ) transcribe el razonamiento siguiente, contenido en la Sentencia de 21 de marzo de 2002 : "Cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ".
Para resolver la cuestión del fraude que afecta al segundo contrato eventual, hay que examinar el relato de hechos probados, donde se indica que tal contrato se suscribió por "necesidades del servicio" para "trabajar como Auxiliar Administrativo en el Departamento de Recursos Humanos". A este respecto, señala el recurrente que la causa de la contratación temporal se hallaba en "la extinción de los contratos fijos discontinuos y el aumento de la actividad administrativa que lleva aparejado el inicio de la temporada". Es evidente que, siendo esas las causas de la contratación, debieron haberse consignado en el contrato y al no haberse hecho incurrió el Ayuntamiento en un defecto formal determinante de su irregularidad y, por consiguiente, del fraude denunciado. Por lo demás, como razona el Magistrado de instancia, el artículo 9 del Convenio Colectivo aplicable en la fecha en que se formalizó el contrato no contemplaba entre las causas o motivos que justificaban la contratación temporal.
TERCERO.- Ciertamente, y como mecanismo de garantía en el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, esta misma Sala ha declarado recientemente (Sentencia de 27-11-07 ), con apoyo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20-1-98 , 19-1-99, 3-2-99 y 25-3-99, citadas por la más reciente de 21-12-06 , que las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen "una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo Público" y que la infracción de las normas laborales sobre contratación temporal, aunque pueda determinar el reconocimiento de la relación como indefinida, no puede suponer la declaración de fijeza, porque la Administración está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo y "producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato". Pero debe tenerse en cuenta que:
Esta doctrina es aplicable a los supuestos de reclamación del carácter indefinido de la relación laboral cuando se produce la extinción del vínculo, lo que no acontece en el presente caso.
La doctrina matiza y distingue perfectamente dos situaciones: la declaración del carácter indefinido de la relación y la declaración de fijeza, considerando con todo acierto que la primera situación no implica reconocer que el trabajador tiene el carácter de fijo, pues esta última condición sólo podrá adquirirse previa la superación de un proceso de selección en atención a la exigencia constitucional de que el acceso a la función pública se produzca en todo caso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.
Por consiguiente, la declaración del carácter indefinido del vínculo laboral únicamente conlleva que el trabajador siga desarrollando sus funciones hasta que el puesto de trabajo que interinamente ocupa sea cubierto por el trabajador al que sustituye o se ocupe mediante el procedimiento de provisión de plazas que corresponda. En ningún caso aquella declaración implica que el trabajador interino pueda perpetuarse sine die en la función pública.
CUARTO.- Retomando el argumento central expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, aunque si perder de vista lo señalado en el Fundamento de Derecho anterior, de los hechos probados resulta que no hubo solución de continuidad entre este segundo contrato eventual y los sucesivos de interinidad, de tal manera que el vicio en que incurrió aquél se extiende y afecta del mismo modo a éstos (Sentencia del Tribual Supremo de 7-11-05 , ya citada), aun cuando, como ha quedado demostrado, se concertaron lícitamente. En consecuencia, hay que confirmar el criterio mantenido en la sentencia de instancia, sin que puedan acogerse los argumentos del letrado recurrente que en modo alguno desvirtúan el carácter fraudulento de aquel contrato.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás concordantes y de pertinente aplicación,
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación presentado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, confirmamos íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha 16-10-06 .
Que, de acuerdo con el articulo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , se condena en costas a la parte vencida, fijándose en la cuantía de 300 euros.
Que se acuerda la pérdida de las consignaciones efectuadas al recurrir, dándose a las cantidades el destino previsto en el artículo 227.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000100508 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
